CE-SCA-1951-04-12
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SCA-1951-04-12
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1951
OBJECION POR INCONSTITUCIONALIDAD O ILEGALIDAD - Trámite ante la Corte y los Tribunales; ante declaración de constitucionalidad o legalidad se tiene la opción de la demanda ordinaria / TRAMITE DE OBJECION POR INCONSTITUCIONALIDAD O ILEGALIDAD - Leyes, ordenanzas y acuerdos / ORDENANZA - Objeción por inconstitucionalidad o ilegalidad De lo anterior resulta que no existen propiamente demandas de inexequibilidad de leyes, ordenanzas o acuerdos municipales. El Presidente de la República y los Gobernadores, en los respectivos casos, pasan las leyes o los acuerdos municipales a la Corte o a los Tribunales para que estas entidades, con la única intervención del Ministerio Público, decidan sobre la exequibilidad de las leyes o de los acuerdos objetados por inconstitucionalidad o ilegalidad; con el bien entendido de que en estas ocurrencias ni el Presidente ni los Gobernadores asumen el carácter de actores, como que en el desarrollo de esta privativa función ni actúan ni operan en calidad de demandantes. Cuanto hace a los Gobernadores, que es el caso de autos, la Constitución establece, como ya se vio, que estos funcionarios deberán pasar los respectivos acuerdos a los Tribunales sin motivación alguna, para que éstos decidan sobre su exequibilidad mediante disposición administrativa que no es sentencia ni equivale a ésta, como que sentencia, en todos los casos, es el acto jurisdiccional que pone fin a una controversia; y porque éstas, las sentencias, sólo pueden pronunciarse con ocasión de una demanda. Y apenas habrá para qué decir que la declaratoria de
exequibilidad o inexequibilidad de un acuerdo municipal no se sucede como consecuencia de una controversia, sencillamente porque la nota remisoria firmada por el Gobernador, contentiva de la orden simple de pasar un acuerdo objetado por la Alcaldía al competente tribunal para que éste decida sobre su exequibilidad no tiene la característica de una demanda; es demanda la petición con que se inicia un juicio; el juicio presupone controversia; ésta sólo puede ventilarse entre partes. Y en el caso no puede hablarse de demanda, de juicio o controversia que suponga o permita la constitución de partes. Los Gobernadores por función constitucional pueden revocar los actos de los Alcaldes. Cuanto hace a los acuerdos de los Concejos, objetados por estos funcionarios pero luego sancionados a virtud de insistencia del Cabildo, se remiten a la Gobernación para que ésta, a su turno, sin ninguna actuación, explicación, motivación o apreciación, cumpla, simplemente, con el deber adjetivo de pasarlos al respectivo Tribunal para que la entidad decida sobre su exequibilidad en función privativa y mediante resolución contra la cual no procede ningún recurso. Lo estableció así el constituyente en el numeral 7º del artículo 194 de la actual Codificación Constitucional. Ahora, si ocurriere que el Tribunal se pronuncia a favor de la Constitucionalidad o legalidad del acuerdo, vale decir, si declara que el acto es exequible y sin embargo el Gobernador sigue estimando lo contrario, tiene este funcionario el derecho, o está dentro de sus atribuciones, de pasar el acuerdo declarado exequible por el Tribunal al Ministerio Público con la pertinente exposición de motivos, para que a nombre de la Gobernación se intente la
respectiva acción de nulidad, mediante juicio que, debiendo surtirse por los trámites legales ordinarios, abre la oportunidad para que quien quiera la impugne o la coadyuve. EXEQUIBILIDAD - Concepto y diferencia con nulidad: efectos hacia el futuro / NULIDAD - Concepto y diferencia con inexequibilidad: efectos retroactivos Para precisar mejor el contenido jurídico de las anteriores anotaciones, considera la Sala oportuno repetir en este fallo lo que en otra oportunidad dijo el Consejo en relación con este mismo punto: “Aun cuando en estricto derecho los términos inexequibilidad y nulidad tienen el mismo significado de invalidez, la ley admite, sin embargo, algunas diferencias en las acciones jurisdiccionales, de esos nombres, relativas a la tutela de las instituciones. Así, la inexequibilidad procede por inconstitucionalidad o por ilegalidad del acto: se ejerce respecto a las leyes por el Gobierno, por la