CE-SCA-1951-11-20
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SCA-1951-11-20
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1951
SANCION POR FUMAR EN CINES Y TEATROS - No constituye delito ni contravención / PROHIBICION DE FUMAR - Cines y Teatros: legalidad del acto acusado / DELITOS Y CONTRAVENCIONES - Difiere de las prohibiciones que no lo son / DERECHO CORRECCIONAL - Concepto Exhibe la demanda un argumento al que da especial importancia contra la Resolución acusada y consiste en que ésta sanciona no al que fume en salones de cine y teatros, sino a los dueños de éstos o a sus representantes, lo que va contra claros principios del Código Penal, en lo atañedero a la imputabilidad del delito y sus consiguientes sanciones al autor de éste. Sostiene el actor que la Resolución citada establece una “contravención” de carácter penal. Oportuno es observar que el Código Penal Colombiano, como casi todos, divide las infracciones en delitos y contravenciones, ocupándose sólo de los primeros y dejando generalmente a los Códigos de Policía la sanción de las contravenciones. Véase artículo 2º del Código Penal. En este mismo orden de ideas se debe advertir: que no todo lo que se prohíbe, se viola o se sanciona es materia de derecho penal. Y por lo mismo, no todo lo prohibido es delito o contravención. Hay muchas prohibiciones (cuya violación tiene Sanciones) que no son delitos ni contravenciones, y son, principalmente, las medidas emanadas de la Administración Pública, las que no están en la órbita del derecho penal. Son algo aparte. Es lo que han llamado “derecho correccional”. En nuestro Código Penal,
por ejemplo, sólo son sujetos de delito las personas naturales, no las jurídicas (Código Penal, artículo 4º) Si esto es así, ¿por qué, entonces, por ciertas faltas se disuelve (pena) un sindicato? Porque la falta no era materia de derecho penal. Lo mismo ocurre con la discutida Resolución número 154 procedente del Ministerio de Higiene, puesto que infringir la prohibición de fumar en los cines y teatros no es delito sino una contravención de índole administrativa que no se regula por las normas penales que alega el demandante. Es indudable que los delitos deben ser castigados en las personas de sus responsables. Sólo que en el caso sub-lite no debe entrarse a considerar el aspecto de la penalidad, salvo en lo anterior, pues no es contravención penal.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Consejero ponente: JOSE URBANO MUNERA Bogotá, veinte (20) de noviembre de mil novecientos cincuenta y uno (1951) Radicación número: 19511120
Actor: AGUSTIN MONTES HERRERA
Demandado: MINISTERIO DE HIGIENE Referencia: ACCION DE NULIDAD El doctor Agustín Montes Herrera, en ejercicio de la acción pública consagrada en el artículo 83 de la Ley 167 de 1941, por libelo suscrito el 19 de julio de 1949, demandó ante esta Corporación la nulidad de la Resolución del Ministerio de Higiene, distinguida con el número 154 del año citado, en la forma y términos
siguientes:
“Primera. Que se decrete la suspensión provisional de la Resolución número 154 de 2 de marzo de este año de 1949, emanada del Ministerio de Higiene, o, en subsidio, de los artículos 3º y 4º con su parágrafo de la antedicha Resolución. “Segunda. Que previa la sustanciación del juicio contenciosoadministrativo ordinario, con audiencia del Ministerio Público, se decrete la nulidad de las mismas disposiciones indicadas en la primera petición, o sea de la Resolución número 154 de 1949, del Ministerio de Higiene, o, en subsidio, de los artículos 3º y 4º con su parágrafo, de la misma idéntica Resolución, en cuanto dichos preceptos son violatorios de las normas constitucionales y de las disposiciones legales, señaladas en la parte expositiva del libelo actual, o de algunas de ellas, cuando menos”.
Hechos: Como tales se exponen: la medida adoptada por el acto acusado, en virtud de la cual se prohíbe fumar en salones de cine y teatros durante los espectáculos, y las medidas complementarias punitivas como la de obligar a los empresarios de los aludidos establecimientos a dar aviso a los espectadores de la norma que les veda a éstos fumar bajo las sanciones de multas y aun de clausura de los establecimientos en los que se fume, imponibles ellas al representante legal del salón o local en donde se desobedezca la expresada prohibición.
