CE-SCA-1951-01-13
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-SCA-1951-01-13
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1951
DECRETOS DEL GOBERNADOR DURANTE ESTADOS DE EXCEPCION - Acto aprobatorio o improbatorio / DECRETO DEL GOBERNADOR APROBADO POR EL GOBIERNO NACIONAL - Competencia del Consejo de Estado / AUTO ADMISORIO DE LA DEMANDA - Competencia del Consejo de Estado sobre decreto del gobernador aprobado por el gobierno nacional Cuando la aprobación o improbación del acto se hace apenas mediante una simple atestación de visto bueno, este hecho, que nada crea, como simple formalidad que es, no tiene la virtud de cambiar la competencia vinculada al hecho para trasladarla al del superior que simplemente aprueba, que fue la tesis que sostuvo el Consejo en el caso citado por el honorable Consejero doctor Prieto en el proveído que se revisa. (Juicio de nulidad, seguido por el doctor Uriel Jaramillo, del Decreto 272 de 1948 de la Alcaldía de Bogotá, sobre control y distribución de leches en la ciudad, Decreto que recibió posterior aprobación de los Ministros de Economía e Higiene). En el caso que se estudia, el Gobernador de Bolívar dictó el Decrete número 94 de 1950, “por el cual se cambia la cabecera de un Municipio”, disponiendo al efecto en su artículo 1º: “El Distrito Olaya Herrera tendrá en adelante su cabecera en la población de Bodega Central, para donde serán trasladadas todas las oficinas públicas, municipales, departamentales y nacionales que deban funcionar en dicho distrito”. Por razones urgentes de orden público el Decreto comenzó a regir el día de su expedición, pero se ordenó que debía
someterse a la aprobación del Gobierno Nacional. Y el Gobierno dictó el Decreto número 849 de 1950, de fecha 13 de marzo, ya copiado, por el cual se aprueba el de] Gobernador. Dada, pues, la forma que adoptó el Gobierno para aprobar el acto del Gobernador -por medio de decreto no por mera atestación aprobatoriaaquel acto -el del Gobernadorvino a convertirse, en acuerdo con lo que se lleva expuesto, para efectos de la competencia, en acto nacional; y si esto es así, también lo es, indudablemente, que la entidad competente para conocer de la demanda en donde también se pide la invalidez de este último decreto, es el Consejo de Estado, no el Tribunal Seccional de Bolívar. En consecuencia, debe reponerse el auto suplicado y en su lugar admitir la demanda.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Consejero ponente: DANIEL ANZOLA ESCOBAR Bogotá, enero trece (13) de mil novecientos cincuenta y uno (1951) Radicación número: 19510113
Actor: RAFAEL ENRIQUE BENEDETTI
Demandado: DEPARTAMENTO DE BOLIVAR Y PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA El Presidente de la República, en uso de las facultades que le confiere el artículo 121 de la Constitución Nacional, y en cumplimiento del mandato del artículo 120, ordinal 7º, de la misma Constitución, dictó, con la firma de todos sus Ministros, el Decreto número 3158 de 9 de noviembre de 1949, “por el cual se declaró turbado
el orden público y en estado de sitio el territorio nacional”. Por Decreto número 3520 de la misma fecha, el Presidente, en uso de las mismas facultades, dispuso entre otras cosas: “...Art. 2º… Igualmente suspéndense las sesiones de las Asambleas Departamentales hasta la fecha que determine el Gobierno”. El mismo 9 de noviembre se dictó el Decreto número 3523 “sobre autorizaciones a los Gobernadores”, del siguiente tenor: “El Presidente de la República de Colombia,’ “en uso de las autorizaciones que le confiere el artículo 121 de la constitución nacional, y “considerando: “que por Decreto número 3518 del presente año se declaró turbado el orden público y en estado de sitio todo el territorio nacional, “decreta: “Artículo 1º. Mientras subsista el estado de sitio los Gobernadores tienen, además de las facultades que les corresponden como agentes del Órgano Ejecutivo y Jefes de la Administración Seccional, de acuerdo con la Constitución y las leyes, la de dictar todas las providencias que estimen necesarias para mantener el orden público en el Departamento y coadyuvar a mantenerlo en el resto de la República. En consecuencia podrán, sin sujetarse a las ordenanzas vigentes, crear empleos, proveerlos, señalarles asignaciones y funciones precisas, suprimirlos, abrir créditos, verificar traslados y ejecutar los demás actos que juzguen indispensables con el fin indicado y con el de conservar y lograr la normalidad administrativa en el territorio de su jurisdicción. “Artículo 2º. Las medidas que pueden adoptar los Gobernadores, de
acuerdo con el artículo anterior, se suspenderán al levantarse el estado de sitio; tendrán que ser consultadas previamente al Gobierno Nacional, a menos que su urgencia no lo permita, y serán, en todo caso, sometidas a su aprobación posterior. Si fueren improbadas por el Gobierno Nacional, dejarán de regir inmediatamente. “Artículo 3º. Este Decreto rige desde la fecha de su expedición. “Comuníquese y publíquese. “Dado en Bogotá a 9 de noviembre de 1949. MARIANO OSPINA PEREZ” Siguen las firmas de todos los Ministros.
