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CE-SCA-1951-11-22

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SCA-1951-11-22
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1951

INDEMNIZATORIO / NULIDAD PROCESAL POR FALTA DE JURISDICCIÓN / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO – Indemnización de perjuicios por obra pública / INEXISTENCIA DE NULIDAD PROCESAL POR FALTA DE JURISDICCIÓN El señor Fiscal 2º de la Corporación solicita que se declare la nulidad de lo actuado en este juicio, por existir la causal de nulidad de incompetencia de jurisdicción. De la solicitud se ordenó correr traslado a las demás partes por el término legal, y vencido como se halla éste, se procede a resolver, ya que se trata de una cuestión de puro derecho. […] [E]n el presente juicio en que se persigue una indemnización por trabajos públicos en que se comprende el valor de una zona de un inmueble ocupada, no hay razón jurídica ni legal alguna que le niegue o desconozca a la justicia contencioso administrativa la competencia que le atribuye el Capítulo XXII de la Ley 167 de 1941. […] En tal virtud, el Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo - DECLARA que no existe causal de nulidad por incompetente de jurisdicción para conocer del presente juicio, y NIEGA la solicitud del señor Fiscal sobre declaración de nulidad de lo actuado. Devuélvasele el expediente para el concepto de fondo.

FUENTE FORMAL: LEY 167 DE 1941

COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO – Falta DE competencia para conocer de las acciones que versen sobre el dominio de los bienes inmuebles / FALTA DE COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - No es procedente ante la jurisdicción

contencioso administrativa el ejercicio de la acción reivindicatoria o de dominio; tampoco lo es el de la acción de expropiación o mutación forzosa del dominio de los inmuebles por causa de utilidad pública [C]onsidera el Consejo de Estado que el conocimiento de las acciones que versen sobre el dominio de los bienes inmuebles, no es de competencia de la justicia contencioso administrativa, porque esa atribución no se la confieren ni la Constitución ni las leyes. Esa competencia le está atribuida expresamente a los Tribunales ordinarios. Por ello, no es procedente ante la jurisdicción contencioso administrativa el ejercicio de la acción reivindicatoria o de dominio; tampoco lo es el de la acción de expropiación o mutación forzosa del dominio de los inmuebles por causa de utilidad pública. EXPROPIACIÓN DE BIEN INMUEBLE - Sobreviene la declaración de utilidad pública / EXPROPIACIÓN DE BIEN INMUEBLE – Presupuestos del procedimiento / EXPROPIACIÓN POR MOTIVO DE UTILIDAD PÚBLICA – Presupuestos En la expropiación de inmuebles, ante todo, sobreviene la declaración de utilidad pública que con relación a determinado inmueble hace una autoridad administrativa; luego la entidad de derecho público respectiva, por medio de sus representantes legales, se convierte en actora de un juicio ante la justicia ordinaria, en el cual son demandados no sólo el dueño del inmueble sino también todos aquellos que tengan algún derecho real sobre el mismo; el Juez, si es el caso, decreta la expropiación, y regulado el monto de la indemnización dicta sentencia de adjudicación de bienes a favor del demandante la que debe

inscribirse en el libro o libros de registro correspondientes (artículo 853 del Código Judicial). Hay, pues, una mutación forzosa del dominio en favor de la entidad de derecho público, por virtud de decreto judicial como resultado de un procedimiento regular desde el primer momento en desarrollo de una institución que consagra la Carta fundamental y reglamenta la ley, como es la expropiación de bienes de particulares, por causa de utilidad pública.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO JUDICIAL – ARTÍCULO 853

EXPROPIACIÓN POR MOTIVO DE UTILIDAD PÚBLICA / OBRA PÚBLICA / COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – Indemnización de perjuicios por daño causado por obra pública En materia de construcción de vías de comunicación de carácter público, en que sea preciso ocupar propiedades particulares, pueden presentarse dos situaciones: una, en que la entidad de derecho público que proyecta la construcción de la vía pública adopta desde el principio un procedimiento regular autorizado por la Constitución y las leyes; es decir, la expropiación como lo prevén la Ley 38 de 1918 y las posteriores que con ésta se relacionan sobre la materia; y otra, en que la entidad de derecho público sin acudir previamente al procedimiento regular de la expropiación, ocupa de hecho inmuebles de propiedad particular o en general causa perjuicios con motivo de trabajos Públicos que lleva a cabo por medio de sus agentes. Como se advierte claramente en la primera de las situaciones contempladas, es decir, cuando media el procedimiento de expropiación, la competencia para decidir sobre la mutación de la propiedad inmueble y sobre las

