CE-SCA-1952-08-30
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SCA-1952-08-30
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1952
MONOPOLIO DE LICORES - Lo anulable sería la disposición sobre vigencia del monopolio antes de la indemnización o la que declarara que no hay lugar a ésta / INDEMNIZACION POR ESTABLECIMIENTO DE MONOPOLIO - Actos demandables El Consejo no comparte los conceptos emitidos por el señor Fiscal 1° en los apartes transcritos. No el de que el monopolio sin indemnización se justifique por el hecho de que quienes ejercían la industria de que se trate debían saber que no podían ejercerla a perpetuidad, porque lo mismo podría decirse de todos los monopolios, de modo que lo absurdo seria la previsión del artículo 31 de la Constitución Nacional. Ni tampoco el de que el señor Obando no tuviera derecho a la indemnización por la privación de su industria en virtud del establecimiento del monopolio, por el solo hecho de que también podía ser privado de ella por la propia Industria Licorera de Caldas, ya porque no pudiera o no quisiera seguir suministrándole los licores. Esto querría decir sencillamente que no era la Administración de la Intendencia del Meta la que le había causado el perjuicio, sino otra entidad que podría obrar o no libremente. Ni tampoco puede entenderse que a virtud de lo dispuesto en el artículo 3º del Decreto de la Intendencia, el señor Obando no haya sufrido perjuicio alguno. No; la expresada disposición se limitó a demorar algunos días la vigencia del monopolio, y a proveer a la compra de las existencias de licores en poder de los particulares al iniciarse la vigencia del monopolio. Cosa muy distinta de evitar el perjuicio de la privación del ejercicio de
la industria. Lo que ocurre es que la ley o disposición sobre implantamiento del monopolio, no es nula por el solo hecho de que no se provea al propio tiempo acerca de la indemnización debida a los individuos que van a quedar privados de esa industria. Lo anulable por ser contrario al precepto constitucional seria la disposición sobre vigencia del monopolio antes de la indemnización, o la que declarara que no hay lugar a ésta. Si nada de esto dispone el acto sobre establecimiento del monopolio, lo acusable ante la jurisdicción contenciosoadministrativa sería el acto por el cual se pusiera en vigencia el monopolio sin haberse cumplido la indemnización, acusación que puede hacerse, según el caso, conforme a los artículos 66 y 67 del Código Contencioso Administrativo, o simplemente de acuerdo con el artículo 68 ibídem.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Consejero ponente: JOSE URBANO MUNERA Bogotá, treinta (30) de agosto de mil novecientos cincuenta y dos (1952) Radicación número: 19520830
Actor: FABIO OBANDO B.
Demandado: INTENDENCIA NACIONAL DEL META El doctor Néstor Pineda, en el carácter de apoderado del señor Fabio Obando B., formuló ante esta corporación, en escrito presentado en la Secretaría, en la fecha 9 de diciembre de 1948, una demanda, en la cual solicitó las siguientes declaraciones: “Que son inaplicables las disposiciones contenidas en el Decreto ejecutivo número 3494, de fecha 9 de octubre de 1948, que aprueba el Decreto número 290,
expedido por la Intendencia Nacional del Meta, con fecha 21 de septiembre del mismo año, y en especial los artículos 1º, 2º y 3º, y consecuencialmente los artículos 4º, 5º y 6º del citado Decreto 290, mientras la Intendencia Nacional del Meta no haya indemnizado plenamente al señor Fabio Obando B. en los perjuicios que se le causan con la aplicación del monopolio que organiza el citado Decreto, perjuicios cuya cuantía se establecerá en el juicio y que desde ahora estimo en más de ciento cincuenta mil pesos. Subsidiariamente pido se anulen todas las disposiciones de los citados Decretos 3494 de 1948, aprobatorio del Decreto intendencial número 290 del mismo año, y este último Decreto, por ser todas ellas violatorias de los artículos 31, 34 y 39 de la Constitución, y se restablezca el derecho del señor Fabio Obando B. en el ejercicio de la industria a que ha venido dedicado, consistente en la introducción y venta de licores destilados de procedencia nacional, en todo el territorio de la Intendencia del Meta. La demanda fue admitida y el juicio siguió su curso regular hasta la citación para sentencia, por lo cual espera la decisión definitiva que el Consejo procede a dictar y a cuyo efecto considera: A pesar de la cita de los artículos 34 y 39 de la Constitución, el argumento de la demanda se redujo al de la inaplicabilidad de los monopolios, establecida en el artículo 31 “antes de que hayan sido plenamente indemnizados los individuos que en virtud de ella (la ley) deban quedar privados de una industria lícita”. En efecto,