primera causal dentro de cierto término; por los ciudadanos en cualquier tiempo, y por los Gobernadores, respecto a los acuerdos municipales, por cualquiera de dichas causales o por ambas, cuando les sean enviados para su revisión; produce los efectos que produciría la expedición de un nuevo acto por la respectiva autoridad, que dispusiese lo contrario del declarado inexequible, vale decir, tácitamente lo deroga, operando siempre hacia el futuro y dejando vigentes los efectos producidos. En cambio, la acción de nulidad es mucho más amplia: compete en todo tiempo tanto a la administración como a toda persona respecto a todos los actos administrativos, salvo los expresamente exceptuados, no sólo por
ser contrarios a la Constitución o a la ley sino a los reglamentos ejecutivos o a las ordenanzas o a los reglamentos del Gobernador o a los acuerdos municipales; y restablece las relaciones jurídicas de las partes al estado que tenían antes del acto declarado nulo. La inexequibilidad es una medida precautelativa del orden jurídico, en tanto que la nulidad es siempre una sanción a sus transgresiones, que queda al arbitrio de las autoridades y de los particulares hacer efectiva”. OBJECION POR INCONSTITUCIONALIDAD - Leyes, ordenanzas, acuerdos / ACUERDOS MUNICIPALES - Control de constitucionalidad por objeción del gobernador / ACCION DE NULIDAD - Potestad del Gobernador De lo anterior resulta que no existen propiamente demandas de inexequibilidad de leyes, ordenanzas o acuerdos municipales. El Presidente de la República y los Gobernadores, en los respectivos casos, pasan las leyes o los acuerdos municipales a la Corte o a los Tribunales para que estas entidades, con la única intervención del Ministerio Público, decidan sobre la exequibilidad de las leyes o de los acuerdos objetados por inconstitucionalidad o ilegalidad; con el bien entendido de que en estas ocurrencias ni el Presidente ni los Gobernadores asumen el carácter de actores, como que en el desarrollo de esta privativa función ni actúan ni operan en calidad de demandantes. Cuanto hace a los Gobernadores, que es el caso de autos, la Constitución establece, como ya se vio, que estos funcionarios deberán pasar los respectivos acuerdos a los Tribunales sin
motivación alguna, para que éstos decidan sobre su exequibilidad mediante disposición administrativa que no es sentencia ni equivale a ésta, como que sentencia, en todos los casos, es el acto jurisdiccional que pone fin a una controversia; y porque éstas, las sentencias, sólo pueden pronunciarse con ocasión de una demanda. Y apenas habrá para qué decir que la declaratoria de exequibilidad o inexequibilidad de un acuerdo municipal no se sucede como consecuencia de una controversia, sencillamente porque la nota remisoria firmada por el Gobernador, contentiva de la orden simple de pasar un acuerdo objetado por la Alcaldía al competente tribunal para que éste decida sobre su exequibilidad no tiene la característica de una demanda; es demanda la petición con que se inicia un juicio; el juicio presupone controversia; ésta sólo puede ventilarse entre partes. Y en el caso no puede hablarse de demanda, de juicio o controversia que suponga o permita la constitución de partes. Los Gobernadores por función constitucional pueden revocar los actos de los Alcaldes. Cuanto hace a los acuerdos de los Concejos, objetados por estos funcionarios pero luego sancionados a virtud de insistencia del Cabildo, se remiten a la Gobernación para que ésta, a su turno, sin ninguna actuación, explicación, motivación o apreciación, cumpla, simplemente, con el deber adjetivo de pasarlos al respectivo Tribunal para que la entidad decida sobre su exequibilidad en función privativa y mediante resolución contra la cual no procede ningún recurso. Lo estableció así el constituyente en el numeral 7º del artículo 194 de la actual Codificación
