CE-SCA-1952-05-13
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SCA-1952-05-13
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1952
RESIDENCIA - Fuerza mayor / FUERZA MAYOR - Permanencia en Alemania / SEGUNDA GUERRA MUNDIAL - Daños causados por Alemania o por sus súbditos a las propiedades de Colombia o de los ciudadanos colombianos / EXTRANJERO RESIDENTE - Clasificación: nulidad Si, pues el señor Utermarck que tenía en Colombia la condición legal de residente, y sólo se hallaba de tránsito en Alemania, con ánimo definido de regresar en breve término a Colombia, se vio obligado por una fuerza mayor a permanecer en aquel país, y en esas condiciones se hallaba el 14 de diciembre de 1945, es forzoso concluir que para ese tiempo, debe considerársele como legalmente residente en Colombia, y sólo de tránsito en Alemania, a donde había llegado en este carácter y no para permanecer indefinidamente. Ahora bien: la Ley 39, de 14 de diciembre de 1945, .por la cual se provee al pago de las indemnizaciones y reparaciones por causa de la guerra con Alemania y se dictan varias disposiciones relacionadas con bienes de ciudadanos de ese país’, establece en su artículo 1º: Sin perjuicio de la reclamación a que haya lugar ante el Estado alemán, o ante los Gobiernos, personas o entidades que lo representen o sustituyan, las indemnizaciones o reparaciones por razón de los gastos que la situación de guerra provocada por el Reich alemán impuso al Tesoro Público de la Nación, o por los daños causados por Alemania o por sus súbditos a las propiedades de Colombia o de los ciudadanos colombianos, o a las personas de éstos, se harán efectivos en primer
término, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 1° del Decreto 2622 de 1943 y 7º del Decreto 1723 de 1944, y en la forma como se establece en esta Ley, sobre los siguientes bienes... e) Los bienes colocados en administración fiduciaria, pertenecientes a personas naturales o jurídicas de nacionalidad alemana, residentes en Colombia o en país distinto de Alemania, en el momento de ser sancionada esta Ley, y en general los no comprendidos en los ordinales anteriores. El artículo 2º de la misma Ley dispone: ‘Las personas naturales o jurídicas, dueñas de los bienes enumerados en el artículo anterior, concurrirán al pago de las indemnizaciones y reparaciones a que él se refiere en la siguiente proporción:….5ª Las de los bienes Comprendidos en el ordinal e), con los siguientes porcentajes: Los capitales hasta de $ 5.000.00, sin ningún gravamen. Los capitales de $ 5.001.00 hasta $ 15.000.00, con el 5%. Los capitales de $ 200.001.00 en adelante, con el 50%. En tales circunstancias, si al demandante, señor Fritz Hans Lorenz Utermarck, debía considerarse el 14 de diciembre de 1945 como persona natural de nacionalidad alemana, residente en Colombia, la clasificación de sus bienes para el efecto de concurrir al pago de las indemnizaciones y reparaciones de que trata la Ley 39 de 1945, debe ser la que corresponde a las disposiciones que se han transcrito, o sea, al ordinal e) del artículo 1º de dicha Ley, y al numeral 5º del artículo 2º del mismo estatuto. Por
tanto, al incluirlo mediante los actos acusados en una clasificación distinta para los fines de la liquidación respectiva, se violaron las disposiciones que se acaban de citar. Y como consecuencia de tal ilegalidad, las Resoluciones ministeriales acusadas son nulas y como tales deben declararse; y por la misma causa y como corolario debe reformarse la liquidación número 1000, de fecha 11 de diciembre de 1947, practicada por el Fondo de Estabilización del Banco de la República, en cuanto atañe al demandante, señor Fritz Hans Lorenz Utermarck, en el sentido de disponer que su clasificación se haga de acuerdo con las normas legales que le son aplicables y de las cuales se ha hecho mérito.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Consejero ponente: BAUDILIO GALAN RODRIGUEZ Bogotá, trece (13) de mayo de mil novecientos cincuenta y dos (1952) Radicación número: 19520513
