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CE-SCA-1952-11-25

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SCA-1952-11-25
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1952

EXAMEN MEDICO DE ASCENSO - Aplicación de norma de ingreso cuando era de ascenso / MINISTERIO DE GUERRA - Escuela Militar de Cadetes / ASCENSO MILITAR - Resolución que da de baja por indebida aplicación de norma del reglamento de Aptitud Física / CADETE - Ascenso a Alférez / APTITUD SICOFISICA - Aplicación indebida de norma del reglamento para ascenso Corresponde examinar ahora, si efectivamente, al señor Bernal Salamanca se le aplicaron para el retiro causales señaladas para ingresar al servicio en el Reglamento de Aptitud Física del Personal de las Fuerzas Militares, como lo afirma su apoderado. Con tales elementos probatorios se establece: que cuando se practicó el examen de que se hace mención, el señor Antonio Bernal Salamanca ya pertenecía al curso de Cadetes de la Escuela Militar; que dicho examen se le practicó para el ascenso al grado de Alférez y que con base en tal examen se resolvió su rechazo. Lo que quiere decir que la baja del señor Bernal Salamanca no se causó de acuerdo con el Reglamento vigente’, como se afirma en el Acta de la Junta Médica de la Dirección General de Sanidad del Ministerio de Guerra, transcrita en lo pertinente, sino en desacuerdo con él, pues a quien se hallaba en condiciones de ser ascendido de Cadete a Alférez, y para ese efecto era examinado, se le aplicó la norma reglamentaria referente a quienes ingresan como Cadetes (artículo 160, ordinal 4º, del Capítulo XIX del Reglamento). Se

exigía, de ese modo, una aptitud absoluta (la requerida para el ingreso) en quien sólo necesitaba estar exento de la causal de inhabilidad definitiva consagrada, para los órganos de la vista, en el artículo 129 del Capítulo XII (II parte) del Reglamento, que dice: (…). Conceptúa la Sala que el mencionado artículo 129 era la norma aplicable, en el caso del señor Bernal Salamanca, no sólo por tratarse de promoción o ascenso (no de ingreso), como se ha explicado, sino porque es el mismo Reglamento el que contempla ‘causales de diferente clasificación en la aptitud’ a las cuales corresponden ‘diferentes inhabilidades’ que, en el personal en servicio activo determinan, si son absolutas, el retiro definitivo, y si son relativas la exención para el servicio activo en filas y paso a la reserva’ cuando son permanentes, o “el retiro de determinado servicio o arma con traslado a otra repartición” cuando son de grado menor. De donde se deduce que a todo ciudadano examinado corresponde una aptitud determinada, con grados diferentes, cuando no se halla en el caso de inhabilidad absoluta’ (PRIMERA PARTE, Capítulo I, artículos 6º y 7º). Se dijo ya que en el Capítulo XIX del Reglamento se contienen las normas relativas a las condiciones psico-físicas de los aspirantes a cadetes militares de acuerdo con lo estatuido en los artículos 4º y 16 y 59) ibidem; y no era, de consiguiente, posible la aplicación dé tales normas a situación distinta, regulada por otros preceptos. Tal es el concepto de violación del Reglamento, que hace prosperable la acción instaurada en este negocio.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Consejero ponente: JESUS ESTRADA MONSALVE Bogotá, veinticinco (25) de noviembre de mil novecientos cincuenta y dos (1952) Radicación número: 19521125

Actor: ANTONIO BERNAL SALAMANCA

Demandado: MINISTERIO DE GUERRA - EJERCITO NACIONAL - ESCUELA

MILITAR DE CADETES Referencia: ACCION DE NULIDAD En libelo presentado con fecha veintiuno de abril de mil novecientos cuarenta y nueve, el doctor Rafael Bernal Salamanca, con poder del señor Antonio Bernal Salamanca, demandó la nulidad de la Resolución número 2522, de 21 de diciembre de 1948, emanada del Ministerio de Guerra, por la cual se dio de baja a su poderdante como cadete de la Escuela Militar, y el reintegro de éste al Ejército Nacional ‘con el grado de Subteniente que en la actualidad tienen sus compañeros de curso’.