dijo la demanda: No se pretende desconocer la facultad que tengan las Intendencias para establecer, como arbitrio rentístico, el monopolio de la introducción y venta de licores destilados; pero es evidente, a la simple lectura del artículo 31 de la Carta, que en este caso el Decreto intendencial número 290 citado “no podrá aplicarse antes de que hayan sido plenamente indemnizados los individuales que en virtud de él deban quedar privados del ejercicio de una industria lícita”. Precisamente es eso lo que se solicita en la petición principal de esta demanda: que no se aplique el monopolio intendencial mientras no sea indemnizado mi poderdante, por la privación que sufre de ejercer una industria lícita. Tan lícita es la industria a que ha venido dedicado el señor Obando por largo espacio de tiempo, al organizar con su esfuerzo y constante trabajo la introducción y venta del Ron Viejo de Caldas en el territorio de la Intendencia del Meta, que como se ha visto ya, desde tiempo atrás hasta la vigencia del Decreto 290 que implanta y aplica el monopolio, la misma Intendencia autorizaba legalmente esa industria, exigiendo sólo el pago del impuesto de consumo de que se habla en el hecho 2º de esta demanda. Que el señor Obando ha venido ejerciendo esa industria se acredita plenamente con las comunicaciones relacionadas en el hecho 5º, fuera de un cúmulo de pruebas que en su oportunidad se traerán al proceso. Resulta, pues, que el señor Obando ha sido lesionado en sus derechos al impedirle la Intendencia Nacional del Meta, por virtud del monopolio que aplican
las normas del citado Decreto 290, el ejercicio de la industria a que ha venido dedicando su capital, sus esfuerzos y su trabajo, como es la industria de introducir a la Intendencia y vender en su territorio, con sujeción a las normas hasta ahora vigentes, cantidades cada vez mayores de Ron Viejo de Caldas. El señor Fiscal 1º del Consejo, después de rebatir el concepto avanzado por el Consejero sustanciador al resolver el incidente de suspensión provisional, de que la actividad consistente en la introducción y venta de licores en determinada región, no es propiamente una industria sino una actividad comercial, entró en la materia de fondo y dijo: Es oportuno ante todo anotar que el señor Obando B. debía saber sobradamente que su negocio o industria, según el sentido amplio que se acaba de explicar, no podía establecerlo a perpetuidad, pues en cualquier momento, por razones de conveniencia pública y en virtud de innegable facultad constitucional que sus distinguidos apoderados no desconocen, podía la Intendencia declarar el monopolio de esa actividad. Por lo demás, no siendo el señor Obando el directo productor de los licores que llevaba al mercado público en la Intendencia, podía también correr el riesgo de que la Industria Licorera de Caldas no pudiera seguir suministrándoselos, quedando su industria paralizada, sin lugar a reclamación alguna. Por otro aspecto, y por la misma razón de no ser Obando el fabricante del ron de Caldas que vendía en Villavicencio, en realidad su actividad se limitaba al transporte y venta de los productos, de modo que el acto perfectamente legal de la