Constitucional. Ahora, si ocurriere que el Tribunal se pronuncia a favor de la Constitucionalidad o legalidad del acuerdo, vale decir, si declara que el acto es exequible y sin embargo el Gobernador sigue estimando lo contrario, tiene este funcionario el derecho, o está dentro de sus atribuciones, de pasar el acuerdo declarado exequible por el Tribunal al Ministerio Público con la pertinente exposición de motivos, para que a nombre de la Gobernación se intente la respectiva acción de nulidad, mediante juicio que, debiendo surtirse por los trámites legales ordinarios, abre la oportunidad para que quien quiera la impugne o la coadyuve. OBJECION POR INCONSTITUCIONALIDAD - Su trámite no está sometido a juicio ordinario ni admite reconocimiento de parte; improcedencia del recurso de apelación Los Gobernadores por función constitucional pueden revocar los actos de los Alcaldes. Cuanto hace a los acuerdos de los Concejos, objetados por estos funcionarios pero luego sancionados a virtud de insistencia del Cabildo, se remiten a la Gobernación para que ésta, a su turno, sin ninguna actuación, explicación, motivación o apreciación, cumpla, simplemente, con el deber adjetivo de pasarlos al respectivo Tribunal para que la entidad decida sobre su exequibilidad en función privativa y mediante resolución contra la cual no procede ningún recurso. Lo estableció así el constituyente en el numeral 7º del artículo 194 de la actual Codificación Constitucional. Sólo la equivocación en que incurrió el Tribunal de darle al presente asunto el trámite propio del juicio contencioso ordinario, sin tener
en cuenta que únicamente se trataba de diligencias remitidas a su despacho para decidirlas de plano, hizo posible el reconocimiento del doctor Rogelio Méndez “como parte en el negocio”; pero bien se comprende que un error no obliga al juzgador a cometer otro yerro; y así, es claro que en semejantes condiciones tal reconocimiento resulta ilegal, baldío, inocuo y en forma que él no le da, no pudo darle al doctor Méndez, aun en el evento de que hubiese precisado el carácter con que venía al proceso, capacidad legal para ejercitar válidamente ninguno de los recursos que la ley permite contra las providencias judiciales, como que ésta los otorga en favor exclusivo de las personas que legalmente sean partes en el juicio.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Consejero ponente: DANIEL ANZOLA ESCOBAR Bogotá, doce (12) de abril de mil novecientos cincuenta y uno (1951) Radicación número: 19510412
Actor: DEPARTAMENTO DE BOLIVAR Demandado: MUNICIPIO DE CARTAGENA Por medio de la Ley 6ª de 1945, artículo 23, dispuso el legislador que “Los Departamentos, Intendencias y Municipios a que se refiere el artículo 22 -de la mismaque no tengan organizadas instituciones de previsión social similares a las que por esta Ley se establecen, deberán crearlas dentro de los seis meses siguientes a la promulgación de la presente Ley….”.
En desarrollo de este mandato, el Gobierno Nacional dictó el Decreto 2767 de 1945, que en su artículo 10 dispuso: “Los Departamentos, Intendencias,
Comisarías y Municipios pueden organizar en cualquier tiempo instituciones de previsión social similares a la Caja de Previsión Social de los Empleados y Obreros Nacionales, y hacer a los sueldos y jornales retenciones que no excedan de las previstas en el artículo 20 de la Ley 6ª de 1945”. La Caja de Previsión Social vino a organizarse a términos del Decreto número 1600 de 1945, reglamentario de la Ley 6ª citada, señalando ordenamientos que, por imperativos legales, deberán tenerse en cuenta cuandoquiera que las entidades seccionales procedan a la creación y organización de sus respectivas cajas. Dando cumplimiento a las normas anteriores, el Concejo Municipal de Cartagena, por Acuerdo número 17 de 5 de agosto de 1949, creó la Caja de Previsión Social de los Trabajadores y Empleados Municipales de Cartagena, acatando los mandatos del Decreto número 1600 de 1945, que creó la Caja de Previsión Social Nacional. El Acuerdo del Concejo fue enviado a la Alcaldía del lugar para la sanción ejecutiva, pero el Alcalde lo devolvió con objeciones a los artículos 1º, 2º, 4º y 9º, las que declaró infundadas el Cabildo; vuelto el Acuerdo a la Alcaldía, ésta le impartió la sanción ejecutiva y lo remitió luego al Gobernador del Departamento para efecto de lo dispuesto en el numeral 7º del artículo 194 de la Constitución Nacional. El Jefe seccional, mediante providencia de 3 de septiembre del mismo año, resolvió:
“Declarase inexequible, por ser violatorio de la Constitución y de las leyes, en la forma indicada, el mencionado Acuerdo municipal de Cartagena, distinguido con el número 17, del presente año. Envíese el referido Acuerdo al Tribunal Administrativo para que esta corporación decida sobre su exequibilidad, para lo cual en la nota remisoria se hará una exposición de los motivos de inconstitucionalidad e ilegalidad, todo de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 194 de la Constitución Nacional y 3º de la Ley 28 de 1922”. Como se nota, el Gobernador del Departamento, por si y ante sí, declaró inexequible el Acuerdo por estimarlo violatorio de la Constitución y de las leyes, y al mismo tiempo dispuso remitirlo al Tribunal Administrativo “para que esta corporación decida sobre su exequibilidad”. Este proceder de la Gobernación en cuanto declaró inexequible el Acuerdo, como se verá adelante, fue ilegal, porque el mandatario obró con desvío de sus facultades constitucionales al respecto; se observa también que en el oficio remisorio del Acuerdo, que en copia corre al folio 8º del proceso, alegó el Gobernador, oficiosamente, sin tener facultad para hacerlo, las razones que asistíanle para estimar que el acto en cuestión debía declararse otra vez inexequible “porque él viola disposiciones legales y merma facultades atribuidas al Alcalde”. En el Tribunal, el negocio se repartió al Magistrado doctor Gary, quien mediante providencia de fecha 10 de septiembre del mismo año optó por imprimirle a la actuación el trámite propio de los juicios ordinarios contenciosos, como si el
asunto llegado a su conocimiento para un fin constitucional ventilare una acción común de nulidad, anomalía ésta que dio oportunidad para que los señores Antonio Caballero Cabarcas y Blasco Caballero V. -Concejal el primero y Gerente de la Caja el segundoalegando estas condiciones lograran hacerse parte en este especialísimo movimiento de carácter simplemente administrativo. También el doctor Rogelio Méndez, en memorial consultable al folio 22, solicitó “se le tuviera como parte en el juicio en cuestión”, bien que olvidando manifestar si lo hacía para impugnar las peticiones de la Gobernación o para coadyuvarlas; y el Tribunal resolvió admitirlo como parte en el negocio, sin que previamente hubiese quedado definido si al doctor Méndez debía estimársele. como coadyuvante o como parte impugnadora, condición ésta que ni aun posteriormente quiso reflejar o dar a conocer el citado doctor como que en ninguna oportunidad indicó el interés que pretendía defender ni el sentido de su intervención en el juicio, es decir, si, en su concepto, el Acuerdo debía estimarse como violador de algún mandato legal o constitucional, o sí, por el contrario, debía estimarse ajustado a las normas constitucionales y legales. Corrida la actuación ordenada por el sustanciador, la Sala, con el salvamento de voto de uno de sus Magistrados, por medio de la providencia de fecha 1º de abril de 1950 resolvió: “1º. Decláranse exequibles los artículos 1º, 2º y 4º del Acuerdo número 17 de 23 de agosto de 1949, expedido por el Concejo Municipal de Cartagena,
‘por el cual se crea la Caja de Previsión Social de los Trabajadores Municipales de Cartagena y se dictan otras disposiciones’. Pero el Tribunal considera inoperante la anterior declaración en virtud de la suspensión que pesa sobre el Acuerdo de la referencia, decretada por el señor Alcalde del Distrito por medio del Decreto número 165 de noviembre 17 de 1949, dictado de acuerdo con las autorizaciones dadas a dicho funcionario por el Poder Ejecutivo por Decreto número 3590 de 14 de noviembre del ano pasado; y “2º. Es nulo el artículo 9º del citado Acuerdo en cuanto por él se reserva el Concejo el nombramiento de Gerente de dicha institución”. Como se observa, el Tribunal se pronunció en favor de la exequibilidad de los artículos 1º, 2º y 4º del Acuerdo del Concejo; y, sin petición pertinente, no podía haberse intentado, ya que no se trataba de un juicio de nulidad, declaró nulo el artículo 9º en cuanto por él “se reserva el Concejo el nombramiento de Gerente de la Caja de Previsión creada por el Acuerdo en cita”; es decir, el Tribunal declaró exequibles los artículos 1º, 2º y 4º, y nulo el 9º, como si el movimiento administrativo a que dio lugar el envío del Acuerdo a la entidad falladora hubiese tenido como finalidad el que ésta decidiera sobre la validez o invalidez del precitado acto del Cabildo. El expediente, subraya la Sala del Consejo, llegó al Tribunal para que éste decidiera sobre si eran o no exequibles los artículos objetados del Acuerdo, no para que se resolviera sobre su validez o nulidad.