Como hechos fundamentales, enumera el actor los que en seguida se transcriben: 1º. En marzo de 1946, después de haber obtenido el diploma oficial de bachiller, mi poderdante fue dado de alta en la Escuela de Aplicación de Caballería, en calidad de soldado, para prestar el servicio militar obligatorio. 2º. Por razón de su conducta y aptitudes militares, el Comandante de la Escuela de Caballería conceptuó que debía ingresar a la Escuela Militar de Cadetes para que siguiera la carrera de las armas. 3º. Previa solicitud del Director de la Escuela Militar y en vista de la

documentación presentada, el Ministerio de Guerra dictó la Resolución número 307, del 12 de febrero de 1947, cuya copia auténtica he solicitado, sin que hasta la fecha me haya sido entregada, por la cual fue dado de alta en la Escuela Militar con calidad de cadete becado. 4º. Matriculado en el tercer curso general, correspondiente al sexto de bachillerato, lo hizo en forma plenamente satisfactoria y al año siguiente ingresó al curso militar. 5º. Durante la emergencia del 9 de abril el cadete prestó servicios excepcionales por haber sido destinado a colaborar en la defensa del Ministerio de Guerra. 6º. Las hojas de vida del cadete, tanto la de la Escuela de Caballería como la de la Escuela Militar, el folio disciplinario, la hoja de castigos y todas las constancias, certificaciones e informes sobre la calificación de sus servicios, tareas y prácticas militares, son pruebas irrecusables sobre su conducta intachable, sobre la excelencia de sus dotes y aptitudes militares, y especialmente sobre su plena y absoluta capacidad, habilidad e idoneidad para la carrera de las armas. 7º. Cuando se aproximaba la fecha para el ascenso a alférez, el cadete fue sometido a un examen médico, y el especialista de órganos de los sentidos, con un diagnóstico discutible y violando las disposiciones reglamentarias pertinentes, lo declaró inhábil. El diagnóstico del especialista se refiere a un defecto en los órganos de la visión y la inhabilidad fue conceptuada con base en las disposiciones del Capítulo XIX del Reglamento de Aptitud Física del Personal de las Fuerzas Militares, que no eran las normas aplicables a este caso, según se

verá más adelante. 8º. La Dirección de la Escuela Militar solicitó la baja del cadete, pero el Ministerio de Guerra, en vista de la contradicción flagrante que se advertía entre el diagnóstico de la Sanidad Militar y las pruebas irrefutables contenidas en la hoja de vida, en el folio disciplinario y en las calificaciones de las prácticas, tareas y servicios, se abstuvo de tramitar la solicitud de la Escuela Militar y considerando, con un criterio eminentemente antisocial, que el único inconveniente que existía para que el cadete continuara la carrera de las armas era la posibilidad de que éste, después de ascendido, hiciera alguna reclamación de prestaciones sociales, ordenó que el asunto se sometiera al Departamento Jurídico del Ministerio, pero no para rectificar el error cometido por la Sanidad Militar, sino para que conceptuara si en el caso concreto del cadete las prestaciones sociales eran renunciables; simultáneamente el Ministerio pidió concepto sobre el particular a otros abogados vinculados a las entidades militares; como algunos de los juristas consultados opinaron que las prestaciones eran renunciables, el Ministerio ordenó que el Comando de la Brigada de Institutos Militares redactara e hiciera firmar ante Notario la respectiva renuncia de las prestaciones, como único requisito para proceder al ascenso del cadete. Mientras se surtían estas diligencias, el cadete había sido irregularmente desacuartelado por orden de la Dirección General del Ejército, y hubo de volverse a acuartelar por orden del Ministerio para acudir luego a firmar, con su representante legal, ante Notario, la renuncia de las prestaciones

sociales caprichosamente redactada por el Comando de la Brigada. 9º. Cuando el cadete esperaba el ascenso fue firmada la Resolución número 2522, del 21 de diciembre de 1948, por la cual se le daba de baja y cuya nulidad demando. En concepto del actor, con el acto acusado se violaron las normas contenidas en el Capítulo XII del Reglamento de Aptitud Física del Personal de las Fuerzas Militares, aprobado por Decreto ejecutivo 2042, de 21 de agosto de 1945, y adoptado por el Estado Mayor General en disposición número 17, de 29 de agosto del mismo año. Al juicio se le ha dado la tramitación legal correspondiente, y no observándose en la actuación causal que la invalide, se dicta sentencia, previas las consideraciones siguientes: El acto acusado, en lo pertinente, es de este tenor: ”Pública Resolución número 2522 de 1948 (21 de diciembre). ‘Por la cual se da de baja unos cadetes de la Escuela Militar, se retira del servicio activo a unos Suboficiales, se conceden unas licencias, se hace un nombramiento y se aprueban las dictadas por unos empleados de manejo. El Ministro de Guerra, en uso de sus facultades legales, Resuelve: 1º. A solicitud de la Dirección de la Escuela Militar de Cadetes, dase de baja a los cadetes Antonio Bernal Salamanca, y…… Comuníquese y publíquese. Dada en Bogotá, a 21 de diciembre de 1948. (Fdo.), General Germán Ocampo, Ministro de Guerra. General Hernando Mora A., Secretario General”.

