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CE-SCA-1954-01-27

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SCA-1954-01-27
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1954

REINTEGRO – Empleado de carrera administrativa / DERECHOS DE CARRERA – Empleado trasladado en comisión / CARRERA ADMINISTRATIVA – Cuando el empleado escalafonado permanece por un año o por tiempo mayor en el desempeño de una comisión debe entenderse que equivale a ascenso No era obligatorio para la Contraloría el restablecimiento del actor al puesto de Auditor Fiscal por las razones que la Sala ha expresado en casos similares al de autos. En el fallo que puso fin al juicio instaurado por el señor Joaquín Contreras Caicedo, con ponencia del señor Consejero doctor Piñeros y Piñeros, fechado el día 18 de abril de 1952, se dijo: ”...En cuanto al restablecimiento del derecho del actor, en lo relacionado con el cargo al que deba reintegrarse el Consejo de Estado en numerosos casos similares ha definido el asunto, ordenando, en forma clara y expresa, reintegrar al empleado al cargo en el cual figuraba escalafonado, o a uno de igual o superior categoría dentro del escalafón, y no al que desempeñaba en comisión o a otro de tal categoría y sueldo fuera del escalafón, ya que, el hecho en que fundamenta la reclamación el demandante y con el cual la sustenta, es el de haber estado figurando en un cargo que se halla dentro del escalafón de Carrera Administrativa y por tanto estar amparado por las prerrogativas que concede la Ley que la regula….”. Por lo que hace a la primera de las Resoluciones censuradas, es decir, la número 213 de 18 de febrero de 1952, por medio de la cual fue reemplazado el querellante en el empleo de Auditor

Fiscal en la Tesorería General de la República, dejándolo de hecho fuera de la entidad en cuyo escalafón aquél se hallaba comprendido, debe tenerse en cuenta que, con su expedición se violaron indudablemente las disposiciones que reglamentan la Carrera Administrativa, siendo dicho acto a todas luces ilegal, como lo admite la misma Fiscalía, no precisamente porque el cargo de Auditor Fiscal se hallara incluido -como no se hallaba ni se hallaen el escalafón, sino porque el referido ordenamiento vulneró los derechos del empleado de carrera a permanecer en el servicio. Y por lo que hace a la orden posterior de reintegro contenida en la Resolución 917 de 1952, debe observarse que si bien ella vino a corregir, por los aspectos anotados, el vicio en que se había incurrido por la número 213 del mismo año, no fue bastante, con todo, a subsanar el desmedro patrimonial sufrido por el autor. Porque no se conformaría a los más elementales principios de equidad el hecho de que empleados de probadas condiciones de rectitud y competencia, como de autos aparece que lo fue siempre el señor Carlos

A. Chacón, después de varios años de ejercer funciones que les fueron encomendadas en un acto de confianza de la Administración, pudieran encontrarse, cumplida la comisión que les fuera confiada en atención a sus merecimientos, en circunstancias de notoria inferioridad con relación a compañeros de labor acaso menos capacitados, pero que, por no haber sido comisionados para el desempeño de cargos superiores, obtuvieron oportunamente sus ascensos en el escalafón, con los beneficios consiguientes. Con la tesis

contraria se tendría que, en el caso sub-lite, el demandante, al cabo de siete años de hallarse al frente de la Auditoria Fiscal ante la Tesorería General de la República, regresa al puesto de donde fue trasladado por conveniencias del servicio, a percibir un sueldo muy inferior al que podría hoy estar recibiendo por razón de sus ascensos en el escalafón, de no habérsele enviado en comisión a la mencionada dependencia administrativa. Cree la Sala, en este orden de ideas, que los traslados en comisión de los empleados escalafonados no obedecen a un capricho del superior jerárquico, sino a las necesidades del servicio, y que cuando en el desempeño de dichas comisiones los empleados permanecen por un año, que es la unidad de medida establecida en la ley para efecto de liquidar las respectivas prestaciones, o por tiempo mayor, debe entenderse que los respectivos traslados, aunque se trate de cargos excluidos del escalafón, equivalen a verdaderos ascensos dentro del mismo.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Consejero ponente: JESUS ESTRADA MONSALVE Bogotá, veintisiete (27) de enero de mil novecientos cincuenta y cuatro (1954).

Radicación número: 0127

Actor: CARLOS A. CHACON E.