Con base en el Decreto último y estando la Asamblea de Bolívar en receso, el Gobernador dictó el Decreto número 94, que a la letra dice: “El Gobernador del Departamento, “en uso de sus facultades legales, y en ejercicio de las autorizaciones especiales que le confiere el Decreto número 3523 de noviembre 9 de 1949, por urgentes razones de orden público, “decreta: “Artículo primero. El Distrito de Olaya Herrera tendrá en adelante su cabecera en la población de Bodega Central, para donde serán trasladadas todas las oficinas públicas municipales, departamentales y nacionales que deban funcionar en dicho Distrito. “Artículo segundo. Dado el carácter urgente del presente Decreto, su vigencia empezará desde su expedición, conforme al artículo segundo del Decreto 3523 del presente año, pero deberá ser sometido a la posterior aprobación del Gobierno Nacional. “Comuníquese, publíquese y cúmplase. “Dado en Cartagena a los veinte días del mes de febrero de mil novecientos
cincuenta (1950). (Firmado), Alfredo Araújo Grau, Gobernador. (Firmado), Antonio de la Vega, Secretario de Gobierno.”
En desarrollo de lo dispuesto por el artículo 2º del Decreto 3523 antes copiado, la Gobernación envió el Decreto número 94 a la Presidencia de la República “para efectos de su aprobación posterior”, si así lo estimare el Gobierno. Visto el Decreto, el Gobierno -Presidente de la República y su Ministro de Gobiernoaprobó el Decreto de la Gobernación de Bolívar por medio del Decreto suyo número 849 de 13 de mayo de 1950, que para mayor precisión de este proveído se copia a continuación: “DECRETO NUMERO 849 DE 1950 (MARZO 13) por el cual se aprueba el Decreto número 94, de fecha 20 de febrero del corriente año, expedido por la Gobernación de Bolívar. ”El Presidente de la República de Colombia, en uso de sus atribuciones legales, y en especial de las que le confiere el Decreto extraordinario número 3518 de 1949, “decreta: “Artículo primero. Apruébase en todas sus partes el siguiente Decreto, expedido por la Gobernación del Departamento de Bolívar, que a la letra dice: “DECRETO NUMERO 94 DE 1950 (FEBRERO 20) por el cual se cambia la cabecera de un Municipio. “El Gobernador del Departamento, en uso de sus facultades legales, y en ejercicio de las autorizaciones especiales que le confiere el Decreto número 3523 de noviembre 9 de 1949, por urgentes razones de orden público
“decreta: “Artículo primero. El Distrito de Olaya Herrera tendrá en adelante su cabecera en la población de Bodega Central, para donde serán trasladadas todas las oficinas públicas municipales, departamentales y nacionales que deban funcionar en dicho Distrito. “Artículo 2º. Dado el carácter urgente del presente Decreto, su vigencia empezará desde su expedición, conforme al articule segundo del Decreto 3523 del presente año, pero deberá ser sometido a la posterior aprobación del Gobierno Nacional. “Comuníquese, publíquese y cúmplase. “Dado en Cartagena a los veinte días del mes de febrero de mil novecientos cincuenta. Alfredo Araújo Grau, Gobernador. Antonio de la Vega, Secretario de Gobierno.” “Artículo segundo. Este Decreto rige desde su expedición. “Comuníquese y publíquese. “Dado en Bogotá a 13 de marzo de 1950.