Fundamentos de derecho: Sintetizados son los siguientes: a) La sanción se aplica al empresario, administrador o gerente por un hecho ajeno:
el de fumar; b) Los espectáculos públicos están dotados de vigilancia policiva pagada por la respectiva empresa teatral, según lo dispone el Decreto número 701 de 1932, establecimientos a los que tienen los detectives entrada gratuita por mandato del Decreto número 4087 de 1948, estatutos estos que de haberse tenido presentes al dictar la Resolución acusada, no habrían permitido que se impusiera a las referidas empresas la obligación de hacer el papel de vigilancia, y mucho menos, de ser sancionadas por faltas de personas distintas. c) El Ministerio de Higiene fue creado por la Ley 27 de 1946, para dirigir, vigilar y reglamentar la higiene en todas sus ramas y cumplir la asistencia pública en el país. La Ley 99 de 1922, citada en los considerandos del acto acusado, no autoriza para dictar éste. Se observa que las Leyes 10 de 1909, 33 de 1916 y 14 de 1917, relativas al tabaco y su comercio, no prohíben el uso del tabaco en centro alguno social. d) La Constitución dispone que los particulares sólo son responsables ante las autoridades por sus infracciones personales, de la Carta y las leyes. Aquélla establece que los funcionarios pueden imponer multas o arresto a los asociados únicamente en el caso de ser irrespetados en el desempeño de sus funciones. El Presidente de la República tiene la facultad de reglamentar las leyes, pero no puede delegarla, según lo disponen los artículos 120 y 135 de la Constitución. e) Los artículos 15 y siguientes, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 26, 27 y siguientes de la
Carta tratan de los derechos y garantías en favor de la persona humana y allí no se autoriza la adopción de medidas como las contenidas en la Resolución impugnada y mucho menos el divorcio entre la imputabilidad de las infracciones ajenas. f) Los artículos 1º, 2º, 4º, 11, 19 y 20 del Código Penal, consagran el principio de que todo sujeto activo de una infracción penal, es sujeto pasivo de una sanción penal y por tanto los artículos 3º y 4º de la Resolución controvertida son ostensiblemente contrarios a los preceptos Constitucionales citados, así como también a las normas penales invocadas porque “señalan como sujeto pasivo de la sanción penal, o contravencional, que para el caso es igual, a personas extrañas en absoluto a los infractores”. Estas disposiciones son atentatorias de elementales normas de organización jurídica “como que hace depender la aplicación de las multas y clausura de las salas de exhibición de actos y reincidencias de terceros”. g) Tan absurda es la Resolución mencionada que se convierte en arma terrible de los malquerientes de los empresarios, ya que pueden concurrir a las mentadas salas a fumar, para hacer multar a los dueños o gerentes de éstas, y si quieren más, pueden aun hacer clausurar tales establecimientos. h) El artículo 20 de la Constitución, violado según la afirmación de la demanda tiene el predicado obvio de que la infracción que conlleva responsabilidad, recae en la persona o personas agentes del ilícito. i) Las leyes sobre comercio de tabaco, atrás citadas, que autorizan el libre
consumo y comercio de tabaco en Colombia fueron violadas por el acto acusado el que desconoce además, “todas las normas constitucionales o legales que proveen sobre las libertades individuales”.
SUSPENSIÓN PROVISIONAL.
El Consejero sustanciador al admitir la demanda negó en el mismo auto la suspensión provisional pedida. Al analizar el acto sub judice anota: “tres son, pues, en resumen, los conceptos de la acusación: la falta de facultad legal para dictar la medida que Contiene la providencia del Ministerio; el ataque a las libertades individuales; y el hecho de hacer recaer la pena en persona distinta del autor de la infracción, llegado el caso, como lo entiende el demandante”. Con referencia a lo primero, la Ley 27 de 1946 creó el Ministerio de Higiene, “encargado de dirigir, vigilar y reglamentar la higiene pública y privada en todas sus ramas y la asistencia pública en el país”. Esta disposición, contenida en el artículo 1º de la citada Ley, necesariamente supone, sin ir muy lejos, la facultad otorgada al Ministerio para adoptar las medidas encaminadas a llenar la finalidad a él encomendada, pues mal podría dirigir, vigilar y reglamentar la higiene pública y privada, si no tuviera a su alcance los medios para hacerlo.