Demandado: CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA RESOLUCIONES DE LA CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA El señor Carlos A. Chacón E., obrando en ejercicio de la acción contenciosa de plena jurisdicción, solicita, por medio de apoderado y en libelo de fecha 18 de junio

de 1952, que en sentencia definitiva se hagan’ las siguientes declaraciones: Primero. Que es nula la Resolución número 213, de 18 de febrero de 1952, dictada por el señor Contralor General de la República, en cuanto por dicha providencia se declaró fuera del servicio oficial al señor Carlos A. Chacón E., reemplazándolo en el ejercicio del cargo que en aquel momento desempeñaba, o sea el de Auditor Fiscal ante la Tesorería General de la República, desconociéndole su derecho a la inamovilidad como funcionario inscrito en el Escalafón Administrativo Nacional; Segundo. Que es nula la Resolución número 917, de 9 de junio de 1952, también originaria de la Contraloría General de la República, en cuanto dicha providencia, al reconsiderar la anterior, y ordenar el reintegro del señor Chacón al servicio de la Contraloría, lo nombró en el cargo de Jefe de Grupo de la Sección de Examen de Cuentas, Contabilidad e Informes Financieros, cargo éste de categoría y asignación inferiores al que desempeñaba con anterioridad al 18 de febrero de este año; Tercero. Que se restablezca al mismo señor Carlos A. Chacón E. en su derecho, llamándolo a servir nuevamente el cargo de Auditor Fiscal ante la Tesorería General de la República, u otro de igual o superior categoría y asignación, dentro de la jerarquía especial del ramo; Cuarto. Que se le pague al mismo señor Carlos A. Chacón E. la diferencia entre el sueldo que devengaba como Auditor Fiscal ante la Tesorería General de la República y el que le fue asignado en el cargo para el cual fue nombrado mediante

la Resolución número 917 de 1952. Este pago debe corresponder a la diferencia en el período comprendido entre el 18 de febrero de 1952 y la fecha en la cual sea restablecido mi mandante en su derecho y deberá incluir los aumentos de asignación que puedan decretarse para el cargo que el señor Chacón servía en el momento de su destitución, más las primas, vacaciones, etc.; Quinto. Que el tiempo durante el cual el señor Chacón permaneció fuera del servicio oficial por virtud de lo dispuesto en la primera de las providencias acusadas, se le cuente como tiempo servido para efectos de todas sus prestaciones sociales, las cuales deberán ser liquidadas tomando como base del cálculo el sueldo que devengaba últimamente el señor Chacón en el cargo de Auditor Fiscal ante la Tesorería General de la República, más los aumentos de asignación que para dicho cargo puedan decretarse antes de la fecha en que se le restablezca en su derecho. Como hechos fundamentales enumera el actor los que a continuación se transcriben: 1º. Mi mandante el señor Carlos A. Chacón E. fue aceptado en la Carrera Administrativa e inscrito en el escalafón de empleados de la Contraloría General de la República, mediante la Resolución ejecutiva número 373, de 29 de octubre de 1941, inicialmente en el cargo de Contador Jefe de Grupo de la Sección de Contabilidad y Revisión, cargo que corresponde a la tercera categoría del Capítulo II del Decreto 690 de 1941; 2º. Por Resolución número 677, de 6 de julio de 1945, el señor Chacón fue

ascendido al cargo de Auditor Fiscal ante la Tesorería General de la República, cargo éste que pertenece a la segunda categoría y que mi mandante desempeñó sin interrupción hasta el 18 de febrero de 1952, fecha en la cual fue destituido; 3º. Por la primera de las providencias acusadas el señor Chacón fue reemplazado en el ejercicio de su cargo, sin que se le acusara de haber cometido ninguna violación de los deberes que el artículo 8º de la Ley 165 de 1938 impone a los funcionarios inscritos en el escalafón administrativo y sin que en su contra se siguiera el procedimiento especial previsto en la misma Ley y reglamentad0 por el Decreto 2091 de 1939; 4º. Por escrito de 14 de marzo de 1952, mi mandante se dirigió al señor Contralor General de la República, invocando sus antecedentes de funcionario irreprochable, su largo tiempo de servicio a la institución y su derecho reconocido en la ley, para reclamar su reintegro al servicio de la Contraloría “en un cargo de igual o superior categoría al que desempeñé últimamente tanto en jerarquía como en sueldo”; 5º. El 9 de junio en curso el Contralor General de la República haciendo mención a la solicitud de mi mandante, de que se habla en el punto anterior, mediante la Resolución 917, dispuso su reintegro a la institución, reintegro que surtió efectos desde el 18 de febrero de 1952, pero en un cargo que pertenece no a la segunda categoría sino a la tercera y con menor asignación, es decir con menosprecio evidente de los derechos de mi mandante;