(Firmado), MARIANO OSPINA PEREZ
Luis Ignacio Andrade, Ministro de Gobierno.” EL LITIGIO El doctor Rafael Enrique Benedetti, ciudadano de Cartagena, en ejercicio de la acción pública consagrada por el artículo 66 del Código Contencioso Administrativo, en demanda presentada personalmente en la Secretaria del Consejo de Estado solicita que, con citación y audiencia del Ministerio Público, en la sentencia definitiva del juicio pertinente, contencioso de nulidad, “se decrete la nulidad tanto del Decreto 94 de 20 de febrero de 1950, emanado de la Gobernación de Bolívar, como del Decreto número 849 de 13 de marzo del mismo
año, dictado por el Presidente de la República, con la firma de su Ministro de Gobierno, por medio del cual se aprobó, en todas sus partes, el primero”. Pide igualmente el actor se decrete la suspensión provisional de los aludidos actos oficiales. El negocio fue repartido al honorable Consejero doctor Antonio José Prieto, quien en providencia fechada el 4 de noviembre último resolvió: “…..no siendo el Consejo de Estado competente para conocer en primera instancia del juicio instaurado, niégase la admisión de la demanda.” Notificado el proveído, el doctor Benedetti, no conforme con la disposición del Magistrado actuante elevó ante la Sala de Decisión el recurso de súplica contra dicha providencia, a efecto de que le sea admitida la demanda y se resuelva en consecuencia lo relacionado con la suspensión provisional solicitada. Estima el actor que en el Consejo, no en el Tribunal de Bolívar, reside la competencia para conocer de la demanda de nulidad de los expresados Decretos, “si es que la anterior doctrina del Consejo impuesta en casos similares al de autos conserva aún su firmeza jurisprudencial”. Dice al efecto el recurrente “que aunque la tesis sostenida por el honorable Consejero doctor Prieto está magníficamente sostenida, no es sin embargo la que ha venido siendo patrocinada por la Sala”; y agrega “que con el buen fin de que se estudie en firme por el Consejo de Estado este particular, en busca de una doctrina estable y sólida que ponga a los abogados a cubierto de los peligros derivados a esta dualidad de criterios en las salas de la justicia, a propósito de un mismo
punto de derecho, vengo a promover contra el auto de 4 de noviembre citado recurso de súplica para ante los Magistrados restantes de la Sala de Decisión”. Aspira el abogado actor a que la Sala, al reponer el auto suplicado, acepte la demanda y decida sobre la suspensión provisional de los Decretos acusados.
RAZONES DEL AUTO SUPLICADO Dijo el honorable Consejero: “Es jurisprudencia del Consejo, sostenida a través de numerosos fallos, que el acto simplemente aprobado sin modificaciones por el Superior gubernamental jerárquico no pierde su naturaleza inicial. Los organismos de lo Contencioso Administrativo conocen de las controversias de los actos jurídicos, según la índole de la Administración que los profiera, así: los Tribunales Administrativos, en primera, segunda o única instancia, si se trata de negocios jurídicos de las Administraciones departamentales, municipales o de una Intendencia o Comisaría; y el Consejo de Estado en única instancia, si se trata de asuntos vinculados a la Administración Nacional. “Esta es la regla que domina la materia de la competencia, con excepción de los negocios relativos .a impuestos. “Al otorgar el Decreto número 3523 ciertas facultades a los Gobernadores como Agentes del Órgano Ejecutivo y Jefes de la Administración Seccional, tendientes a mantener el orden público en los Departamentos y coadyuvar así a mantenerlo en el resto de la República, con el requisito de ser consultadas previamente al Gobierno Nacional para su posterior aprobación. en nada modificaron las disposiciones vigentes a que se refieren los artículos 52, 53, 54, 55 y 56 del
Código Contencioso Administrativo, reguladoras de la competencia adscrita a los Tribunales Administrativos, y los artículos 34, 35 y 37, ibídem, referentes a la competencia del Consejo de Estado. “De suerte, pues, que como el acto administrativo no pierde su carácter por la posterior aprobación del Órgano Ejecutivo, es al respectivo Tribunal Administrativo a quien corresponde decidir de la controversia, pues de lo contrario, si el Consejo de Estado aprehendiera el conocimiento del negocio, se incurriría en la nulidad a que se refiere el numeral 1º del artículo 130 de la Ley 167 de 1941.” Luego de la transcripción de la importante vista fiscal expedida por el doctor Morales Peña en el juicio de nulidad seguido por el doctor Uriel Jaramillo contra el Decreto 272 de 1948 de la Alcaldía de Bogotá, “sobre control y distribución de leches en la ciudad”, Decreto que recibió posterior aprobación de los Ministros de Economía e Higiene, agrega el honorable Consejero: “Del anterior estudio hecho por el señor Fiscal se llega a la conclusión de que el acto administrativo no pierde su carácter inicial por el hecho de someterse a determinadas solemnidades. Por otra parte, el Decreto 3523 se dictó con el ánimo de que surtiera sus efectos dentro de los límites de cada Departamento, lo que hace que las providencias dictadas en desarrollo del Decreto mencionado tengan un carácter eminentemente local que de hecho las sitúa bajo la jurisdicción de los Tribunales Seccionales.”