Ahora bien: el Ministerio consideró, como lo expresa en el acto demandado con absoluta nitidez, que los salones de cine y teatro no reúnen, en su gran mayoría, condiciones de ventilación y de higiene necesarias: que el aire de estos salones,
enrarecido y viciado por el humo de cigarros y cigarrillos, es notoriamente perjudicial para la salud de los asistentes; que su función es velar por todo lo que atañe a la higiene y salubridad públicas. Y por eso prohibió fumar dentro de esos salones durante los espectáculos que se dan en ellos. No se observa, a primera vista, la extralimitación de funciones que se le atribuye a la medida en cuestión, pues antes bien, todo indica que ella armoniza con los fines para los cuales fue creado el Ministerio de Higiene, y con lo previsto en el artículo 39, inciso 2º de la Constitución Nacional. Respecto de lo segundo, esto es, a la libertad de fumar, puesto que no se prohíbe el uso del tabaco y sus derivados, “en centro alguno, reunión o conglomerado de personas”, basta pensar que son muchas las cosas que no están expresamente prohibidas por las leyes, pero que, sin embargo, no deben hacerse en lugares de concurso, ya porque causen molestia a los demás, ora porque pequen contra ciertos principios de imperiosa observancia en la vida de comunidad, tanto más tratándose, como en el evento de autos, de un hecho atentatorio contra la salud de los asociados, según declaraciones del Ministerio llamado a hacerla, por razón de sus funciones. No se ve, pues, tampoco por este aspecto la violación manifiesta de que habla la demanda. Respecto al tercer argumento de la demanda, o sea al hecho de hacer recaer la pena en persona distinta del autor de la infracción, la providencia de que se trata formula, entre otras, las siguientes observaciones: “Por el segundo se dispone que los directores, gerentes o administradores de los
respectivos establecimientos impartan las órdenes del caso para el cumplimiento del artículo anterior, y les señala la forma de hacerlo, consistente en pasar avisos antes del espectáculo, informando al público de la prohibición y en solicitud de su colaboración. “El artículo 3º prescribe que las infracciones a lo dispuesto anteriormente serán sancionadas con multas de $ 100 a $ 500 que se impondrán al representante legal del establecimiento por las autoridades de higiene o civiles de la localidad. “El artículo 4º encarga a las mismas autoridades, a los Alcaldes y a la Policía de la vigilancia y cumplimiento de la Resolución; y su parágrafo sanciona con el retiro de la patente de sanidad del establecimiento, la infracción por tercera vez a lo dispuesto en aquélla”. Inconforme el demandante por no haberse accedido a decretar la suspensión pedida, interpuso contra la providencia que así lo resolvió, el recurso de suplica, sin obtener allí tampoco éxito en sus pretensiones. Habiendo alegado el señor actor y oído ya el concepto del señor Fiscal del Consejo, que es opuesto a las solicitudes de la demanda, y no advirtiéndose, de otra parte, causal alguna de nulidad en el proceso, es ya ocasión de proferir la decisión del caso, previos los siguientes considerandos: Primero. En la parte motiva de la Resolución hay dos hechos que se derivan de negligencia o descuido por parte de las empresas de cine. Ellos son: a) en su gran mayoría los salones de cine y teatros no reúnen las condiciones necesarias de
ventilación e higiene; y b) se han perdido varias vidas por incendios originados al fumar en las casillas de los operadores. Del primero son responsables los teatros por no procurar tenerlos en debidas condiciones de ventilación e higiene; y del segundo, por no ejercer la debida vigilancia sobre los operadores, quienes son sus subalternos. Estos hechos no pueden ser ignorados para apreciar que el origen de la Resolución sub-estudio no es sólo la costumbre de los fumadores, sino también el descuido de los empresarios. Segundo. El artículo 2º de la Resolución dice que “los propietarios, directores, gerentes o administradores de estos establecimientos impartirán las órdenes del caso para el cumplimiento del artículo anterior” (el que no permite fumar), y luego agrega: “para lo cual deberán pasar avisos antes del espectáculo, informando al público de esta prohibición y en solicitud de su colaboración”. Quiere lo anterior decir que se autoriza a los empresarios, dueños o administradores de teatros para poner todos los medios enderezados a obtener que no se fume en ellos, y, a la vez, se les responsabiliza si no logran ese objetivo. Dentro de esta interpretación la frase “para lo cual deberán poner avisos antes del espectáculo, informando al público de esta prohibición y en solicitud de su colaboración” debe entenderse como que ésta es apenas una de las medidas tendientes a que no se fume. De acuerdo con este criterio no hay sino una clase de infractores la Resolución dicha y es, justamente, la de los propietarios, directores, gerentes o administradores de los teatros. Esta interpretación encuentra respaldo en las siguientes razones: a) En ninguna