Actor: FRITZ HANS LORENZ UTERMARCK
Demandado: MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO Referencia: ACCION DE NULIDAD El señor Fritz Hans Lorenz Utermarck, ciudadano alemán, con cédula de extranjería número 19824, expedida en Bogotá, por medio de apoderado, demanda la declaración de nulidad de las Resoluciones números 861, de 4 de abril y 1368 de 10 de junio, ambas de 1950, proferidas por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, y consecuencialmente, la liquidación número 1000, practicada por el Fondo de Estabilización con fecha 11 de diciembre de 1947, en
cuanto se clasificó al demandante en los ordinales a), b) y e) del artículo 1º de la Ley 39 de 1945, con el 100% de sus bienes, numerales 1º a 3º, del artículo 2º, de la misma Ley. Y que como resultado de la declaración de nulidad, el Consejo de Estado disponga lo siguiente: Que se modifique la liquidación practicada en relación con el señor Fritz Utermarck por el Fondo de Estabilización, y que en lugar de incluirlo en los ordinales a), b) y c) del artículo 1º de la Ley 39 de 1945, y numerales 1º a 3º del artículo 2º de la misma, lo que dio un gravamen en su contra del 100% de sus bienes, se le clasifique para tales efectos en el ordinal e) del artículo 1º (Ley 39 de 1945), y consecuencialmente se le aplique la tarifa que corresponde del artículo 5º de la misma Ley. Además debe ordenarse que, una vez practicada la liquidación se le devuelvan los bienes de su propiedad que el Fondo de Estabilización le retenga en exceso del porcentaje que le corresponda pagar como indemnización por motivo de la guerra con Alemania. Como hechos fundamentales de la demanda señala el libelo los siguientes: 1º. El señor Fritz Hans Lorenz Utermarck, ciudadano de nacionalidad alemana, domiciliado en Colombia durante largos años, fue sorprendido por la última guerra mundial fuera del país, y en tal virtud el Fondo de Estabilización, mediante la Resolución número 1000, de fecha 11 de diciembre de 1947, publicada en el
Diario Oficial número 26612, fue clasificado con el 100% de sus bienes como indemnización y reparación por causa de la guerra con Alemania (Ley 39 de 1945), habiendo sido incluido en los ordinales a), b) y c) del artículo 1° de dicha Ley, y numerales 1º a 3º del artículo 2º de la misma. 2º. Contra esta Resolución se interpuso el recurso de revisión para que en lugar de esa clasificación se resolviera que para tales efectos mi mandante se encontraba en la situación prevista por el ordinal e), de la misma disposición, vale decir, considerando sus bienes en administración fiduciaria, pertenecientes a una persona natural, de nacionalidad alemana, residente en Colombia. 3º. La petición anterior se fundó en las siguientes consideraciones: a) El señor Fritz Utermarck tiene su domicilio en nuestro país desde el año de
1924. Como técnico en trilladoras de café vino a Colombia por ese entonces, fijó su residencia entre nosotros, estableciéndose con su esposa en la ciudad de Armero (Tolima), donde mantuvo su hogar y el asiento principal de sus negocios y trabajos, sin interrupción alguna, hasta el mes de abril de 1939, en que partió rumbo a Alemania, su país, con pasajes pagados de ida y regreso y fecha de retorno fijada para el 14 de septiembre del mismo año. b) El señor Utermarck, al momento de emprender aquel viaje, prestaba sus servicios a la “Sociedad Cafetera Colombiana S. A.”, entidad comercial legalmente reconocida, con sede en Armero y de la cual era director gerente el señor Edgar Schwartz. El nombrado Utermarck viajaba en uso de vacaciones a que tenía