indemnizaciones correspondientes, pertenece a la justicia ordinaria, según ya se ha dicho. Empero en la segunda de tales situaciones las cos pasan de diferente manera. En efecto, aquí no se va a decidir sobre mutación forzosa de la propiedad inmueble; no se ejercita una acción relativa al dominio. Simplemente se trata de la oportunidad que brinda la ley para obtener una indemnización por los perjuicios ocasionados por trabajos públicos. Al efecto, consagra la acción contencioso administrativa de que tratan lo artículos 261 y 262 de la Ley 167 de 1941. Es una acción especial de restablecimiento del derecho particular violado por hechos de la Administración. En este caso los papeles se invierten en el juicio respectivo; aquí el demandante es la persona que ha sufrido los perjuicios y el demandado es la entidad de derecho público que los ha ocasionado con sus hechos. La actividad de la justicia contencioso administrativa al respecto no es otra que decidir sobre la obligación de indemnizar y regular el monto de la indemnización. De antemano, la ley (artículo 269, Ley 167 de 1941), ha previsto que si la Administración fuere condenada al pago de lo que valga la zona ocupada de una propiedad inmueble, el demandante deberá otorgarle el correspondiente título traslaticio de dominio. Así pues, cuando el interesado considera que es conveniente a sus intereses ejercitar la acción contencioso administrativa para obtener una indemnización por ocupación de un inmueble de su propiedad con motivo de trabajos públicos, y al efecto instaura dicha acción, es obvio, que hace una manifestación tácita de que aceptada su pretensión y regulado el monto de la indemnización otorgará en favor

de su demandado, que es la entidad de derecho público, el título traslaticio de dominio de la parte del inmueble ocupada por los trabajos públicos, que es precisamente el objeto o uno de los objetos de la indemnización que demanda Bien se ve, como ya se ha dicho, que en el caso en cuestión no hay un fallo que cause mutación del dominio. Simplemente hay lugar a una declaración de la existencia de perjuicios y de la obligación de indemnizarlos, así como a su regulación. La sola prevención que debe hacer justicia contencioso administrativa al demandante (artículo 269 de la Ley 167 de 1941) de que “deberá otorgarse en favor de la Administración el correspondiente título traslaticio de dominio”, no decide sobre echo de dominio, ni constituye un modo de adquisición ni un título de transmisión del mismo. Resulta claro también que si el demandante no hiciera el título traslaticio del dominio, no podría recibir el valor de la indemnización porque ésta resultaría sin causa. Asimismo, es manifiesto que si no usara el procedimiento contencioso administrativo, podría reivindicar el dominio de la parte ocupada del inmueble, desde luego ante los tribunales ordinarios. Y en ese caso, a la entidad de derecho público, para persistir en la ejecución de sus obras, no le quedaría otro camino que acudir a la expropiación, entonces sí como demandante, y ante la justicia ordinaria. Finalmente, el hecho de que la justicia contencioso administrativa tenga que estudiar los títulos de dominio que aduzca el demandante de la indemnización por ocupación de un inmueble por trabajos públicos, no le hace perder su competencia para conocer de la acción, porque no va a decidir una

controversia sobre dominio, sino simplemente a calificar la personería sustantiva del actor para demandar una prestación y su capacidad, efectuar la contraprestación de transmitir el dominio. Si ello no fuera así, la justicia contencioso administrativa carecería de competencia y no tendría razón de ser su intervención cuando estudia la legalidad de los contratos de adquisición de inmuebles por la administración en que se impone el estudio de los títulos de dominio respectivos. De lo dicho se concluye, sin lugar a duda, que en el presente juicio en que se persigue una indemnización por trabajos públicos en que se comprende el valor de una zona de un inmueble ocupada, no hay razón jurídica ni legal alguna que le niegue o desconozca a la justicia contencioso administrativa la competencia que le atribuye el Capítulo XXII de la Ley 167 de 1941.