parte de la Resolución discutida sanciona a los fumadores y el parágrafo del artículo 4º estatuye que “la infracción por tercera vez de lo dispuesto en esta Resolución, se sancionará con el retiro de la patente de sanidad del establecimiento”, y b) A pesar de que en la parte motiva se alude a los incendios causados por fumar en la casilla de los operadores, el artículo 2º (Único que se ocupa de las medidas preventivas) no toma ninguna en relación con aquéllos, pues sólo se refiere a “público”, y los operadores no son “público”: son empleados del establecimiento. Tercero. Dándose por sentado que la sanción principal contra la prohibición de fumar en los salones de cine y teatros contenida en el artículo 1º de la mentada Resolución, recae sobre los propietarios, directores, gerentes o administradores de tales establecimientos (sin que esto quiera decir que la policía no pueda castigar a la vez discrecionalmente y dentro de sus atribuciones, a petición de los dirigentes de los referidos establecimientos o por propia iniciativa, a los asistentes que se permitan fumar dentro de los lugares de recreación dichos, pues para ello los autoriza el artículo 4º del acto acusado), se debe analizar si las sanciones expresadas pecan contra las garantías sociales amparadas por la Constitución, o contra principios esenciales del Código Penal, tal cual lo sostiene la demanda. Cuarto. “En el derecho privado, ha dicho la Corte Suprema, suelen entenderse como de orden público los principios en cuyo mandamiento tienen un interés considerable tanto el Estado como la sociedad”. Así se tiene la medida del alcance
de la atribución dada al Presidente de la República por el ordinal 8º del artículo 120 de la Carta al disponer: “conservar en todo el territorio el orden público y restablecerlo en donde fuere turbado”. Por lo mismo, aquel máximo Tribunal sostiene que esta facultad inviste al Gobierno “de una suprema autoridad de policía administrativa y lo faculta para prevenir, por medio de la reglamentación, las perturbaciones de la tranquilidad pública, de la seguridad pública y de la salubridad pública, así como para reprimir por medio de la coerción las perturbaciones que se produzcan”. Quinto. El artículo 1º de la Ley 27 de 1946, dispuso: “Créase el Ministerio de Higiene, encargado de dirigir, vigilar y reglamentar la higiene pública y privada en todas sus ramas y la asistencia pública en el país. “El Presidente de la República determinará los negocios que corresponderán a ese Ministerio, de acuerdo con el artículo 132 de la Constitución Nacional”. Luego si el Ministerio dicho está encargado de vigilar y reglamentar en todas sus ramas así la higiene pública como la privada, es indudable que posee facultades para dictar normas respecto del funcionamiento de cines y teatros a fin de que no se atente en ellos ni contra la higiene, ni la seguridad, ni la salubridad del público que los ocupa. Y esta atribución la tiene el Ministerio de Higiene, no apenas en virtud de la Ley citada que lo creó, sino de fuentes más altas: la Constitución, puesto que ésta, en su artículo 39, a la par que declara que “toda persona es libre de escoger
profesión u oficio”, dispone que “las autoridades inspeccionarán las profesiones y oficios en lo relativo a la moralidad, seguridad y salubridad públicas”. Y párese mientes en que esta inspección y su consiguiente reglamentación es facultad otorgada a las autoridades sin sujeción a canon legal ninguno. Por eso al discurrir acerca de esta materia, la honorable Corte Suprema hace estas observaciones de fondo, cuya lógica ‘es manifiesta. En efecto, en fallo de 1936, dice: “Los artículos 23, 26 y 42 de la Constitución, 13 del Acto legislativo número 1º de 1936 y 20 del mismo Acto legislativo que acaban de citarse, hacen todos expresa referencia a las ‘formalidades legales’ o a ‘un motivo previamente definido en leyes’ o al ‘orden legal’ o a la conformidad de la respectiva medida o con ‘las leyes preexistentes’ a tiempo que los otros textos citados (artículos 39 de la Constitución y 1º del Acto legislativo de 1921), sin emplear ninguna de esas locuciones ni otras semejantes o análogas, y sin hacer referencia alguna al legislador, establecen que ‘la autoridad podrá disolver toda reunión que degenere en asonada o tumulto o que obstruya las vías públicas’ y que ‘las autoridades inspeccionarán las industrias y profesiones en lo relativo a la moralidad, la salubridad y la seguridad públicas’“.