Intendencia de establecer el monopolio en los términos en que lo hizo, no lo imposibilitaba en forma total y definitiva para seguir comerciando, ni lo privaba de los medios de subsistencia -como afirma el apoderado sustituto del señor Obando en su alegato de conclusión-, ya que podía sin mayor dificultad seguir haciéndolo mediante la búsqueda de otros mercados, o cambiando la destinación de los medios de transporte y dedicándolos a otra industria. “Pero, concretamente, sucede que el Decreto 290, como lo reconoce el honorable Consejo de Estado en la providencia del 15 de noviembre de 1950, visible a folios 58 y 58 vuelto del expediente, “…prevé la manera de no causar perjuicios a quienes venían dedicados a la actividad de la introducción y venta de los licores allí especificados, con el cambio de frente determinado en el artículo 1º de dicho Decreto”. Efectivamente, el artículo 3º del Decreto 290 dice: “Las existencias de licores a que se refiere el artículo anterior que hayan negado el impuesto de consumo de que trata el Decreto número 160 antes aludido, y que se encuentren el primero de octubre próximo venturo en poder de particulares provistos de la correspondiente guía de amparo, podrán seguirse dando en venta al público hasta el día primero de diciembre del año en curso por sus tenedores, y de esta fecha en adelante su expendio solamente podrá efectuarlo el organismo de rentas intendenciales del Meta, para lo cual se faculta ampliamente a la Secretaría de Hacienda, a efecto de que adquiera al precio de venta establecido en la plaza, pero con deducción del impuesto pagado, y que no tiene efecto
devolutivo, las cuestiones y las existencias que se hallen amparadas. De modo que el acto intendencial no fue algo sorpresivo que de un tajo acabara con una industria privada y redujera poco menos que a la miseria a quienes a ella se dedicaban; fue, al contrario, una disposición previsora que les dejó tres meses para realizar sus existencias, y para el año siguiente facultó a la Secretaría de Hacienda Intendencial para adquirirlas al precio de venta establecido en la plaza, con deducción del impuesto pagado, porque parece apenas natural que en el precio de plaza estén ya calculados los impuestos que se deben pagar. El Consejo no comparte los conceptos emitidos por el señor Fiscal 1° en los apartes transcritos. No el de que el monopolio sin indemnización se justifique por el hecho de que quienes ejercían la industria de que se trate debían saber que no podían ejercerla a perpetuidad, porque lo mismo podría decirse de todos los monopolios, de modo que lo absurdo seria la previsión del artículo 31 de la Constitución Nacional. Ni tampoco el de que el señor Obando no tuviera derecho a la indemnización por la privación de su industria en virtud del establecimiento del monopolio, por el solo hecho de que también podía ser privado de ella por la propia Industria Licorera de Caldas, ya porque no pudiera o no quisiera seguir suministrándole los licores. Esto querría decir sencillamente que no era la Administración de la Intendencia del Meta la que le había causado el perjuicio, sino otra entidad que podría obrar o no libremente. Ni tampoco puede entenderse que a virtud de lo dispuesto en el artículo 3º del
Decreto de la Intendencia, el señor Obando no haya sufrido perjuicio alguno. No; la expresada disposición se limitó a demorar algunos días la vigencia del monopolio, y a proveer a la compra de las existencias de licores en poder de los particulares al iniciarse la vigencia del monopolio. Cosa muy distinta de evitar el perjuicio de la privación del ejercicio de la industria. Lo que ocurre es que la ley o disposición sobre implantamiento del monopolio, no es nula por el solo hecho de que no se provea al propio tiempo acerca de la indemnización debida a los individuos que van a quedar privados de esa industria. Lo anulable por ser contrario al precepto constitucional seria la disposición sobre vigencia del monopolio antes de la indemnización, o la que declarara que no hay lugar a ésta. Si nada de esto dispone el acto sobre establecimiento del monopolio, lo acusable ante la jurisdicción contencioso-administrativa sería el acto por el cual se pusiera en vigencia el monopolio sin haberse cumplido la indemnización, acusación que puede hacerse, según el caso, conforme a los artículos 66 y 67 del Código Contencioso Administrativo, o simplemente de acuerdo con el artículo 68 ibídem. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, de acuerdo en parte con el concepto del señor Fiscal, NIEGA las peticiones de la demanda del señor Fabio Obando B., a que se contrae el presente fallo. Cópiese, notifíquese y archívese el expediente.