El contenido jurídico de los términos inexequibilidad y nulidad es distinto, como también lo es el procedimiento que debe seguirse para obtener una u otra declaración sobre la exequibilidad o inexequibilidad de los acuerdos de los Concejos; en caso de solicitud de los Gobernadores respectivos, deberán los Tribunales decidir de plano; para una declaratoria de nulidad es preciso que anteceda el procedimiento ordinario señalado y reglamentado por la Ley 167 de 1941; y el juicio pertinente sólo puede proceder a virtud de demanda legalmente intentada por sujeto que asuma la calidad de parte actora. Aun cuando en estricto derecho los términos inexequibilidad y nulidad tienen el significado de invalidez, la ley admite, sin embargo, diferencias entre una y otra figura jurídica cuanto hace a la oportunidad del movimiento procesal de las acciones jurisdiccionales de estos nombres encaminadas a la tutela jurídica de las instituciones. El paso o envío que el Presidente de la República hace a la Corte Suprema de Justicia de una ley objetada para que esta alta entidad decida sobre su exequibilidad como función privativa del Gobierno, sólo puede ventilarse a solicitud o por determinación del Jefe del Ejecutivo; y reside únicamente en los Gobernadores la función de obtener la declaratoria de inexequibilidad de los acuerdos de los Concejos Municipales cuando objetados por los Alcaldes llegan a sus despachos para este determinado fin. En cambio, la acción de nulidad reside en los funcionarios públicos y en todo sujeto de derecho, y pueden intentarla en los respectivos casos y en las oportunidades señaladas por la ley. Para precisar mejor el contenido jurídico de las anteriores anotaciones, considera
la Sala oportuno repetir en este fallo lo que en otra oportunidad dijo el Consejo en relación con este mismo punto: “Aun cuando en estricto derecho los términos inexequibilidad y nulidad tienen el mismo significado de invalidez, la ley admite, sin embargo, algunas diferencias en las acciones jurisdiccionales, de esos nombres, relativas a la tutela de las instituciones. Así, la inexequibilidad procede por inconstitucionalidad o por ilegalidad del acto: se ejerce respecto a las leyes por el Gobierno, por la primera causal dentro de cierto término; por los ciudadanos en cualquier tiempo, y por los Gobernadores, respecto a los acuerdos municipales, por cualquiera de dichas causales o por ambas, cuando les sean enviados para su revisión; produce los efectos que produciría la expedición de un nuevo acto por la respectiva autoridad, que dispusiese lo contrario del declarado inexequible, vale decir, tácitamente lo deroga, operando siempre hacia el futuro y dejando vigentes los efectos producidos. En cambio, la acción de nulidad es mucho más amplia: compete en todo tiempo tanto a la administración como a toda persona respecto a todos los actos administrativos, salvo los expresamente exceptuados, no sólo por ser contrarios a la Constitución o a la ley sino a los reglamentos ejecutivos o a las ordenanzas o a los reglamentos del Gobernador o a los acuerdos municipales; y restablece las relaciones jurídicas de las partes al estado que tenían antes del acto declarado nulo. La inexequibilidad es una medida precautelativa del orden jurídico, en tanto que la nulidad es siempre una sanción a sus transgresiones, que queda al arbitrio de las autoridades y de los particulares hacer efectiva”.
Ahora bien: dispone el artículo 194 de la Constitución Nacional: “Son atribuciones de los Gobernadores: “………………………………………………………………………………… “6ª. Objetar, por motivos de inconstitucionalidad, ilegalidad o inconveniencia, los proyectos de ordenanzas, y sancionar y promulgar las ordenanzas en la forma legal. “7ª. Revisar los actos de los Concejos Municipales y los de los Alcaldes, por motivos de inconstitucionalidad o ilegalidad; revocar los últimos y pasar los primeros al Tribunal competente, para que éste decida sobre su exequibilidad”.
