CE-SCA-195-1924-10-01
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SCA-195-1924-10-01
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1924
CONTRATO SOBRE PRESTACION DE SERVICIOS - No está de acuerdo con las autorizaciones legales
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Consejero ponente: SIXTO A ZERDA Bogotá, octubre primero (01) de mil novecientos veinticuatro (1924)
Radicación número: Actor: MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO CON THOMAS RUSELL LILI Referencia: Contrato celebrado por el Gobierno (Ministro de Hacienda y Crédito Público) con el señor Thomas Russell Lili, miembro de la Misión Financiera americana, sobre prórroga del celebrado el 1º de septiembre de 1924 (Diario Oficial de 4 de octubre), sobre prestación de servicios como experto en contabilidad, control y administración financiera.
El Ministro de Hacienda y Crédito Público remitió a este Despacho el expediente contentivo del contrato de que se da noticia en el encabezamiento de esta resolucióncon nota número 1902 del 10 de septiembre del presente año (Sección 4º), que no fue repartido hasta el 27 por falta de papel, y puesto al Despacho del sustanciador el 29. El contrato se dice celebrado conforme a la autorización contenida en el artículo 79 de la Ley 42 de 1923, que reza: «Facultase al Gobierno para que, si lo estima necesario, contrate los servicios de un experto que sirva de asesor para la organización y funcionamiento de la Oficina de Contraloría.» En esta misma disposición se fundó el contrato principal (1923). La mal denominada cláusula trigésima (30), pues la que debe corresponder es la
decimotercia (no tiene sino 13 y es la última), dice: «Hace constar el Gobierno, finalmente, que se obliga a pedir del Congreso en sus presentes reuniones la adición de la Ley de Apropiaciones de la vigencia en curso, con la partida necesaria para darle cumplimiento al presente contrato en los tres últimos meses del año en curso para los cuales no figura partida, y a incluir en el proyecto de la Ley de Apropiaciones para 1925 lo correspondiente a los nueve meses, resto del valor del contrato.» Quiere esto decir que el Ministro y el Gobierno han celebrado un contrato en descubierto, esto es, sin que haya la partida correspondiente en el Presupuesto de la actual vigencia, haciendo extensivo el contrato a una vigencia que no ha comenzado, con el compromiso de hacer apropiar las partidas correspondientes en los respectivos Presupuestos. Pero todo esto es ilegal por contrario al artículo 53 de la citada Ley 42, que dice: Ningún empleado o agente del Gobierno podrá celebrar contrato o contraer obligación alguna que requiera la erogación de fondos públicos, a menos que haya en el Presupuesto una apropiación para ello, cuyo saldo no gastado, libre de otras obligaciones, sea suficiente para cubrir el gasto proyectado.» Conforme a esta terminante disposición, sólo se pueden celebrar contratos para servicios dentro de la respectiva vigencia fiscal, siempre que haya con qué pagarlos; con ello, atiende esa importante disposición a conservar el equilibrio y el orden en los Presupuestos Nacionales, no pudiéndose celebrar contratos si no tienen la partida correspondiente en la Ley de Apropiaciones. Así lo ha resuelto la Sala en casos similares. Por este solo aspecto el contrato es ilegal. No podía traer, y no trae, el certificado
del Contralora que se refiere el artículo 54 de la citada Ley 42, y el celebrado sin este requisito apareja nulidad absoluta para el contrato y responsabilidad para el funcionario contratante, según lo dispone terminantemente el artículo 55 de allí. Fuera de lo dicho y para los fines a que haya lugar, conviene llamar la atención hacia las siguientes cláusulas: «Séptima. El Gobierno se obliga a conservarle al Contratista un Secretario, a satisfacción del Contratista, con un sueldo hasta de doscientos cincuenta pesos ($ 250) mensuales, empleado conque ha venido actuando, y cualquier otro empleado que pudiera ser indispensable, a juicio del Gobierno, para el cabal desempeño de las funciones del Contratista.» Esta cláusula excede la autorización legal, que sólo permite contratar los servicios de un experto, no comprometerse para con éste a mantenerle determinado tren de empleados, y menos señalarles sueldos invariables. La creación de empleos y su dotación es función legislativa; la Ley de asignaciones civiles y otras con ella relacionadas determinan los empleos y señalan los sueldos; pero éstos no pueden ser materia contractual sin expresa autorización legal. El contrato primitivo no tenía esta cláusula. Es claro que el Ministro tendrá buen cuidado de facilitar los empleados de su dependencia para la eficiente actuación del contratista; y si necesita los de otro ramo, el consular, verbigracia, en las visitas que pueda hacer a las oficinas de este ramo (cláusula 8º), el Gobierno dictará las medidas del caso para que los respectivos funcionarios presten los servicios a que haya lugar. En esta cláusula 8ª se emplea mal la palabra consulares por cónsules; debe
corregirse. La cláusula 9ª debe ponerse en armonía con los artículos 56 y 57 de la Ley 42, porque es el Contralor quien debe fijar la cuantía de la caución, calificar y aceptar ésta, etc. Por lo visto, fue muy deficiente el estudio que presentó el Ministro informante al Consejo de Ministros, pues no encontró otras deficiencias en el contrato de 18 de agosto pasado, que la falta de firma del fiador y la de las estampillas, requisitos que fueron llenados, con los cuales y previo el concepto favorable del citado Consejo, fue aprobado por el Poder Ejecutivo el 6 del pasado septiembre. A mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado declara que el contrato que se deja estudiado no está de acuerdo con las autorizaciones legales. Cópiese, notifíquese y devuélvase el expediente; envíese a la honorable Cámara de Representantes y al Contralor un ejemplar de esta resolución, y oportunamente publíquese en los Anales del Consejo de Estado.