El señor Agente del Ministerio Público es de parecer que deben negarse las súplicas del actor, porque los argumentos expuestos por el demandante, tanto en el libelo como en su alegato de conclusión para demostrar la viabilidad de sus pretensiones, lo mismo que las pruebas producidas en el juicio, se encaminan a establecer que el señor Antonio Bernal Salamanca no adolecía de inhabilidad física proveniente de un defecto en la visión para la vida militar, pero que la resolución acusada no expresa en forma alguna que esa fuera la causa o motivo por el cual se dio de baja en la Escuela Militar al señor Bernal Salamanca’, por lo cual no expresándose allí que esa fuera la causa determinante de la baja, es obvio que no cabría una declaración de nulidad fundada en el concepto cierto o equivocado del demandante de que la baja del cadete Antonio Bernal Salamanca obedeció exclusivamente a la causal de inhabilidad proveniente de un defecto en la vista.. (Folios 58 a 59). No comparte la Sala la opinión de su colaborador Fiscal, pues si es verdad que la causa que determinó el retido <sic> del demandante, como Cadete de la Escuela Militar, no aparece expresada en la Resolución 2522, ella se colige obviamente de la expresión “A solicitud de la Dirección de la Escuela Militar de Cadetes” empleada por el Ministerio de Guerra en el acto acusado, y de las copias emanadas de la mencionada Dirección, que obran a los folios 21 a 22, según las cuales al Cadete Bernal Salamanca le fue solicitada la baja por falta de aptitud física (deficiencia en la vista).

Corresponde examinar ahora, si efectivamente, al señor Bernal Salamanca se le aplicaron para el retiro causales señaladas para ingresar al servicio en el Reglamento de Aptitud Física del Personal de las Fuerzas Militares, como lo afirma su apoderado. En la PRIMERA PARTE de dicho Reglamento, intitulada ‘Directiva General de Aptitud Física y Guía para la práctica de los Exámenes Médicos, se dispone que la determinación de las condiciones psico-físicas se hará mediante examen médico general que se practicará de acuerdo con los términos prescritos por los reglamentos de reclutamiento, decretos reglamentarios de admisión a las Escuelas Militar, Naval, de Aviación, Cursos de Especialización Técnica, etc. y por la guía o sistema de examen “que contiene este Reglamento en su capítulo respectivo” (Capítulo I, artículo 4º); que aunque las consideraciones de carácter médico contenidas en el Reglamento no constituyen un código de prescripciones absolutas, sino una guía destinada a suministrar indicaciones a los oficiales de sanidad que practiquen los diferentes exámenes para la determinación de la capacidad física de los conscriptos y de los aspirantes o miembros activos de las Fuerzas Militares, existen, sin embargo, ciertas enfermedades, afecciones, lesiones, defectos o mutilaciones que por su naturaleza, grado de gravedad, o que por sus consecuencias, son consideradas, de por sí, e indiscutiblemente (para efectos de dictamen médico “como causales de diferente clasificación en la aptitud”. (Capítulo I, artículo 6º); que de la clasificación de inhabilidades se deduce