FUNDAMENTOS DEL RECURSO.
El abogado recurrente sustenta en fundamento del recurso que impetra que la doctrina expuesta en el auto suplicado “no es la patrocinada por la Sala”, toda vez que en otros asuntos ya fallados por el Consejo se sostuvo tesis distinta, como puede evidenciarse, dice, “revisando el negocio número 1086, en el cual tiene la ponencia el Consejero doctor José Urbano Múnera, se decidió por la Sala aludida, en desacuerdo con los puntos de vista sostenidos por el abogado Alejandro Saravia Romero, que el Consejo de Estado si es competente para sentenciar acciones como las que se confrontan en el caso propuesto por mí”. Anota luego el suplicante que recurrida como fue la providencia del Consejero doctor Múnera, la Sala de Decisión la confirmé, dando entre otras razones principales las que a continuación se transcriben: “El Decreto número 1033, expedido por el señor Gobernador de Bolívar, lo fue con base en las especiales facultades otorgadas a los Gobernadores por el señor Presidente de la República, mediante el Decreto extraordinario número 3523 de
1949. Conforme lo manifiesta el artículo 2º de este Decreto, tales actos de los Gobernadores deben ser sometidos a la aprobación del Gobierno Nacional, y en el presente caso, por el Decreto ejecutivo número 1631 se aprobó el primero de los Decretos demandados, o sea el 1033 ya citado. “Se tiene, pues, que siendo requisito esencial para la subsistencia del referido Decreto del Gobernador, expedido en ejercicio de las facultades concedidas por el señor Presidente de la República, la aprobación del Gobierno Nacional, el cual no
sólo los aprueba o imprueba sino que puede asimismo adicionarlos o reformarlos, la competencia para conocer de las acusaciones por la vía contenciosoadministrativa contra tales actos, no corresponde a los Tribunales administrativos de los Departamentos, comoquiera que la acción deberá dirigirse no sólo contra el Decreto del Gobernador sino también contra el acto aprobatorio del Gobierno Nacional, desde luego que no podría dividirse la acción por razón de la naturaleza de los actos, y es sabido que los Tribunales Administrativos no son competentes para conocer de las acciones contencioso-administrativas contra actos del Gobierno Nacional, de acuerdo con las reglas sobre competencia que establecen los artículos 34 y 54 de la Ley 167 de 1941. “Esta tesis tiene, por lo demás, un sólido sustento jurisprudencial. Ya el Consejo, en fallo de 12 de julio del corriente año, del cual fue ponente el Consejero doctor Baudilio Galán Rodríguez, resolvió un caso análogo con idénticos razonamientos, que tiene pleno apoyo en las normas legales sobre procedimiento en cuestiones de índole contencioso-administrativa. “Por lo expuesto, se impone mantener lo dispuesto en el auto cuya súplica se demanda.”
CONSIDERACIONES DE LA SALA.