Quiere todo esto decir: que las autoridades administrativas pueden reglamentar y aun limitar ciertas libertades, como la de fumar en determinados sitios, en función
del orden al bien común, sin lesionar por eso ninguna de las garantías individuales, reconocidas por la Carta en su Título III. Precisamente por esto, el célebre Profesor León Duguit sostiene que la “policía (administrativa) implica, por parte de la autoridad, un acto que limita, de manera preventiva, el libre ejercicio de las actividades humanas”. Sexto. Exhibe la demanda un argumento al que da especial importancia contra la Resolución acusada y consiste en que ésta sanciona no al que fume en salones de cine y teatros, sino a los dueños de éstos o a sus representantes, lo que va contra claros principios del Código Penal, en lo atañedero a la imputabilidad del delito y sus consiguientes sanciones al autor de éste. Sostiene el actor que la Resolución citada establece una “contravención” de carácter penal. Oportuno es observar que el Código Penal Colombiano, como casi todos, divide las infracciones en delitos y contravenciones, ocupándose sólo de los primeros y dejando generalmente a los Códigos de Policía la sanción de las contravenciones. Véase artículo 2º del Código Penal. En este mismo orden de ideas se debe advertir: que no todo lo que se prohíbe, se viola o se sanciona es materia de derecho penal. Y por lo mismo, no todo lo prohibido es delito o contravención. Hay muchas prohibiciones (cuya violación tiene Sanciones) que no son delitos ni contravenciones, y son, principalmente, las medidas emanadas de la Administración Pública, las que no están en la órbita del derecho penal. Son algo aparte. Es lo que han llamado “derecho correccional”.
En nuestro Código Penal, por ejemplo, sólo son sujetos de delito las personas naturales, no las jurídicas (Código Penal, artículo 4º) Si esto es así, ¿por qué, entonces, por ciertas faltas se disuelve (pena) un sindicato? Porque la falta no era materia de derecho penal. Lo mismo ocurre con la discutida Resolución número 154 procedente del Ministerio de Higiene, puesto que infringir la prohibición de fumar en los cines y teatros no es delito sino una contravención de índole administrativa que no se regula por las normas penales que alega el demandante. Es indudable que los delitos deben ser castigados en las personas de sus responsables. Sólo que en el caso sub-lite no debe entrarse a considerar el aspecto de la penalidad, salvo en lo anterior, pues no es contravención penal. Le da singular fuerza a esta afirmación lo siguiente: “Considera la Corte, de acuerdo con la comisión que elaboró el Código Penal, que el delito infringe determinado derecho, protegido con sanción penal, mientras que la contravención viola apenas una norma protectora de la norma penal, sin afectar directamente el derecho mismo. El homicidio y las lesiones personales quebrantan directa e inmediatamente el derecho a la vida o a la integridad personal y de consiguiente son delitos por definición; en cambio el quebrantamiento de las reglas sobre tránsito -llevar el vehículo contra la vía o a desmedida velocidad dentro del pobladono es delito porque no viola directamente un derecho, pero se castiga como contravención porque infringe la norma que ampara de modo mediato
aquellos derechos”. (Honorable Corte Suprema, providencia de 4 de febrero de 1944). Séptimo. Inválida es la argumentación de estar los espectáculos públicos sometidos a vigilancia policiva, según el Decreto 701 de 1932 y de tener los detectives entrada gratuita a ellos por el Decreto 4087 de 1948, pues lejos de contrariar el acto acusado, lo tuvo éste muy presente, ya que en su artículo 4º dispuso que “las autoridades de higiene, los Alcaldes y la Policía quedan encargados de la vigilancia y cumplimiento de la presente Resolución”. Octavo. Tampoco es aceptable la tacha formulada contra la mentada Resolución de que no hay en la Ley 99 de 1922 norma alguna que autorice para dictar alguna medida como la adoptada por tal acto del Gobierno, porque lo que importa no es eso, sino demostrar, como se hizo atrás, que la Policía administrativa -que es la encargada de mantener el orden público está investida por normas de mayor jerarquía como las contenidas en la Constitución, para reglamentar cuando se enderece a la defensa de la seguridad y de la salubridad públicas. No debe olvidarse que el intervencionismo de Estado, si en alguna materia se Justifica, es precisamente en la de la seguridad y salubridad públicas, porque el no es otra cosa, como lo definió el Consejo de Estado en ponencia del doctor Jesús Estrada Monsalve, “sino la restricción por los gobernantes, de a actividad individual allí en donde ella compromete el bienestar social”. Pero aun admitiendo que así no fuera, preceptos legales vigentes autorizan al Ministerio de Higiene para dictar la Resolución acusada, si estimaba como estimó, “que el aire de estos salones (los