6º. Mi mandante señor Chacón, comunicó ya a la Contraloría su aceptación del cargo, como una muestra de acatamiento a las disposiciones del Contralor, pero con la decisión de iniciar esta acción dentro del tiempo legal para obtener el reconocimiento de sus derechos. En concepto del demandante, con los actos acusados se violaron los artículos 2º de la Ley 165 de 1938, 11 y 12 del Decreto 2091 de 1939 y 31 del Decreto 690 de 1941. El señor Fiscal del Consejo, en su vista de fondo, conceptúa que deben negarse las peticiones de la demanda, teniendo en cuenta estas razones: que el querellante pasó al cargo de Auditor Fiscal por simple comisión, que este puesto se halla excluido de la Carrera Administrativa por Decreto ejecutivo número 1622, de 19 de agosto de 1934, siendo por consiguiente de libre nombramiento y remoción del Contralor; y que en el supuesto de que el empleo referido perteneciera al escalafón de la Contraloría ‘el ascenso no está inscrito en el Consejo de Administración y Disciplina, según puede verse en el certificado que obra a folio 10 del expediente, ni se hizo de conformidad con las disposiciones que regulan la materia. Se expresa el Ministerio Público, para fundamentar sus razones, en los siguientes términos: ”.... La Fiscalía está de acuerdo con el señor apoderado del demandante en que un empleado de la Carrera Administrativa que acepta un empleo no perteneciente al escalafón, en obedecimiento de órdenes superiores, no pierde los derechos que le da su categoría de escalafonado, porque esta es doctrina conocida y sentada

desde el año de 1945. (Sentencia del 18 de abril. Anales del Consejo, número 347). Pero se entiende que ese empleado conserva los derechos correspondientes al cargo y categoría en que se hallaba escalafonado cuando pasó al cargo excluido del escalafón. En consecuencia el señor Chacón conservó intactos sus derechos, al pasar como Auditor Fiscal, que tenía como Jefe de Grupo y con inscripción en la Tercera Categoría; a este cargo se le restituyó y, por lo mismo, la providencia de reintegro acusada es perfectamente legal. Al carao de Auditor Fiscal no se le podía reintegrar, porque es caso excluido del escalafón y porque aunque no lo fuera, no se le pasó a él por vía de ascenso, sino por COMISION, calidad que no es susceptible de modificación con el transcurso del tiempo; seria esa una especie de prescripción “sui géneris” que no está consagrada en texto alguno legal. Sobre la alegación que formula el actor de que el ordenamiento de reintegro viola el estatuto de la Carrera Administrativa por cuanto se reintegra al señor Chacón a un cargo que tiene sueldo inferior a aquel del cual se le destituyó, se puede contestar con esta jurisprudencia: “Las mejores condiciones de que habla la ley para el ascenso no se refieren a la asignación, sino a la categoría dentro del escalafón; fundar el derecho de ascenso sólo en que el puesto a que se aspira gana más, es un error, pues lo que debe invocarse es la superior categoría del puesto deseado”. (Anales del Consejo, número 352. Página 327). “…………………………………………………………………………………………….. Varios son, pues, los aspectos que deben contemplarse en el asunto sub-júdice.

De las aseveraciones del señor Fiscal de la Corporación, ésta encuentra inobjetables las que pasan a relacionarse: en primer término, que el demandante no fue precisamente ascendido al cargo de Auditor en la Tesorería General de la República, como pretende dejarlo establecido en el hecho segundo de la demanda, sino que se le pasó a él en comisión, cosa bien distinta, como puede verse en el texto de la Resolución número 677, de 6 de julio de 1945, que obra en el expediente por virtud de auto para mejor proveer; y en segundo término, que el señor Carlos A. Chacón conservó intactos sus derechos como empleado inscrito en la tercera categoría del escalafón de la Contraloría General de la República, al pasar como Auditor Fiscal de esa entidad ante la Tesorería General. No era obligatorio para la Contraloría el restablecimiento del actor al puesto de Auditor Fiscal por las razones que la Sala ha expresado en casos similares al de autos. En el fallo que puso fin al juicio instaurado por el señor Joaquín Contreras Caicedo, con ponencia del señor Consejero doctor Piñeros y Piñeros, fechado el día 18 de abril de 1952, se dijo: ”...En cuanto al restablecimiento del derecho del actor, en lo relacionado con el cargo al que deba reintegrarse el Consejo de Estado en numerosos casos similares ha definido el asunto, ordenando, en forma clara y expresa, reintegrar al empleado al cargo en el cual figuraba escalafonado, o a uno de igual o superior categoría dentro del escalafón, y no al que desempeñaba en comisión o a otro de tal categoría y sueldo fuera del escalafón, ya que, el hecho en que fundamenta la