El Consejo de Estado, con ponencias de los Magistrados doctores Gómez Parra, Estrada Monsalve y Rivadeneira, al explicar el alcance de la anterior disposición sentó las siguientes doctrinas, que la Sala, en esta oportunidad, considera adecuado transcribir para mejor fundamento de este proveído: “Conforme a estos preceptos los proyectos de ordenanzas inconstitucionales, ilegales o inconvenientes, debe objetarlos el Gobernador y devolverlos a la Asamblea para que esta entidad decida si declara fundadas o infundadas las objeciones, como lo manda el artículo 4º de la Ley 111 de 1913. Pero los actos de los Concejos Municipales que el Gobernador considere inconstitucionales o ilegales, no ya inconvenientes, debe pasarlos sin más actuación al Tribunal Administrativo competente para que éste decida sobre su inexequibilidad. Son, pues, atribuciones distintas las que el constituyente asignó a este respecto a los Gobernadores, en guarda de la Constitución y de la ley, aunque enderezadas ambas a este
mismo fin, según la procedencia de la infracción: si ésta proviene de la Asamblea, el Gobernador debe objetar el proyecto; y si, no obstante, la Asamblea declarare infundadas las objeciones, el Gobernador está obligado a sancionar el proyecto y promulgarlo, como lo ordena imperativamente el mismo artículo 4º de la Ley precitada, sin perjuicio de que pueda ordenar la acusación del acto en virtud de la acción que para ello le confiere el artículo 72 del Código Contencioso Administrativo. Mas si la violación de la Constitución y de la ley fuere originada por un acuerdo municipal, la función del Gobernador se limita simplemente a pasar el acto al Tribunal Administrativo para los fines indicados por el señalado ordinal 7º del Estatuto, sin dar lugar a objeciones de la Gobernación respecto al acuerdo; porque el Gobernador no tiene atribución de hacerlas, conforme al propio ordinal de dicho texto estatutario, que dice pasar, palabra que debe tomarse en su sentido natural y obvio (artículo 28 del Código Civil), la cual en manera alguna significa formular pliegos de objeciones, ni promover demandas de inexequibilidal, sino ‘llevar’, ‘enviar’, ‘conducir’, según el Diccionario de la Academia Española, todo lo cual debe entenderse sin perjuicio de que, en defecto de pasar el acuerdo al Tribunal Administrativo para que decida su exequibilidad, pueda demandar la anulación del acto, ciñéndose en tal caso a lo preceptuado por el mentado artículo 72 del Código Contencioso Administrativo. “En resumen: respecto a los proyectos de ordenanza inconstitucionales, ilegales o inconvenientes, el Gobernador debe objetarlos; y si sus
objeciones fueren declaradas infundadas por la Asamblea, puede demandar la anulación de la ordenanza conforme al citado artículo 72 del Código Contencioso Administrativo; y en relación con los actos inconstitucionales o ilegales de los Concejos Municipales, al Tribunal Administrativo para que decida de la inexequibilidad; o, en su defecto, puede demandar la anulación del acto, de conformidad con el propio texto legal. “Al tenor de dichos preceptos constitucionales resultan improcedentes los artículos 12 y 13 de la Ley 72 de 1926, que adscriben a los Gobernadores la función de declarar exequibles los acuerdos, o de objetar, en su caso, los que consideren inconstitucionales o ilegales, adicionando en esa forma las atribuciones que sobre la materia les señala expresamente la Constitución, función que, al par que implica una usurpación de atribuciones, asignando a los Gobernadores declaraciones de exequibilidad que sólo competen a la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, conforme a la misma Carta, es, además, inoperante porque el acuerdo rige y es de obligatorio cumplimiento mientras no sea anulado, o declarado inexequible -pudiera agregarseo suspendido por la autoridad competente, aunque haya sido objetado por el Gobernador, según los artículos 192 de la Constitución, 179 y 180 del Código de Régimen Político y Municipal. Y no valdría a sanear esa inconstitucionalidad la función que señala a los Gobernadores el ordinal 8º del artículo 194 citado, de cumplir ‘las demás atribuciones que por la ley les competen’, porque debe entenderse que tales atribuciones no sean