derecho en virtud de su contrato de trabajo. c) Encontrándose en Alemania, en uso de tales vacaciones, estalló el conflicto bélico y por tal motivo el señor Utermarck hubo de permanecer en su país a través de todo el desarrollo de los acontecimientos, contra su voluntad, por no habérsele permitido por las autoridades su salida del territorio alemán. A pesar de sus reiteradas diligencias para regresar al país no lo pudo conseguir sino una vez que finalizó el conflicto, cuando reanudó de inmediato sus gestiones encaminadas al logro de sus aspiraciones de regresar al país. d) Restablecidas las comunicaciones con Colombia, mi poderdante logró ponerse en contacto con el señor Edgar Schwartz, su antiguo patrono y amigo invariable de muchos años, y gracias a la intervención de éste, el señor Utermarck fue nuevamente contratado para prestar sus servicios técnicos en Colombia. e) En el caso del señor Utermarck no hay duda de que se trata de una persona a quien es menester clasificar, para los efectos de la ley, considerando sus bienes en administración fiduciaria, desde luego, mas con la salvedad de que tales bienes pertenecen a una persona de nacionalidad alemana residente en Colombia. Los hechos constitutivos del domicilio, en su caso particular, permanecieron intactos desde el punto de vista jurídico, porque el centro de sus actividades siguió siendo Armero, durante su permanencia forzosa en Alemania, país hacia el cual no se dirigió para radicarse en él, para fijar en él su domicilio, sino en forma transitoria, para disfrutar de unas vacaciones. 4º. Para resolver sobre el recurso de revisión interpuesto contra la aludida
liquidación, el Ministerio se reafirmó en los puntos de vista del Fondo de Estabilización y al efecto, mediante Resolución número 861 de 1950 (abril 4), se abstuvo de modificar dicha liquidación, con base en el siguiente razonamiento: “En realidad de verdad, la liquidación número 1000 reclamada, fue hecha sobre la presunción del citado artículo 12 del Decreto 216 de 1946. El doctor Pineda funda su reclamación principalmente en el hecho de que su mandante tuvo siempre su domicilio en la ciudad de Armero. Pero hay que observar que no fue por el factor domicilio que se gravó al señor Utermarck sino por el de la residencia (ordinal c) del artículo 1º de la Ley 39 de 1945). “Ahora bien, el señor Utermarck era residente en Alemania con posterioridad al 14 de diciembre de 1945. Cuando se practicó y quedó en firme la liquidación número 1000 de 1947 el señor Utermack residía en Alemania, pues no hay prueba en contrario que desvirtúe la presunción. Por el contrario, en el certificado que le expidió la Sección de extranjeros de la Policía Nacional se dice que a dicho señor se le expidió cédula de transeúnte el 30 de noviembre de 1949, y que se le canceló la cédula de residente que antes tenía, pues el señor Utermarck pidió la residencia por haber permanecido ausente del país por un lapso de diez años”. 5º. Contra la Resolución número 861 de 1950 (abril 4) se interpuso el recurso de reposición el que fue resuelto por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en
el sentido de confirmar dicha providencia, lo que se hizo por medio de la Resolución número 1368 de 1950 (junio 10). Al quedar así terminado el procedimiento gubernativo acudo ante esa honorable Corporación en ejercicio de la acción privada, dentro de término, para impetrar la nulidad de las providencias de que se ha hecho mérito. Como disposiciones legales violadas y el concepto de la violación, expone la demanda: ”En el caso del señor Utermarck hubo clara violación de las normas legales que regulan el pago de la indemnización a que quedaron afectados los bienes pertenecientes a los ciudadanos de nacionalidad alemana, violación que concreto en los siguientes cargos: a) Aplicación indebida del numeral c) del artículo 1º de la Ley 39 de 1945, en relación con el ordinal 3º del artículo segundo de la misma Ley.
En efecto: los actos administrativos que acuso se fundan en un hecho y una situación inexistentes, a saber: que el señor Utermarck había perdido su residencia en Colombia y que antes y hasta el 14 de diciembre de 1945 (artículo 12, Decreto 216 de 1946), tenía su residencia en el territorio alemán.