reclamación el demandante y con el cual la sustenta, es el de haber estado figurando en un cargo que se halla dentro del escalafón de Carrera Administrativa y por tanto estar amparado por las prerrogativas que concede la Ley que la regula….” Por lo que hace a la primera de las Resoluciones censuradas, es decir, la número 213 de 18 de febrero de 1952, por medio de la cual fue reemplazado el querellante en el empleo de Auditor Fiscal en la Tesorería General de la República, dejándolo de hecho fuera de la entidad en cuyo escalafón aquél se hallaba comprendido, debe tenerse en cuenta que, con su expedición se violaron indudablemente las disposiciones que reglamentan la Carrera Administrativa, siendo dicho acto a todas luces ilegal, como lo admite la misma Fiscalía, no precisamente porque el cargo de Auditor Fiscal se hallara incluido -como no se hallaba ni se hallaen el escalafón, sino porque el referido ordenamiento vulneró los derechos del empleado de carrera a permanecer en el servicio. Y por lo que hace a la orden posterior de reintegro contenida en la Resolución 917 de 1952, debe observarse que si bien ella vino a corregir, por los aspectos anotados, el vicio en que se había incurrido por la número 213 del mismo año, no fue bastante, con todo, a subsanar el desmedro patrimonial sufrido por el autor. Porque no se conformaría a los más elementales principios de equidad el hecho de que empleados de probadas condiciones de rectitud y competencia, como de autos aparece que lo fue siempre el señor Carlos A. Chacón, después de varios años de ejercer funciones que les fueron encomendadas en un acto de confianza

de la Administración, pudieran encontrarse, cumplida la comisión que les fuera confiada en atención a sus merecimientos, en circunstancias de notoria inferioridad con relación a compañeros de labor acaso menos capacitados, pero que, por no haber sido comisionados para el desempeño de cargos superiores, obtuvieron oportunamente sus ascensos en el escalafón, con los beneficios consiguientes. Con la tesis contraria se tendría que, en el caso sub-lite, el demandante, al cabo de siete años de hallarse al frente de la Auditoria Fiscal ante la Tesorería General de la República, regresa al puesto de donde fue trasladado por conveniencias del servicio, a percibir un sueldo muy inferior al que podría hoy estar recibiendo por razón de sus ascensos en el escalafón, de no habérsele enviado en comisión a la mencionada dependencia administrativa. Cree la Sala, en este orden de ideas, que los traslados en comisión de los empleados escalafonados no obedecen a un capricho del superior jerárquico, sino a las necesidades del servicio, y que cuando en el desempeño de dichas comisiones los empleados permanecen por un año, que es la unidad de medida establecida en la ley para efecto de liquidar las respectivas prestaciones, o por tiempo mayor, debe entenderse que los respectivos traslados, aunque se trate de cargos excluidos del escalafón, equivalen a verdaderos ascensos dentro del mismo. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, previa audiencia de su Fiscal colaborador, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: Primero. Es nula, y así se declara, la Resolución número 213, de 18 de febrero de

1952, dictada por el señor Contralor General de la República, en cuanto por ella quedó cesante el señor Carlos A. Chacón, empleado inscrito en el escalafón de la Carrera Administrativa. Segundo. Es nula, y así se declara, la Resolución número 917, de 9 de junio de 1952, en cuanto por ella se nombró en el cargo de Jefe de Grupo de la Sección de Examen de Cuentas, Contabilidad e Informes Financieros de la Contraloría General de la República, al actor. Tercero. La Contraloría General de la República designará al señor Carlos A. Chacón para un cargo de igual o superior categoría, dentro de la jerarquía especial del ramo, en relación con el de Auditor Fiscal ante la Tesorería General de la República, que había venido desempeñando con anterioridad al 18 de febrero de 1952. Cuarto. Declarase que el tiempo durante el cual el señor Carlos A. Chacón E. ha permanecido fuera del servicio por razón del acto anulado en el punto primero del presente ordenamiento, debe computársele para efecto de todas las prestaciones sociales a que hubiere lugar. Quinto. La Contraloría General de la República reconocerá y pagará al señor Carlos A. Chacón la diferencia entre el sueldo que devengaba como Auditor Fiscal ante la Tesorería General de la República y el percibido durante el período comprendido entre el día 17 de febrero del mismo año, en que había quedado cesante, y la fecha en que entre a ejercer las funciones del cargo para que debe ser nombrado, en cumplimiento del numeral tercero del presente fallo. Parágrafo. Los anteriores ordenamientos se llevarán a efecto por la Contraloría

General de la República dentro del término de que trata el artículo 121 de la Ley 167 de 1941. Sexto. Niéganse las demás peticiones de la demanda. Cópiese, notifíquese, comuníquese y archívese. Rafael Rueda Briceño, Jesús Estrada Monsalve, Daniel Anzola Escobar. Eduardo Piñeros y Piñeros, Antonio José Prieto, Ildefonso Méndez, Baudilio Galán Rodríguez.- Luis E. García V., Secretario

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