Ningún reparo, cuanto hace al aspecto formal, hizo el honorable Consejero doctor Prieto al libelo de demanda, como que el escrito cumple a cabalidad o llena los requisitos señalados por los artículos 84, 85 y 86 del Código Contencioso Administrativo, que según el mandato del artículo 87 son indispensables para darle curso progresivo a la actuación. El diferendo está en que el señor Consejero
estimó que el Consejo no tiene competencia para conocer en primera instancia del negocio de autos por referir las acusaciones que se formulan a un acto de un Gobernador -el de Bolívar-, controversia de la que en primera instancia, dice, debe conocer el Tribunal Seccional correspondiente, No lo cree así el señor abogado demandante, quien afirmando que la competencia reside en el Consejo de Estado ha recurrido ante la Sala de Decisión solicitando se reponga la aludida providencia del honorable Consejero en los términos ya dichos. Consideraciones del Consejo. Estudiados detenidamente los fundamentos del fallo recurrido, estructurado, como lo dice el honorable Consejero, sobre el contenido de la importante vista del señor Fiscal 1º de esta corporación, doctor Morales Peña, concepto a su vez informado en la doctrina de los distintos expositores que cita el referido estudio, considera la Sala de Decisión que todo ese contenido jurisprudencial, y que el Consejo acepta en todos sus lineamientos, evidencia apenas esta verdad incuestionable, la misma que sustenta y reafirma el honorable Consejero doctor Prieto, que puede sintetizarse así: el acto administrativo será siempre de índole departamental o municipal cuando, destinado a regir un servicio público local, es expedido por un funcionario o corporación de la Administración departamental o municipal. El requisito, en algunos casos, de la previa o ulterior aprobación por el Gobierno no cambia el origen del acto creado por la autoridad departamental o municipal, como que sería absurdo sostener que la forma o formalidades externas del acto puedan tener la virtud de modificar la naturaleza propia u original de éste para convertirlo
en acto de la Administración Nacional. En otros términos: el decreto, la resolución, el acuerdo, la ordenanza, expedidos por el Gobernador o por la Asamblea, según el caso, serán siempre actos departamentales aunque el gobierno superior deba aprobarlos.; serán siempre municipales los decretos, acuerdos o resoluciones que expidan los Concejos o los Alcaldes respectivos aunque estos actos deban someterse a ulterior aprobación jerárquica. Así debe entenderse la doctrina de los autores vista en los distintos pasajes del concepto fiscal que copia el auto recurrido. Y no sobra advertir que en los pasajes transcritos los citados autores no hablan de la competencia para conocer de estos negocios, porque, es obvio, otra es la resultante de la competencia para conocer de los juicios en donde se ventilen acusaciones por ilegalidad contra actos aprobados por las entidades nacionales y que se controvierten ante la jurisdicción administrativa Estos pasos judiciales no podrán reglarlos los autores extranjeros en tesis teóricas generales, como que los procedimientos sólo pueden reglamentarse por disposiciones nacionales, que en el caso no son otras que las señaladas en el Código de lo Contencioso Administrativo en los Capítulos titulados “Atribuciones del Consejo de Estado y de los Tribunales Administrativos Seccionales”.
Se explica: El Gobierno, en uso de sus facultades constitucionales y legales, cuandoquiera que actúa en orden a regular la marcha de la Administración Publica dicta decretos con fuerza de ley, decretos reglamentarios de estas, decretos comunes, dicta órdenes en forma de resoluciones, etc.; y en todos los casos, legalmente
autorizado, puede delegar funciones, algunas veces con la reserva de posterior aprobación suya, requerida en ocasiones por imperativos legales o por simple formalidad adjetiva para el mejor control administrativo general y en beneficio de los mismos fines del Estado. Estos dictados, cuales fueren, están sometidos o sujetos a confrontación judicial cuando en acción pública o privada algún interesado quiera discutir sobre su constitucionalidad, validez o invalidez, mediante el ejercicio de las acciones pertinentes Y que procedan, según los casos, ante la jurisdicción del Contencioso-administrativo o ante la Corte Suprema de Justicia. En presencia del artículo 34 del Código Contencioso Administrativo, no puede válidamente discutirse la tesis de que será siempre el Consejo de Estado la entidad competente para conocer en una sola instancia de los juicios de nulidad por ilegalidad que se promuevan contra los actos de emanación directa del Gobierno y demás autoridades nacionales. La calidad, la jerarquía superior, el estado jurídico de la persona oficial que dio vida al acto, y el hecho de estar éste destinado en la mayor parte de los casos a tener imperio, dominio y jurisdicción en todo el territorio nacional, son determinantes que hacen que sea la más alta autoridad administrativa la competente para conocer de estas controversias de carácter o interés esencialmente nacionales. Y esa alta autoridad es el Consejo de Estado. Sin embargo, se discute sobre este extremo de la competencia en los casos en que no habiendo sido el Gobierno ni ninguna autoridad nacional la creadora del acto, sino que fue una autoridad o agente departamental o municipal la que obró en virtud de delegación o de la autoridad nacional. Como principio general, se recuerda que el Gobierno o la autoridad nacional al