incompatibles con los preceptos constitucionales; porque si lo fueran, no podrían ellas prevalecer según el artículo 215 ibídem. Lo subrayado es de la Sala.” De lo anterior resulta que no existen propiamente demandas de inexequibilidad de leyes, ordenanzas o acuerdos municipales. El Presidente de la República y los Gobernadores, en los respectivos casos, pasan las leyes o los acuerdos municipales a la Corte o a los Tribunales para que estas entidades, con la única intervención del Ministerio Público, decidan sobre la exequibilidad de las leyes o de los acuerdos objetados por inconstitucionalidad o ilegalidad; con el bien entendido de que en estas ocurrencias ni el Presidente ni los Gobernadores asumen el carácter de actores, como que en el desarrollo de esta privativa función ni actúan ni operan en calidad de demandantes. Cuanto hace a los Gobernadores, que es el caso de autos, la Constitución establece, como ya se vio, que estos funcionarios deberán pasar los respectivos acuerdos a los Tribunales sin motivación alguna, para que éstos decidan sobre su exequibilidad mediante disposición administrativa que no es sentencia ni equivale a ésta, como que sentencia, en todos los casos, es el acto jurisdiccional que pone fin a una controversia; y porque éstas, las sentencias, sólo pueden pronunciarse con ocasión de una demanda. Y apenas habrá para qué decir que la declaratoria de exequibilidad o inexequibilidad de un acuerdo municipal no se sucede como consecuencia de una controversia, sencillamente porque la nota remisoria firmada por el Gobernador, contentiva de la orden simple de pasar un acuerdo objetado
por la Alcaldía al competente tribunal para que éste decida sobre su exequibilidad no tiene la característica de una demanda; es demanda la petición con que se inicia un juicio; el juicio presupone controversia; ésta sólo puede ventilarse entre partes. Y en el caso no puede hablarse de demanda, de juicio o controversia que suponga o permita la constitución de partes. Los Gobernadores por función constitucional pueden revocar los actos de los Alcaldes. Cuanto hace a los acuerdos de los Concejos, objetados por estos funcionarios pero luego sancionados a virtud de insistencia del Cabildo, se remiten a la Gobernación para que ésta, a su turno, sin ninguna actuación, explicación, motivación o apreciación, cumpla, simplemente, con el deber adjetivo de pasarlos al respectivo Tribunal para que la entidad decida sobre su exequibilidad en función privativa y mediante resolución contra la cual no procede ningún recurso. Lo estableció así el constituyente en el numeral 7º del artículo 194 de la actual Codificación Constitucional. Ahora, si ocurriere que el Tribunal se pronuncia a favor de la Constitucionalidad o legalidad del acuerdo, vale decir, si declara que el acto es exequible y sin embargo el Gobernador sigue estimando lo contrario, tiene este funcionario el derecho, o está dentro de sus atribuciones, de pasar el acuerdo declarado exequible por el Tribunal al Ministerio Público con la pertinente exposición de motivos, para que a nombre de la Gobernación se intente la respectiva acción de nulidad, mediante juicio que, debiendo surtirse por los trámites legales ordinarios, abre la oportunidad para que quien quiera la impugne o la coadyuve.
La decisión del Tribunal relacionada con la exequibilidad del acuerdo cuestionado se notificó personalmente a los señores Fiscal del Tribunal, Personero Municipal, Antonio Caballero Cabarcas, Blasco Caballero V., quienes no interpusieron ningún recurso. El doctor Rogelio Méndez, a quien el Tribunal admitió “parte en el juicio” sin que previamente determinara este señor la intención o interés jurídico que le animaba, en el acto de notificarse de la Resolución interpuso apelación para ante el Consejo. la que le fue concedida, como consta en el auto pertinente del Tribunal. Llegado el expediente al Consejo se repartió a la Sala del Magistrado de esta ponencia, con el resultado de que sin revisar la actuación se ordenó el traslado al Ministerio Público y luego la fijación eh lista del negocio; el señor Fiscal en su vista anterior solicita se confirme la providencia objeto del recurso. Siendo la oportunidad de resolver lo que se estime legal, a ello se procede, considerando: La Sala deberá considerar improcedente el recurso de apelación concedido al doctor Rogelio Méndez, toda vez que el Tribunal no tenía jurisdicción para concederla, y porque el auto que así lo hizo no tuvo la virtud de transmitir al Consejo competencia o jurisdicció
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