dedicados a cines y teatros) enrarecido y viciado por el humo de cigarros y cigarrillos, es notoriamente perjudicial para la salud de los asistentes”, porque ya desde 1925 se había dictado la Ley 15, cuyo artículo 37 es del siguiente contenido: “La Dirección Nacional de Higiene y Asistencia Pública queda ampliamente facultada para dictar todas las medidas conducentes a impedir la propagación de las enfermedades infectocontagiosas, y para asegurar la ‘salubridad pública”. Y lógicamente debe entenderse que tal atribución le corresponde hoy al Ministerio de Higiene puesto que el artículo 1º de la Ley 27 de 1946 dice: “Créase el Ministerio de Higiene, encargado de dirigir, vigilar y reglamentar la higiene pública y privada en todas sus ramas y la asistencia pública en el país”. Nótese aquí que ante facultad tan amplia, carece de fuerza el argumento de la demanda sobre el particular, o sea la de que según mandato del artículo 25 del estatuto que acaba de citarse, los empresarios de espectáculos públicos cumplen sus deberes para con la higiene, siempre que, antes de las funciones, hagan limpiar los pisos y regarlos con soluciones desinfectantes, porque a más de esta obligación impuesta expresamente por la ley, el Ministerio dicho “al vigilar y reglamentar la higiene pública y privada en todas sus ramas”, bien puede, en guarda de la salubridad de los espectadores, en los referidos salones, imponer otros deberes como el de no fumar en ellos. Noveno. Invocase también como razón para fundamentar la demanda el derecho
que los Departamentos tienen en la renta sobre el consumo de tabaco; pero no se para mientes en que el acto acusado no atenta contra ese patrimonio, pues a los asociados les queda la libertad de fumar en dondequiera que no causen daño a la higiene, o falten al respeto debido a ciertos lugares sagrados, o constituyan un manifiesto peligro contra la integridad de la vida humana, y por esto no se debe permitir fumar en los teatros y cines, no se fuma en los templos y está prohibido fumar en las naves aéreas. Décimo. Otro de los fundamentos de derecho de la acción consiste en que, según la Carta Fundamental, los funcionarios pueden imponer multa o arrestos a los ciudadanos sólo en los casos de ser injuriados o irrespetado en el acto de ejercer funciones de su cargo y por razón de ese ejercicio. Nadie discute este principio, pero él no autoriza para sostener que las autoridades de orden administrativo, en muchos casos y siempre que los particulares violen reglamentos de variada índole expedidos con facultad constitucional o legal, en lo atañedero al tránsito, a la higiene, al orden público, etc., no pueden imponer multas, decomisar ciertos elementos y, en fin, hacer efectivas otras sanciones. Y Once. Se ciega que malquerientes de los dueños o empresarios de cines y teatros que concurran a éstos, por hacerle mal a aquéllos, pueden fumar y quizás podría ello suceder, pero, en primer lugar, a los empresa no en tales casos les queda la defensa de solicitar la intervención de la policía contra los que así procedieran; y
en segundo término, porque se prestare, en’ forma hipotética, la Resolución de que se trata, a tales abusos, no podría concluirse de que ella sea ilegal, cuando más podría sostenerse que es inconveniente, pero esta no es razón de derecho, como no sería jurídico decir que el asesinato no es delito porque pueda existir el caso de que un enemigo se le impute a un inocente. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, oído el parecer del señor Fiscal y de acuerdo con él, niega las súplicas de la demanda de que se ha hecho mérito. Cópiese, notifíquese y archívese el expediente.