que a todo ciudadano examinado corresponde una aptitud determinada, con grados diferentes, cuando no se halla en el caso de inhabilidad absoluta (Capítulo I, artículo 7º); que las normas que sirven de guía para la determinación de la aptitud física para cada caso particular serán tratadas separadamente en los capítulos destinados a cada arma o servicio de las Fuerzas Militares de la República (Capítulo XI a Capítulo XXVI; Capítulo I, artículo 9º); que la aptitud especial para oficial de las Fuerzas Militares será determinada por exámenes médicos, pruebas de laboratorio, etc., practicados a los aspirantes a ingreso a las Escuelas Militar de Cadetes, de Aviación y de Marina, de acuerdo con los decretos reglamentarios vigentes ‘y será guiada en la forma prescrita en este Reglamento en sus Capítulos VII, XIX, XX y XXI. (Capítulo I, artículo 16); que la conservación de la aptitud física en un Oficial antes de ser ascendido al grado inmediatamente superior, se comprobará mediante examen médico practicado por un oficial de sanidad que dicta minará en qué condiciones físicas se encuentra el examinado y qué capacidad física conserva (Capítulo I, artículo 19); que la conservación de la aptitud física es indispensable para la prosecución de la carrera de Suboficial, debiendo ser comprobada anualmente para la calificación, así como también será requisito previo para cualquier ascenso (Capítulo I, artículo 27); que el concepto de aptitud psico-física tiene su más estricta acepción cuando se trata de investigarla durante la carrera de los oficiales de las Fuerzas Militares de la República, desde su comienzo al ingresar en los diferentes institutos militares,

como cadetes de escuela, hasta el momento en que después de haber escalado diferentes grados en la jerarquía militar, naval o aérea y habiendo pasado a las reservas en situación de retiro, pudieran ser llamados nuevamente al servicio activo, siendo una de las principales obligaciones del Oficial de Sanidad la de velar y comprobar periódicamente la conservación de la aptitud física en el personal de oficiales, o fijar su aptitud en caso de disminución de la capacidad física dentro de los límites propios a la edad en cada grado de la jerarquía militar, naval o aérea, toda vez que en el curso de la carrera militar las exigencias físicas inherentes a cada grado crean proporcionalmente una escala de capacidades, dentro de la aptitud general, que sufre modificaciones paralelas con la edad del oficial (Capítulo VI, artículo 48); que las normas que fijan en particular las condiciones o requisitos psico-físicos de los aspirantes a cadetes militares, navales y de aviación ‘están contenidas en los Capítulos XIX, XX y XXI de este Reglamento’ (Capítulo VII, artículo 59), y que la ficha médica y sus complementos constituirán el primer documento médico militar de la hoja de salud que se llevará a cada oficial de las Fuerzas Militares durante toda su carrera. (Capítulo VII, artículo 71). Del contexto de las referidas disposiciones (y de las demás, que no se aducen en gracia de la brevedad) se infiere que la aptitud psico-física de los miembros de las Fuerzas Militares, para cada una de las Armas y en cada uno de los diferentes grados del servicio, admite una clasificación de inhabilidades a ella contrapuestas,

desde el ingreso hasta el retiro, naturalmente variable con la edad del oficial y con los trabajos, ejercicios y fatigas, vicisitudes e inclemencias de la vida militar, por lo cual se hacía preciso atender no sólo a la determinación de la aptitud inicial absoluta o completa, sino a su conservación relativa a través de la carrera de las armas, mediante la práctica de exámenes médicos periódicos, tendientes a establecer, ya las entidades patológicas que generan la inhabilidad total que es causa del rechazo, ya las que por su proceso evolutivo se compadecen con un servicio eficiente en una determinada arma o servicio, categoría o clase técnica. A ello proveyó el Reglamento citado en su SEGUNDA PARTE, disponiendo, con relación a los aspirantes de la Escuela Militar de Cadetes, en el Capítulo XIX, denominado ‘Condiciones Físicas para ser Oficial de Carrera’, lo siguiente:

159. El aspirante a Oficial de Carrera de las Fuerzas Militares ingresa como

Cadete de estos institutos: ”Escuela Militar, “Escuela Naval, y “Escuela de Pilotaje de Aviación Militar. ”Para cada uno de ellos se exigen condiciones físicas especiales, fuera de las condiciones generales exigidas para “el servicio militar obligatorio”. ”Condiciones físicas para ser Cadete Militar: “160………………………………………………………………………….

·4º. Visión.

Agudeza visual: sin compensación ni corrección, se exige un mínimum de 20/20 para cada ojo, con integridad del campo visual, periférico. Si en el examen se comprueba que hay indicios de tina lesión evolutiva, se hace el rechazo para este servicio’....