Como queda expuesto en los hechos de esta demanda, el señor Utermarck estaba domiciliado en el país en forma permanente y tenía en Armero (Tolima) su residencia y el asiento de sus negocios, desde el año de 1924, y en el mes de abril de 1939 viajó a Alemania, con pasajes pagados de ida y regreso y fecha de retorno señalada para el 14 de septiembre del propio año, pero por haber
estallado el 1º de septiembre un conflicto bélico, que luego adquirió proporciones mundiales, no le fue posible volver al país en la fecha que tenía determinada y hubo de permanecer en Alemania hasta la terminación de la guerra. La circunstancia de haber estado ausente del país durante ese tiempo NO SIGNIFICA QUE HUBIERA MUDADO SU RESIDENCIA ni mucho menos que hubiera adquirido domicilio fuera del territorio colombiano, y por tanto, al clasificársele para los efectos de las leyes que impusieron ciertas sanciones de orden económico a los nacionales alemanes debe estarse a lo dispuesto en el ordinal e) del artículo 1º de la Ley 39 de 1945, que dice: “Sin perjuicio de la reclamación a que haya lugar ante el estado alemán, o ante los gobiernos, personas o entidades que lo representen o sustituyan, las indemnizaciones o reparaciones por razón de los gastos que la situación de guerra provocada por el que Reich alemán impuso al Tesoro Público de la Nación…. se harán efectivos….sobre los siguientes bienes: ...e) Los bienes colocados en administración fiduciaria pertenecientes a personas naturales o jurídicas de nacionalidad alemana, residentes en Colombia o en país distinto de Alemania, en el momento de ser sancionada esta Ley, y en general los no comprendidos en los ordinales anteriores”. Los porcentajes de indemnización para los capitales comprendidos en el ordinal precedente quedaron consignados en el numeral 5º, del artículo 2º, de la Ley 39 de 1945, que comprende una tarifa progresiva según el monto de los bienes, pero en ningún caso el 100% que debe aplicarse a las personas comprendidas en los
otros incisos del artículo 1º de la misma Ley. Afirmo que el señor Utermarck, por el hecho de haber estado algún tiempo en Alemania, contra sus claras y demostradas intenciones, contra su voluntad, ya que tenía determinado regresar a Colombia el 14 de septiembre de 1939, NO PERDIO
SU DOMICILIO NI SIQUIERA SU RESIDENCIA EN COLOMBIA.
El domicilio, según el artículo 76 del Código Civil consiste en la residencia acompañada, real o presuntivamente del ánimo de permanecer en ella. El artículo 78 de la misma obra dispone: “El lugar donde un individuo está de asiento, o donde ejerce habitualmente su profesión u oficio DETERMINA SU DOMICILIO CIVIL O VECINDAD”. Y agrega el artículo 79: “No se presume el ánimo de permanecer, ni se adquiere consiguientemente domicilio civil en un lugar, por el solo hecho de habitar un individuo por algún tiempo casa propia o ajena en él, si tiene en otra parte su hogar doméstico, o por otra parte aparece que su residencia es accidental como la del viajero, o la del que ejerce una comisión temporal o la del que se ocupa en un tráfico ambulante”. De suerte que a la luz de estos principios de nuestra legislación es preciso concluir que el señor Utermarck no había perdido su condición de DOMICILIADO en el territorio de la República. Hay más: tampoco había perdido su calidad de RESIDENTE en el país, porque según el sentido natural y obvio de la palabra, de acuerdo además con el significado que le asigna a las voces respectivas el Diccionario de la Real Academia Española, Residencia es: “Acción y efecto de residir” y Residir es: “estar de asiento en un lugar”. De donde se sigue que toda la
teoría del domicilio y residencia de las personas gira alrededor del “animus” del individuo de permanecer, libre y espontáneamente en un lugar determinado. Es indispensable, por tanto, para que se pueda hablar de domicilio, así como de residencia en un lugar determinado, que se tenga voluntad, ánimo de permanecer en él, de estar de asiento, como dice la Academia, en un sitio. Pero la permanencia transitoria en un lugar, como la del viajero que llegó a su país de origen con intención de pasar allí unas vacaciones y regresar a Colombia, no constituye domicilio ni siquiera residencia en aquél, porque no se encuentra en este hecho un ánimo real de adquirir residencia distinta. El sitio en donde estaba – Alemaniano era el lugar de su residencia. Si una persona está en un lugar de tránsito o de paso -caso de Utermarckno reside allí, simplemente está allí porque la persona humana debe tener una localización física en el espacio, que no puede confundir con la ubicación jurídica para los efectos del domicilio y la residencia. En el caso particular del señor Utermarck, los hechos constitutivos de su domicilio o residencia en Colombia permanecieron intactos, porque el centro de sus actividades siguió siendo Armero (Tolima), durante su permanencia forzada en Alemania, país al que no se dirigió para establecer en él su domicilio ni su residencia, sino en uso de unas vacaciones remuneradas que le fueron concedidas por su patrono de acuerdo con la ley colombiana y con su contrato de trabajo. Hay un antecedente muy importante de orden administrativo que sin duda servirá