FUENTE FORMAL: LEY 167 DE 1941 – ARTÍCULO 261 / LEY 167 DE 1941 – ARTÍCULO 262 / LEY 167 DE 1941 – ARTÍCULO 269

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA Consejero ponente: BAUDILIO GALAN RODRIGUEZ Bogotá, veintidós (22) de noviembre de mil novecientos cincuenta y uno (1951)

Radicación número: CE-SCA-1951-11-22

Actor: -

Demandado: DEPARTAMENTO DE SANTANDER - MUNICIPIO DE RIONEGRO Referencia: INDEMNIZATORIO El señor Fiscal 2º de la Corporación solicita que se declare la nulidad de lo

actuado en este juicio, por existir la causal de nulidad de incompetencia de jurisdicción. De la solicitud se ordenó correr traslado a la demás partes por el término legal, y vencido como se halla éste, se procede a resolver, ya que se trata de una cuestión de puro derecho. Con tal fin se considera: Funda el señor Fiscal la causal de nulidad que alega en que en su concepto en el caso de autos se controvierte “cuestiones relacionadas con la propiedad privada, en cuanto ésta pueda ser necesaria para servicios de interés social” y, por consiguiente, su conocimiento y decisión corresponde a la justicia ordinaria. La demanda, con fundamento en los artículos 261 y siguientes de la Ley 167 de 1941, persigue la declaración de que el Departamento de Santander y el Municipio de Rionegro, son responsables de los perjuicios ocasionados al demandante, con motivo de la construcción por el Municipio y para el Departamento, de la carretera que une la cabecera del Municipio de Rionegro con el Corregimiento de Llano de las Palmas, en cuanto atravesó el predio rústico de propiedad del demandante, denominado La Esmeralda de San Pablo, y que dichas entidades están obligadas a indemnizarle tales perjuicios. El señor Fiscal refuerza su opinión con doctrina de la honorable Corte Suprema de Justicia, según la cual la justicia contencioso administrativa no es competente para conocer de las controversias o acciones indemnizatorias por razón de daños causados por razón de trabajos públicos, porque se lo impiden los principios constitucionales que se desprenden de los artículos 30 y 33 de la Constitución,

conforme a los cuales la enajenación forzosa con motivo de utilidad pública o interés social, no puede realizarse sino mediante sentencia judicial e indemnización previa. Ciertamente, considera el Consejo de Estado que el conocimiento de las acciones que versen sobre el dominio de los bienes inmuebles, no es de competencia de la justicia contencioso administrativa, porque esa atribución no se la confieren ni la Constitución ni las leyes. Esa competencia le está atribuida expresamente a los Tribunales ordinarios. Por ello, no es procedente ante la jurisdicción contencioso administrativa el ejercicio de la acción reivindicatoria o de dominio; tampoco lo es el de la acción de expropiación o mutación forzosa del dominio de los inmuebles por causa de utilidad pública. En la expropiación de inmuebles, ante todo, sobreviene la declaración de utilidad pública que con relación a determinado inmueble hace una autoridad administrativa; luego la entidad de derecho público respectiva, por medio de sus representantes legales, se convierte en actora de un juicio ante la justicia ordinaria, en el cual son demandados no sólo el dueño del inmueble sino también todos aquellos que tengan algún derecho real sobre el mismo; el Juez, si es el caso, decreta la expropiación, y regulado el monto de la indemnización dicta sentencia de adjudicación de bienes a favor del demandante la que debe inscribirse en el libro o libros de registro correspondientes…. (artículo 853 del Código Judicial). Hay, pues, una mutación forzosa del dominio en favor de la entidad de derecho público, por virtud de decreto judicial como resultado de un procedimiento regular desde el primer momento en desarrollo de una institución que consagra la Carta fundamental y reglamenta la ley, como es la expropiación

de bienes de particulares, por causa de utilidad pública. En materia de construcción de vías de comunicación de carácter público, en que sea preciso ocupar propiedades particulares, pueden presentarse dos situaciones: una, en que la entidad de derecho público que proyecta la construcción de la vía pública adopta desde el principio un procedimiento regular autorizado por la Constitución y las leyes; es decir, la expropiación como lo prevén la Ley 38 de 1918 y las posteriores que con ésta se relacionan sobre la materia; y otra, en que la entidad de derecho público sin acudir previamente al procedimiento regular de la expropiación, ocupa de hecho inmuebles de propiedad particular o en general causa perjuicios con motivo de trabajos Públicos que lleva a cabo por medio de sus agentes. Como se advierte claramente en la primera de las situaciones contempladas, es decir, cuando media el procedimiento de expropiación, la competencia para decidir sobre la mutación de la propiedad inmueble y sobre las indemnizaciones correspondientes, pertenece a la justicia ordinaria, según ya se ha dicho. Empero en la segunda de tales situaciones las cos pasan de diferente manera. En efecto, aquí no se va a decidir sobre mutación forzosa de la propiedad inmueble; no se ejercita una acción relativa al dominio. Simplemente se trata de la oportunidad que brinda la ley para obtener una indemnización por los perjuicios ocasionados por trabajos públicos. Al efecto, consagra la acción contencioso administrativa de que tratan lo artículos 261 y 262 de la Ley 167 de 1941. Es una acción especial de restablecimiento del derecho particular violado por hechos de la Administración. En este caso los papeles se invierten en el juicio respectivo; aquí