De conformidad con certificación expedida por el Consultorio de Órganos de los Sentidos de la Sanidad Militar, visible al folio 37, “el ex-Cadete Antonio Bernal Salamanca fue declarado inhábil por el Consultorio de Órganos de los Sentidos, debido a pronunciado vicio de refracción (Astigmatismo miópico). Las normas reglamentarias que sirvieron de base para declararlo inhábil fueron los artículos 48 y 159 (inciso 4º) del Reglamento de Aptitud Física del Personal de las Fuerzas Militares. La certificación se refiere sin duda al ordinal 4º del artículo 160, no sólo porque es ésta la disposición sobre condiciones físicas ‘para ser cadete militar’, sino porque el inciso 4º del artículo 159 es enteramente ajeno a tal materia. Al señor Bernal Salamanca se le aplicó, pues, como es manifiesto, un precepto reglamentario relativo a ingreso, cuando precisamente el respectivo examen se dirigía a determinar su capacidad para el ascenso a alférez. Sobre el particular son concluyentes las siguientes constancias de autos: A) ‘Ministerio de Guerra. Dirección General de Sanidad. Sección II Médica. Acta de Junta Médica número 212 de 1948. Cadete. Antonio Bernal Salamanca, de la Escuela Militar. Acta de Junta Médica al ‘Cadete Antonio Bernal Salamanca, de la Escuela Militar, con el fin de conceptuar sobre el estado de aptitud física en relación con el servicio. Decretos 1307 de 1932 y 1822 de 1945. En el Consultorio Central de la Dirección de Sanidad Militar, a cinco (5) de septiembre de mil

novecientos cuarenta y ocho, nos reunimos los suscritos Médicos Militares con el fin anotado antes. ANTECEDENTES: ingresó a prestar el servicio militar obligatorio, en marzo de 1946 hasta febrero de 1947, en la Escuela de Caballería. De esta unidad fue trasladado a la Escuela Militar para ingresar como Cadete, habiéndosele dado de alta sin habérsele practicado el examen reglamentario de aptitud física dispuesto por el Decreto 2042 de 1945. Con ocasión de los exámenes de aptitud física para ascenso, al practicársele el examen de órganos de los sentidos presenta gran astigmatismo miópico cuya visión en ambos ojos es de 20/50 y que con lentes apenas alcanza a una visión de 20/40 en ambos ojos, por lo que no era apto el servicio. CONCLUSIONES: Que el Cadete Antonio Bernal Salamanca presenta gran astigmatismo miopico en ambos ojos, con una visión de 20/50 que no corrige con lentes, por lo que es rechazado en el examen por no reunir las condiciones de aptitud física, de acuerdo con el Reglamento vigente...” (Folio 21). B) “Escuela Militar. Dirección. Número 5-92. Bogotá, 3 de agosto de 1948. A la Dirección General del Ejército. Ministerio de Guerra. Gn./ Referencia: Baja de dos Cadetes por inhabilidad física. P. O. R. En atención al resultado de los exámenes de aptitud física practicados al personal de Cadetes para su ascenso al grado de Alféreces, me permito solicitar la baja de los siguientes Cadetes... CADETES

RECHAZADOS: Bernal Salamanca Antonio: Gran astigmatismo miópico, no corrige con lentes... Atentamente (Fdo.), Teniente Coronel Francisco Rojas S., Director encargado’. (Folio 21 bis).

C) ‘Escuela Militar. Dirección. Número 8-30. Bogotá, 13 de octubre de 1948. Al Comando de la Brigada de Institutos Militares. Gn/. Referencia: Baja de dos Cadetes rechazados por examen de aptitud física. Habiendo sido rechazados en el examen médico de aptitud física para el ascenso, los Cadetes Antonio Bernal Salamanca y... del Curso Militar...’ nuevamente me permito solicitar sean dados de baja por falta de aptitud física reglamentaria. Atentamente (Fdo.), Teniente Coronel Francisco Rojas S., Director encargado. (Folio 21 bis). D) ‘De los comprobantes que existen en el archivo se establece la siguiente relación: Para el ascenso al grado de Alférez, del curso de cadetes a que pertenecía el Cadete Antonio Bernal S. fueron solicitados la práctica de los exámenes de órganos de los sentidos... Igualmente con oficio número 568, del 27 de julio de 1948, fueron solicitados los exámenes de laboratorio para el mismo personal que debía ser ascendido el 7 de agosto de ese año. Practicados todos los exámenes médicos reglamentarios, con oficio número 585, del 31 de julio de 1948, fueron remitidos a la Dirección General de Sanidad Militar veintitrés folios en los cuales estaban incluidos los cartabones pertenecientes a los Cadetes Bernal

