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CE-SCA-173-1924-08-21

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SCA-173-1924-08-21
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1924

GACETA DEPARTAMENTAL – No figura en autos / ORDENANZA – Rige dentro de los límites departamentales / ACCION CIUDADANA – Puede ser ejercida por cualquier colombiano que tenga ese carácter / ORDENANZA Y DECRETO – Procedimiento cuando el acto es acusado / PENA DE APERCIBIMIENTO – Procedencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Consejero ponente: SIXTO A ZERDA Bogotá, agosto veintiuno (21) de mil novecientos veinticuatro (1924)

Radicación número: Actor: PERSONERO MUNICIPAL DE YACUANQUER Demandado: Referencia: Nulidad del Decreto número 42, fechado el 18 de enero de 1924, del

Gobernador de Nariño (pontazgo). Actor, Personero Municipal de Yacuanquer. Julio Insuasti C. hablando como Personero Municipal de Yacuanquer, Departamento de Nariño. Y en su condición de ciudadano, ocurrió al Tribunal Contencioso de Pasto, por escrito fechado el 19 Del pasado febrero y presentado el mismo día en la Secretaría de ese Tribunal, demandando la nulidad del Decreto expedido por la Gobernación del mismo Departamento, el 18 de enero anterior, bajo el número 42, por el cual se adiciona el de 17 de septiembre último, número 580, respecto del cual se dijo en la demanda que no había sido publicado ni se había expedido copia. A solicitud del Tribunal a quo, la Gobernación ordenó la compulsa del Decreto, que dice en su parte dispositiva:

Artículo único. El impuesto de pontazgos a que se contrae el artículo 1º del Decreto número 486, de julio de 1923, se cobrará también en el puente de La Aguada, de la jurisdicción del Distrito de Yacuanquer, en esta Provincia; lugar en donde se establece una nueva Recaudación de ese impuesto, que será servida por un Recaudador y un Guarda auxiliar, con sujeción a las disposiciones legales dictadas sobre el particular; empleos que se crean por el presente Decreto. Parágrafo 1° El Recaudador tendrá como remuneración el diez por ciento (10 por 100) del monto de los recaudos mensuales, y el Guarda auxiliar, el sueldo fijo de diez pesos, ($ 10) oro, en cada mes. Parágrafo 2o El señor Administrador General del Tesoro dispondrá lo conveniente para el establecimiento inmediato de la Recaudación de pontazgos en La Aguadas La acusación se funda en que el Decreto contraviene a lo dispuesto en los artículos 5° a 7° de la Ordenanza 20 de 1923, que establecieron el impuesto de pontazgo en los puentes departamentales, según se dice, pero que el de La Aguada no es departamental sino municipal, costeado y sostenido por los vecinos de Yacuanquer y Tangua, y ni siquiera con fondos municipales. Se acompañaron varias pruebas, entre ellas informaciones testimoniales de nudo hecho; no se acompañó ni se agregó ejemplar de la citada Ordenanza 20; no se pidieron pruebas; el sustanciador accedió a la suspensión provisional del Decreto;

apelado por el Fiscal el auto respectivo, la Sala Dual se abstuvo de resolver, y devolvió el expediente al sustanciador para que él, si a bien lo tiene, ordene que se acompañe y agrege la copia de que se ha hablado» (la del Decreto acusado),auto de marzo 11, folios 21 vuelto a 22. Obtenida la copia a instancia del sustanciador, la Sala Dual avocó de facto el conocimiento del asunto y dictó el auto de 24 de marzo, en que no dispuso si revocaba o no el de suspensión; se limitó a sostener que si algún perjuicio había, sería contra el Tesoro Departamental»; pero que estando derogada la Ordenanza que creó el impuesto por 1c Ordenanza número 1° (no cita el año, pero parece referirse a 1924), quedó sin fuerza el Decreto, y agrega que auque tai Ordenanza 1ª no figura en autos, es de obligatorio cumplimiento para todo ciudadano, por estar publicada en la Gaceta Departamental, folio 29. El sustanciador dictó auto de obedecimiento. La audiencia tuvo lugar el 25 de abril, y a ella no concurrieron las partes. El negocio se falló por sentencia de 14 de mayo, anulando el Decreto, y se ordenó consultarla, recurso por el cual ha venido al Consejo. La audiencia aquí tuvo lugar el 26 del pasado julio, y a ella sólo concurrió el señor Fiscal, quien pidió que se revoque la sentencia del Tribunal y en su lugar se disponga que no es el caso de entrar a decidir sobre su nulidad (del Decreto), por carecer de existencia legal.» Se funda para esto el señor Fiscal en que la Ordenanza 1º de 1924 derogó los