delegar la facultad no procede por propio movimiento; lo hará, sólo puede hacerlo, en desarrollo de una determinada facultad legal. El Gobierno no puede por propio movimiento, por sí y ante sí, es decir, libremente, delegar en otros funcionarios el ejercicio de sus propias funciones; podrá hacerlo, se repite, pero siempre que esté autorizado para ello por alguna disposición legal. Siendo así, dicen los autores, deberá entenderse que el delegado actúa, no propiamente a nombre del delegante o del Gobierno, sino que lo hace a nombre del legislador, que fue quien dio la facultad de delegar para que el funcionario inferior pudiera obrar o crear determinado acto, con la resultante de que el mismo legislador, al autorizar la delegación, quiso vincular y vinculó el acto que creara o ejecutara u ordenara el inferior del Gobierno, a las resultas de su especial jurisdicción, o lo que es lo mismo a la posible revisión procesal de la autoridad que fuere competente por razón de jerarquía para conocer de la legalidad del acto así creado. Y esa autoridad no es otra que los Tribunales Seccionales que fueren competentes por razón del domicilio del acto que se acuse. Mas, si para efectos del control administrativo nacional o por otras razones se reserva el Gobierno la facultad de aprobar o improbar los actos de funcionarios, entidades o autoridades subalternas, los actos así creados serán siempre municipales o departamentales según el caso, no actos nacionales o del Gobierno, porque, se repite, la simple aprobación no tiene la virtud de enervar la naturaleza u origen intrínseco del acto. Pero si el Gobierno para aprobar o improbar el acto del
inferior lo hace no mediante simple atestación de visto bueno sino mediante decreto suyo, entonces la acusación que se intente contra ese decreto tendrá que surtirse necesariamente ante el Consejo de Estado en única instancia, porque esta entidad, por imperativos legales, es la que conoce privativamente de las acusaciones contra decretos y resoluciones del Gobierno Nacional. En síntesis, si en nombre de la ley el propio Gobierno o la autoridad nacional crea el acto o ejecuta el hecho, será el Consejo o la Corte la entidad competente en única instancia para conocer de las controversias que procedan en orden a discutir la legalidad o constitucionalidad del acto o hecho que se acuse. Si el acto propio del Gobierno o de una autoridad nacional viene a ser creado o ejecutado por delegación dada a otro funcionario o entidad inferior, entonces, por ministerio de la misma ley o por efecto del mandato que autorizó la delegación, el acto así creado, en sus resultantes jurídicas, atrae la competencia de los funcionarios a quienes legalmente corresponde ejercer el normal control legal de los actos del funcionario o autoridad actuante, así sean expedidos en forma de decretos, ordenanzas, acuerdos, órdenes o resoluciones. Cuando la aprobación o improbación del acto se hace apenas mediante una simple atestación de visto bueno, este hecho, que nada crea, como simple formalidad que es, no tiene la virtud de cambiar la competencia vinculada al hecho para trasladarla al del superior que simplemente aprueba, que fue la tesis que sostuvo el Consejo en el caso citado por el honorable Consejero doctor Prieto en el proveído que se revisa. (Juicio de nulidad, seguido por el doctor Uriel Jaramillo,
del Decreto 272 de 1948 de la Alcaldía de Bogotá, sobre control y distribución de leches en la ciudad, Decreto que recibió posterior aprobación de los Ministros de Economía e Higiene). En el caso que se estudia, el Gobernador de Bolívar dictó el Decrete número 94 de 1950, “por el cual se cambia la cabecera de un Municipio”, disponiendo al efecto en su artículo 1º: “El Distrito Olaya Herrera tendrá en adelante su cabecera en la población de Bodega Central, para donde serán trasladadas todas las oficinas públicas, municipales, departamentales y nacionales que deban funcionar en dicho distrito”. Por razones urgentes de orden público el Decreto comenzó a regir el día de su expedición, pero se ordenó que debía someterse a la aprobación del Gobierno Nacional. Y el Gobierno dictó el Decreto número 849 de 1950, de fecha 13 de marzo, ya copiado, por el cual se aprueba el de] Gobernador. Dada, pues, la forma que adoptó el Gobierno para aprobar el acto del Gobernador -por medio de decreto no por mera atestación aprobatoriaaquel acto -el del Gobernadorvino a convertirse, en acuerdo con lo que se lleva expuesto, para efectos de la competencia, en acto nacional; y si esto es así, también lo es, indudablemente, que la entidad competente para conocer de la demanda en donde también se pide la invalidez de este último decreto, es el Consejo de Estado, no el Tribunal Seccional de Bolívar. En consecuencia, debe reponerse el auto suplicado y en su lugar admitir la demanda.