el demandante es la persona que ha sufrido los perjuicios y el demandado es la entidad de derecho público que los ha ocasionado con sus hechos. La actividad de la justicia contencioso administrativa al respecto no es otra que decidir sobre la obligación de indemnizar y regular el monto de la indemnización. De antemano, la ley (artículo 269, Ley 167 de 1941), ha previsto que si la Administración fuere condenada al pago de lo que valga la zona ocupada de una propiedad inmueble, el demandante deberá otorgarle el correspondiente título traslaticio de dominio. Así pues, cuando el interesado considera que es conveniente a sus intereses ejercitar la acción contencioso administrativa para obtener una indemnización por ocupación de un inmueble de su propiedad con motivo de trabajos públicos, y al efecto instaura dicha acción, es obvio, que hace una manifestación tácita de que aceptada su pretensión y regulado el monto de la indemnización otorgará en favor de su demandado, que es la entidad de derecho público, el título traslaticio de dominio de la parte del inmueble ocupada por los trabajos públicos, que es precisamente el objeto o uno de los objetos de la indemnización que demanda Bien se ve, como ya se ha dicho, que en el caso en cuestión no hay un fallo que cause mutación del dominio. Simplemente hay lugar a una declaración de la existencia de perjuicios y de la obligación de indemnizarlos, así como a su regulación. La sola prevención que debe hacer justicia contencioso administrativa al demandante (artículo 269 de la Ley 167 de 1941) de que “deberá otorgarse en favor de la Administración el correspondiente título traslaticio de dominio”, no

decide sobre echo de dominio, ni constituye un modo de adquisición ni un título de transmisión del mismo. Resulta claro también que si el demandante no hiciera el título traslaticio del dominio, no podría recibir el valor de la indemnización porque ésta resultaría sin causa. Asimismo, es manifiesto que si no usara el procedimiento contencioso administrativo, podría reivindicar el dominio de la parte ocupada del inmueble, desde luego ante los tribunales ordinarios. Y en ese caso, a la entidad de derecho público, para persistir en la ejecución de sus obras, no le quedaría otro camino que acudir a la expropiación, entonces sí como demandante, y ante la justicia ordinaria. Finalmente, el hecho de que la justicia contencioso administrativa tenga que estudiar los títulos de dominio que aduzca el demandante de la indemnización por ocupación de un inmueble por trabajos públicos, no le hace perder su competencia para conocer de la acción, porque no va a decidir una controversia sobre dominio, sino simplemente a calificar la personería sustantiva del actor para demandar una prestación y su capacidad, efectuar la contraprestación de transmitir el dominio. Si ello no fuera así, la justicia contencioso administrativa carecería de competencia y no tendría razón de ser su intervención cuando estudia la legalidad de los contratos de adquisición de inmuebles por la administración en que se impone el estudio de los títulos de dominio respectivos. De lo dicho se concluye, sin lugar a duda, que en el presente juicio en que se persigue una indemnización por trabajos públicos en que se comprende el valor de una zona de un inmueble ocupada, no hay razón jurídica ni legal alguna que le

niegue o desconozca a la justicia contencioso administrativa la competencia que le atribuye el Capítulo XXII de la Ley 167 de 1941. En tal virtud, el Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso AdministrativoDECLARA que no existe causal de nulidad por incompetente de jurisdicción para conocer del presente juicio, y NIEGA la solicitud del señor Fiscal sobre declaración de nulidad de lo actuado. Devuélvasele el expediente para el concepto de fondo. Cópiese y notifíquese. Baudilio Galán Rodríguez. Luis E. García V., Secretario.

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