artículos 5º a 10 de la 20 de 1923, en que se fundó el Decreto acusado, lo que dejó sin existencia legal el citado Decreto.

Para resolver se considera: Como consta en la parte narrativa de este fallo, no se adujo la Ordenanza 20, y por tanto no se puede saber si el Decreto contraría los artículos 5º y 6º de ella.

La Ordenanza 1º, que cita el señor Fiscal, tampoco se adujo, y por lo mismo no se pueden saber sus disposiciones. Pero aun suponiendo la prueba y existencia de la Ordenanza 1ª, y que se hubiesen derogado los artículos 5º a 10º de la 20, tal derogatoria no induciría la inexistencia legal del Decreto, pues de hecho existe, y contra esa existencia es la que puede ejercitarse la acción; justamente en esos conflictos es en lo que se fundan las acciones contencioso administrativas. Esta Sala, en varios fallos, ha exigido la prueba de las Ordenanzas evocadas en la demanda, de acuerdo con el artículo 707 del Código Judicial (Ley 46 de 1876), vigente cuando se entabló la demanda, y que prescribe: Los Tribunales y Juzgados de la Unión cuando en los asuntos de su competencia deban decidir sobre el valor de los actos o contratos celebrados en los Estados, a cuyas leyes debieron sujetarse, lo harán aplicando éstas, si se presentaren como pruebas. El argumento invocado en la sentencia que se revisa de que la Ordenanza 1ª está publicada en la Gaceta Departamental, y es obligatoria para todo ciudadano, es inaceptable porque peca de petición de principio y generaliza indebidamente: la

Gaceta no figura en autos, y la Ordenanza rige dentro de los límites departamentales, no fuera ni para todo ciudadano que no esté dentro de esos límites. La acción ciudadana sí puede ser ejercida por cualquier colombiano que tenga ese carácter; pero esto obliga más la prueba de la ordenanza que se invoque. La ley exige perentoriamente un ejemplar autenticado del periódico en que estén publicados una ordenanza, un decreto, etc., acusados, o una copia auténtica de estos actos. Si fuera válido el argumento del Tribunal, esa exigencia carecería de causa y razón. El señor Fiscal Moncayo Candia fue notificado del auto que señaló día y hora para la audiencia, en primera instancia (folio 31 vuelto), y no concurrió, debiendo haber concurrido. Esta omisión pone al Consejo en el deber de sancionar esa falta, como lo acostumbra invariablemente. (Ley 130 de 19l3, artículos 43 y 22, inciso f ). Por lo expuesto, y administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, se revoca la sentencia del Tribunal de Pasto, y en su lugar se resuelve: no hay mérito para anular el Decreto acusado. Impónese al doctor Moncayo Candia la pena de apercibimiento por la omisión anotada. Cópiese, notifíquese y devuélvase el expediente. Oportunamente publíquese en los Anales del Consejo de Estado.

SIXTO A. ZERDA , JOSE M. GARCIA HERNANDEZ , SERGIO A. BURBANO ,

JOSE A. VALVERDE , ALBERTO MANZANAREZ V., SECRETARIO EN

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