SUSPENSIÓN PROVISIONAL
El actor pidió la suspensión provisional de los Decretos acusados ciñendo la argumentación inclinada a tal fin al contenido de estas consideraciones que se extractan: a) El Decreto número 2533 que ya viene copiado autoriza a los Gobernadores “para dictar todas las providencias necesarias para mantener el orden público en el Departamento y coadyuvar a mantenerlo en el resto de la República”, pudiendo, “sin sujetarse a las Ordenanzas vigentes, crear empleos… y ejecutar los demás actos que juzguen indispensables con el fin indicado”...Consiguientemente, resulta claro que los Gobernadores no quedaron autorizados para ejecutar actos o dictar decretos “sin sujeción a las leyes vigentes”; b) La Ley 38 de 1942 en su artículo 1º dispone: “Artículo 1º. Las Asambleas Departamentales podrán trasladar las cabeceras de los Municipios a otros lugares dentro de lo respectivos territorios, siempre que se llenen los siguientes requisitos: “a) Solicitud hecha por más de 500 ciudadanos del respectivo Municipio, que sepan leer y escribir, debidamente razonada; “b) Que el lugar que aspire a la cabecera distrital esté constituido en su parte urbana por más de doscientas familias, y que en él resida habitualmente un número de ciudadanos aptos para e desempeño de los destinos públicos municipales; “c) Que haya además en tal lugar locales adecuados para escuelas, casa municipal y cárcel, o que éstos puedan fácilmente adquirirse; “d) Que los vecinos interesados en el traslado presenten un certificado del jurado electoral del respectivo Municipio sobre su vecindad; “e) Que el respectivo Gobernador conceptúe favorablemente, previo un detenido
estudio de las condiciones del lugar que aspire a ser erigido cabecera municipal y del otro donde ésta existía; “f) Que se oiga previamente al respectivo Concejo Municipal sobre la conveniencia de realizar el traslado de la cabecera del Municipio al lugar que indiquen los solicitantes. Este concepto no es obligatorio.” c) El Gobernador, para expedir el Decreto cuestionado número 94, “sólo tuvo en cuenta razones de orden público, no así los requisitos y condiciones del artículo primero de la Ley 38 de 1942, a la cual ni siquiera alude el Gobernador, ni podía aludir, desde luego que no estaba en ánimo sujetarse a sus pautas sino proceder discrecionalmente”, violando con ese proceder el artículo 1º del Decreto 3523, que fue seguidamente violado por el Ejecutivo al dictar el Decreto 849 citado, por medio del cual impartió su aprobación al departamental mencionado; d) “Este cargo que se hace tanto al Decreto 94 como al 849 es suficientemente claro y ostensible para justificar, en este aspecto, la solicitud de suspensión provisional de ellos que hago por medio de este libelo, al tenor de lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley 161 (sic) de 1941, en cuya virtud el Consejo de Estado puede suspender los efectos de un acto administrativo, acusado en acción de nulidad, cuando entre él y una disposición jerárquicamente superior haya un desacuerdo evidente, manifiesto o palpable prima facie, como ocurre en el caso de esta demanda”.
Considera el Consejo: Dice el demandante que el Gobernador, para expedir el Decreto que se acusa,
número 94, no tuvo en cuenta ni dio cumplimiento a los dictados del artículo 1º de
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.