a los señores Consejeros para formar su criterio sobre el particular. Es el siguiente: La solicitud que en nombre del señor Utermarck se presentó ante el señor Ministro de Hacienda, tendiente a conseguir la revisión del aforo a que se le sometió para los efectos a que se contrae la presente reclamación, no tuvo en verdad fundamentos distintos de los que ese mismo despacho encontró JUSTOS cuando por virtud de lo dispuesto en la Resolución número 2170 de fecha 6 de agosto de 1948, accedió a reformar la liquidación número 206 de octubre 30 de 1946, practicada sobre los bienes del ciudadano alemán señor Hans Timn, reclamación en la cual actuó como apoderado del interesado el doctor Hernando Uribe Cualla. El señor Fritz Utermarck presentó en su oportunidad por intermedio del doctor Alvaro Pineda de Castro, la misma petición que a nombre del señor H. Timn presentara el doctor Hernando Uribe Cualla; ambos ciudadanos alemanes se encontraban en idéntica situación para los efectos de la ley; ambos han suministrado iguales probanzas sobre su domicilio y residencia en Colombia, con anterioridad al conflicto bélico, así como también han demostrado que su regreso al país, donde los dos tenían su domicilio, su hogar y sus negocios, se hizo imposible por razón de la fuerza mayor de la guerra que les impidió recibir de las autoridades correspondientes autorizaciones para su salida de Alemania; ambos han establecido, además, que son personas honorables. Finalmente, tanto Timn como Utermarck, tenían derecho a esperar que se reformara la liquidación practicada por el Fondo de Estabilización sobre sus bienes, en el sentido de
clasificarlos en el ordinal e del artículo 1º de la Ley 39 de 1945. Ello no obstante y a pesar de que los dos casos eran idénticos, como similares las pruebas suministradas en uno y otro caso, el Ministerio resolvió de manera diferente las mencionadas solicitudes. El mejor argumento en apoyo de la presente acción de nulidad procede del propio Ministerio de Hacienda, cuando al resolver sobre el caso del señor Timn, dijo en uno de los apartes de la Resolución número 2170: “...Si, como se ha dicho, la residencia en Alemania del señor Timn, se debió a fuerza mayor, no se le puede suponer el ánimo de residir allí, de lo que resulta que el gravamen sobre sus bienes, de un 100% iría contra el espíritu del legislador de 1939, pues en este caso, comprobada la fuerza mayor, sí hay una relación entre la residencia y el domicilio, que para el caso del señor Timn, estaba en la ciudad de Bogotá. Este domicilio durante más de treinta años, que comprende el asiento principal de sus negocios, es una prueba inequívoca de su vinculación a Colombia…. El legislador se propuso establecer diferentes cuotas de indemnización en la ley, atenuar el rigor de sus disposiciones respecto a los alemanes que en alguna forma estuvieran vinculados a Colombia... En el informe rendido en el Senado por la comisión que estudió el proyecto, se dijo muy claramente: Se trata de establecer una discriminación de los fondos alemanes en fideicomiso para formar una escala gradual de contribuciones.... Los alemanes que hayan residido por largos años en
el país han sido colocados así en condiciones favorables….con lo cual se realiza un acto de justicia y además un ademán de hospitalidad que se encuentra dentro de nuestra política de inmigración”. Admitida la demanda, en tiempo oportuno, la parte actora solicitó la práctica de pruebas, las cuales fueron decretadas. Vencido el término probatorio, la parte actora renunció el término para alegar. El señor Agente del Ministerio Público emitió su concepto de fondo, y se citó a las partes para sentencia por auto que se halla ejecutoriado. Como no se observa vicio procedimental, se procede a fallar, y con tal fin se considera: El texto de los actos acusados es el siguiente: Resolución número 861 de 1950. Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Resolución número 861 de 1950 (abril 4). Como apoderado del ciudadano alemán Fritz Hans Utermarck, el doctor Alvaro Pineda de Castro se dirige a este Despacho solicitando que sea revisada la liquidación número 1000, practicada por el Fondo de Estabilización con fecha 11 de diciembre de 1947, para efectos de la Ley 39 de 1945, en cuanto a los bienes de su mandante se refiere. Por la liquidación mencionada se dedujo la cuota de indemnización de guerra que el señor Utermarck debía pagar, cuota equivalen al 100% del valor de sus bienes, al tenor de lo dispuesto por el numeral 3º del artículo 2º de la Ley 39 de .1945, en concordancia con el ordinal e) del artículo 1º de la misma Ley, pues el señor Utermarck era ciudadano alemán residente en Alemania.