Salamanca Antonio y Rueda Gómez Rito, en los que aparecen declarados inhábiles para el ascenso por falta de aptitud física. El Cadete Bernal Salamanca fue dado de baja por Resolución número 2522 de 1948 (diciembre 21), a solicitud de la Dirección de la Escuela... (Folios 21 bis y 21 bis vuelto) Con tales elementos probatorios se establece: que cuando se practicó el examen de que se hace mención, el señor Antonio Bernal Salamanca ya pertenecía al curso de Cadetes de la Escuela Militar; que dicho examen se le practicó para el ascenso al grado de Alférez y que con base en tal examen se resolvió su rechazo. Lo que quiere decir que la baja del señor Bernal Salamanca no se causó de acuerdo con el Reglamento vigente’, como se afirma en el Acta de la Junta Médica de la Dirección General de Sanidad del Ministerio de Guerra (folio 21), transcrita en lo pertinente, sino en desacuerdo con él, pues a quien se hallaba en condiciones de ser ascendido de Cadete a Alférez, y para ese efecto era examinado, se le aplicó la norma reglamentaria referente a quienes ingresan como Cadetes (artículo 160, ordinal 4º, del Capítulo XIX del Reglamento). Se exigía, de ese modo, una aptitud absoluta (la requerida para el ingreso) en quien sólo necesitaba estar exento de la causal de inhabilidad definitiva consagrada, para los órganos de la vista, en el artículo 129 del Capítulo XII (II parte) del Reglamento, que dice: “Órganos de la Visión “………………………………………………………………………………………

38. Agudeza visual.

Disminución definitiva de la central que después de corrección con lentes (esféricos, cilíndricos simples o por esfero-cilíndricos) no alcance a un cuarto para un ojo con conservación de su campo visual periférico y que la agudeza del otro sea inferior a 1/20.

39. Miopía.

Definitiva, medida por método objetivo, superior a diez dioptrias para los dos ojos, o cuando es menor pero complicada de lesiones coroidianas extensas y progresivas. “………………………………………………………………………………………

41. Astigmatismo.

De cualquier naturaleza que con lentes correctores no alcance a la agudeza visual de un ojo por lo menos a 1/4 y en el otro 1/20 o nula, o que siendo menor esté complicada por lesiones coroidianas extensas y progresivas’. Conceptúa la Sala que el mencionado artículo 129 era la norma aplicable, en el caso del señor Bernal Salamanca, no sólo por tratarse de promoción o ascenso (no de ingreso), como se ha explicado, sino porque es el mismo Reglamento el que contempla ‘causales de diferente clasificación en la aptitud’ a las cuales corresponden ‘diferentes inhabilidades’ que, en el personal en servicio activo determinan, si son absolutas, el retiro definitivo, y si son relativas la exención para el servicio activo en filas y paso a la reserva’ cuando son permanentes, o “el retiro de determinado servicio o arma con traslado a otra repartición” cuando son de grado menor. De donde se deduce que a todo ciudadano examinado corresponde una aptitud determinada, con grados diferentes, cuando no se halla en el caso de inhabilidad absoluta’ (PRIMERA PARTE, Capítulo I, artículos 6º y 7º).

En el Capítulo XI, introducción a la SEGUNDA PARTE del REGLAMENTO, intitulado ‘Prescripciones Generales de los Grados de Aptitud Física para el personal de Combatientes’ (artículo 125), se dispone que las clasificaciones por grupos de las entidades patológicas y de las condiciones o requisitos físicos exigibles sirven como guía para orientar al Oficial de Sanidad, y en muchos casos no constituyen prescripción absoluta inamovible, sino que al buen criterio científico del examinador se dejan aquellos casos poco claros, dudosos o que por su grado evolutivo pueden ser compatibles con un eficiente servicio, sin provocar ni perjuicio al reclutado, ni a la unidad a que sea incorporado’. Que el Cadete Antonio Bernal Salamanca no estaba afectado de la causal de inhabilidad considerada en el artículo 129, anteriormente transcrito, es circunstancia plenamente demostrada en los autos. En efecto, su apoderado en las presentes diligencias, en vista de la discrepancia surgida entre el examen de fecha 27 de julio de 1948 (folio 27) en que se fijó una agudeza visual de 20/40 corregible con lentes a 20/50, y el de fecha 5 de septiembre del mismo año (folio 21), en que se fijó una de 20/50 corregible con lentes a 20/40, solicitó que el exCadete Bernal Salamanca se sometiera a .un examen de los órganos de la visión, practicado por un optómetra especializado, que no sea de la Sanidad Militar, con el fin de que, previo conocimiento de las normas pertinentes del Reglamento de

Aptitud Física del Personal de las Fuerzas Militares, dictamine, en términos que concuerden con las especificaciones establecidas en dicho Reglamento, A) Cuál es la agudeza o eficiencia visual del ex-Cadete Antonio Bernal Salamanca sin compensación ni corrección con lentes. 13) Cuál es la agudeza o eficiencia visual del ex-Cadete con compensación y corrección con lentes y C) Si el ex-Cadete, por defecto en los órganos de la visión incurre en alguna de las causales de inhabilidad absoluta definitiva establecidas en el Capítulo XII del citado Reglamento. Para la práctica de esta prueba pericial, la parte que represento manifiesta desde ahora que acepta el nombramiento del perito que haga el señor Fiscal del Consejo de Estado». (Folios 13 y vuelto). El señor Agente del Ministerio Público designó al efecto al doctor Alfonso Gaitán Nieto (folio 14), quien rindió, como resultado del examen practicado, el dictamen que, en lo conducente, se transcribe: 1º. La agudeza visual y la eficiencia visual del examinado, sin corrección, son: Ojo derecho =5/10 = 20/40 de agudeza visual, con 83,6% de eficiencia visual y 16,4% de pérdida (la eficiencia visual es superior en 58% a la mínima requerida por el Capítulo XII del Reglamento citado). Ojo izquierdo: 5/10 = 20/40 de agudeza visual, con 83,6% de eficiencia visual y 16,4% de pérdida (la eficiencia visual es

superior en 58% a la mínima requerida por el Capítulo XII del Reglamento citado). 2º. La agudeza visual y la eficiencia visual del examinado, con corrección con lentes, son: Ojo derecho: 20/20 = 10/10 de agudeza visual, con 100% de eficiencia visual y 0% de pérdida; es decir que con corrección el examinado tiene la unidad visual completa; ojo izquierdo: 20/20 = 10/10 de agudeza visual, con 100% de eficiencia y 0% de pérdida; es decir, que con corrección el examinado tiene la unidad visual completa. 3º. El examinado no incurre en ninguna de las causales de inhabilidad absoluta definitiva que con respecto a los órganos de la visión establece el Capítulo XII del citado Reglamento de Aptitud Física del Personal de las Fuerzas Militares…. (Folio 16). Subraya la Sala. Compruébase con este experticio, rendido con fecha 13 de agosto de 1949, que el ex-Cadete Bernal Salamanca ofrecía casi un año después de su rechazo, una agudeza visual superior en cada ojo al mínimum prescrito por la disposición reglamentaria aplicable. Verdad es que el ex-Cadete fue examinado no sólo con base en la norma del ordinal 4º del artículo 160 del Reglamento, sino con fundamento en lo dispuesto por el artículo 48 del mismo estatuto (certificación antes citada emanada del Consultorio de Órganos de los Sentidos de la Sanidad Militar, folio 37); pero ello no desvirtúa la apreciación de la Sala, acorde con las voces del demandante, de

que el examen no se conformó a las prescripciones reglamentarias. Porque los artículos 159 y 160 del Reglamento -no huelga repetirlose refieren a las ‘Condiciones físicas para ser Oficial de carrera’, o sea para ingresar a ésta, en tanto que el artículo 48 contiene ‘Principios Generales’ para determinar la ‘aptitud psico-física en los oficiales desde su ingreso hasta su retiro’, y en especial el ya citado, impropiamente aplicado al exCadete Bernal Salamanca, no en su favor sino en su perjuicio, según el cual las exigencias físicas inherentes a cada grado crean proporcionalmente una escala de capacidades, dentro de la aptitud general, que sufre modificaciones paralelas con la edad del Oficial (inciso 49 del referido artículo 48). Si este principio normativo se hubiera tenido en cuenta en relación con el examen del ex-Cadete Bernal Salamanca, no se habría investigado en éste la agudeza visual exigida para quienes se inician en la carrera de las armas, sino el grado de conservación de aquélla, en orden a la prestación de un servicio compatible con los signos de la perturbación orgánica de la visión en su proceso evolutivo. Se dijo ya que

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