De conformidad con el artículo 4º del Decreto 216 de 1946, la reclamación contra las liquidaciones practicadas por el Fondo de Estabilización vence dentro de los términos que señala la Ley 167 de 1941. Para el caso de la liquidación número 1000 de 1947, ese plazo está vencido. En consecuencia, sólo puede el doctor Pineda reclamar en favor de su mandante en lo que hace relación a lo estatuido por el artículo 5º del Decreto 2801 de 1946, que es del tenor siguiente. “En firme una liquidación verificada con fundamento en la presunción establecida en el artículo 12 del Decreto número 216 de 1946, la prueba en contrario a que dicho artículo se refiere podrá presentarla el interesado, con la reclamación correspondiente, ante el Ministerio de Hacienda y Crédito Público dentro de los cuatro años siguientes a la publicación de la liquidación en el Diario Oficial, si el interesado residiere en el exterior a la fecha de esta publicación, o dentro de los seis meses siguientes si residiere en el país”. Esta presunción de que trata el artículo transcrito se refiere -como el mismo apoderado lo anotaa que el ciudadano gravado por la Ley 39 no haya tenido su domicilio en Alemania en ninguna época, o que dejó de tenerlo con anterioridad al 8 de diciembre de 1941; y en cuanto a la residencia, que no ha residido en Alemania o que abandonó dicho país con anterioridad al 14 de diciembre de 1945. En realidad de verdad, la liquidación número 1000 reclamada fue hecha sobre la presunción del citado artículo 12 del Decreto 216 de 1946. El doctor Pineda funda
su reclamación principalmente en el hecho de que su mandante tuvo siempre su domicilio en la ciudad de Armero. Pero hay que observar que no fue por el factor de domicilio que se gravó al señor Utermarck sino por el de la residencia (ordinal e) del artículo 1º de la Ley 39 de 1945.
Ahora bien: El señor Utermarck era residente en Alemania con posterioridad al 14 de diciembre de 1945. Cuando se practicó y quedó en firme la liquidación número 1000 de 1947, el señor Utermarck residía en Alemania, pues no hay prueba en contrario que desvirtúe la presunción. Por el contrario, en el certificado que le expidió la Sección de Extranjeros de la Policía Nacional se dice que a dicho señor se le expidió cédula de transeúnte el 31 de noviembre de 1949 y que se le canceló la cédula de residente que antes tenía, pues “el señor Utermarck perdió la residencia por haber estado ausente del país por un lapso de diez años”.
El señor apoderado ha demostrado con la documentación presentada, que el señor Utermarck había trabajado en Colombia desde hace varios años y que es persona trabajadora y de gran honorabilidad. No es necesario entrar a estudiar si el señor Utermarck conservó o no su domicilio en Colombia, a pesar de su ausencia porque, como y se ha dicho, la disposición legal aplicable a su caso para efecto de la cuota de guerra, no se refiere al domicilio sino a la residencia, fenómeno de hecho este último, distinto al primero que lo es de derecho. En mérito de lo expuesto, se RESUELVE: No es el caso de revisar la liquidación
número 1000 de 11 de diciembre de 1947, practicada por el Fondo de Estabilización sobre los bienes del señor Fritz Hans Lorenz Utermarck, para efectos de la Ley 39 de 1945. Cópiese, notifíquese, comuníquese y publíquese. Cúmplase. Dada en Bogotá, a 4 de abril de 1950. (Fdo.), Juan Guillermo Restrepo Jaramillo, Ministro de Agricultura y Ganadería, encargado del Ministerio de Hacienda y Crédito Público. (Fdo.), Gabriel Arango Restrepo, Secretario Generaldel Ministerio. Resolución número 1368 de 1950 (junio 10). Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Resolución número 1368 (junio 10). Contra la Resolución número 861 de 4 de abril del corriente año, dictada por este despacho, el doctor Alvaro Pineda de Castro interpone el recurso de reconsideración. Por la providencia citada el Ministerio se negó a ordenar la revisión de la liquidación número 1000, de 11 de diciembre de 1947, practicada por el Fondo de Estabilización, sobre los bienes del señor Fritz Hans Lorenz Utermarck, mandante del doctor Pineda, para efectos de la Ley 39 de 1945. La mencionada Resolución número 861 se fundamentó en que el doctor Pineda alegaba a favor de su poderdante el hecho de que no había perdido su domicilio en Colombia. Como la disposición legal aplicada al señor Utermarck, para efectos de la liquidación de su cuota de guerra, no se refería al factor domicilio sino al de
residencia, el Ministerio, no encontrando en la reclamación hecha por el doctor Pineda prueba en contrario sobre que al practicarse la liquidación número 1000, el señor Utermarck no estuviera residenciado en Alemania, negó la solicitud de revisión. En su memorial de reposición, el doctor Pineda trata de demostrar que también la residencia de su mandante continuó siendo la de Colombia, porque Utermarck se ausentó del país, con el ánimo de regresar cumplidas su vacaciones, lo que no pudo hacer debido a fuerza mayor (la guerra). Aun en el supuesto de que, en virtud de la fuerza mayor que al decir de la demanda le impidió a Utermarck el regreso, pudiera considerarse la residencia de dicho señor en Colombia, es lo cierto que tal fenómeno jurídico no está demostrado en la presente reclamación. En efecto: Analizados uno a uno los documentos traídos a los autos por el demandante, se ve que con ninguno de ellos se configura la fuerza mayor de que habla el doctor Pineda. Los documentos son los siguientes: a) Un certificado del señor Edgar Schwartz, Gerente de la “Compañía Cafetera Hanseática”, de Armero, en donde declara que Utermarck trabajó en dicha compañía desde 1928; que en 1939 viajó a Alemania en vacaciones con tiquete de ida y regreso; y de que gracias a Schwartz el peticionario pudo volver pasada la guerra, a trabajar para la sociedad en Colombia. ¿El anterior documento demuestra en algo la imposibilidad absoluta en que se vio Utermarck para regresar a Colombia y tener que permanecer en Alemania? En absoluto.
b) Declaraciones de varios vecinos de Armero que deponen acerca de que conocen al señor Utermarck como residente en dicha población desde 1927. Desde luego tales declaraciones no tienen nada que ver con la fuerza mayor. En cuanto a la residencia de Utermarck en Armero “desde el año de 1927”, fuera de que ello está contradicho, tanto por la misma demanda que pretende alegar la fuerza mayor como por los otros documentos de que se hablará más adelante, la residencia en Colombia se prueba con los documentos portuarios y policivos correspondientes (artículo 12, Decreto 216 de 1946). c) Certificaciones del Gerente y del Subgerente de la sociedad “Schaefer Klaussmann, S. A.”, sobre que conocen al señor Utermarck como técnico en asuntos cafeteros. Es inoperante lo anterior para los efectos de la reclamación. d) Certificado de la Sección de Extranjeros de la Policía Nacional en donde se dice que al serle expedida al señor Utermarck su actual cédula de extranjería, se le canceló la anterior, que era de la clase residente, y del año de 1937. De este certificado se habló en la resolución reclamada, en el sentido de que era una prueba en contrario, porque demostraba que Utermarck había perdido su carácter de residente en Colombia. En cuanto a la fuerza mayor nada demuestra la referida certificación. e) Copia del cable dirigido por el Ministerio de Relaciones Exteriores a la Embajada de Colombia en Londres, por el cual se autoriza la visa para que el señor Utermarck pueda regresar.
En relación con la residencia, el cable de que se acaba de hablar, es también prueba en contra de la reclamación. Por lo que hace a la fuerza mayor, nada tiene que ver. f) Copia del contrato celebrado entre Utermarck y la firma “S. K. N. del Tolima”, sobre los servicios del primero con la empresa mencionada. Ni para la residencia ni para la fuerza mayor tiene valor esta prueba. g) Cablegrama del señor Schwartz ofreciéndole a Utermarck trabajo en su compañía pasada la guerra. Prueba también inoperante para los efectos que se estudian. h) Recibo del Banco Agrícola Hipotecario sobre unas acciones de propiedad del señor Utermarck, que dio el Banco como administrador fiduciario. Este documento está en el mismo caso del anterior: nada tiene que ver con la reclamación. ¿En donde, pues, está acreditada siquiera por asomo, la pretendida fuerza mayor que alega el reclamante? Se llama fuerza mayor o caso fortuito -dice
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