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CE-SCA-1954-03-09

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SCA-1954-03-09
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1954

EMPRESA EDITORIAL EL SIGLO - Caducidad de la acción. Inadmisión de la demanda / CADUCIDAD DE LA ACCION - Empresa editorial El Siglo. Inadmisión de la demanda. Autoridades Nacionales. Auto niega la admisión de la demanda sobre indemnización de perjuicios a la empresa editorial El siglo S.A.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Consejero ponente: BAUDILIO GALAN RODRIGUEZ Bogotá, nueve (9) de marzo de mil novecientos cincuenta y cuatro (1954)

Radicación número: CE-SCA-1954-03-09

Actor: SOCIEDAD EDITORIAL EL SIGLO S. A NO SE ADMITE la demanda que la “SOCIEDAD EDITORIAL EL SIGLO S. A.” presenta por medio de apoderado, sobre restablecimiento del derecho particular que considera violado por “vías de hecho de la Administración”, porque ha sido presentada fuera del término hábil señalado por la Ley para el ejercicio de la acción En efecto, todos los hechos que el actor en su libelo señala como causantes de la violación de su derecho particular, y cuya realización atribuye a agentes de la Administración, ocurrieron según la propia demanda, en un lapso comprendido entre el día 13 de junio y el día 24 de septiembre de 1.953. Ahora bien: en el presente caso, según manifestación expresa hecha en la demanda, se intenta ejercitar la acción contencioso administrativa que consagra el Art. 68 de la ley 167 de 1.941; es decir, se pretende hacer uso de la vía ordinaria contencioso administrativa de simple restablecimiento del derecho particular que se estima

violado por hechos de la Administración; y es sabido que esta acción prescribe al cabo de cuatro meses a partir de la realización del hecho que causa la acción, de acuerdo con lo que establece el Art. 83 de la citada Ley 167 de 1.941 que dice: ”La acción de nulidad de un acto administrativo puede ejercitarse en cualquier tiempo, a partir de su expedición o después de su publicación, si necesita de este requisito para entrar a regir. Esta regla se aplica a todos los actos administrativos, sean de carácter nacional, departamental o de una Intendencia o Comisaría. La encaminada a obtener una reparación por lesión de derechos particulares prescribe, salvo disposición legal en contrario, al cabo de cuatro meses a partir de la publicación, notificación o ejecución del acto, o de realizado el hecho u operación administrativa que cause la acción”. Así las cosas, es obvio que si la acción puede ejercitarse dentro del término que señala la ley, no puede ejercitarse fuera de él. Y como ejercitar la acción es demandar, resulta también clara la consecuencia de que si no se puede legalmente demandar, la demanda extemporánea que se presente, no puede ser admitida. En el caso que ahora se ofrece, se observa en primer lugar, que no es una sola acción la que se pretende ejercitar sino una acumulación de acciones mediante una misma vía. Y se dice que son varias acciones porque los hechos que se enuncian como fundamentales, son distintos, auncuando pudieran ser de la misma índole, acaecidos en distintas ocasiones; por lo mismo, salta a la vista que cada uno de esos hechos sería generador de una acción distinta, desde luego, con

distinto término hábil para su ejercicio ante la justicia; si bien por tratarse de acciones de la misma naturaleza y surgidas de relaciones jurídicas entre las mismas partes, sí podrían ejercitarse mediante una sola demanda. Empero, como ya se dijo, tales hechos ocurrieron en un lapso comprendido entre el 13 de junio y el 24 de septiembre de 1,953. En tales condiciones, las respectivas acciones contencioso administrativas para el restablecimiento de los derechos particulares que hayan podido ser violados por tales hechos, debían haber sido ejercitadas de acuerdo con la disposición atrás transcrita, dentro de cuatro meses a partir de la realización de cada uno de esos hechos. Mas, sucede que entre el 24 de septiembre de 1.953 y el OCHO (8) de marzo de 1.954, día este último en que fue presentada legalmente la demanda, después de haberse subsanado los defectos de forma manifiestos que en un principio se le anotaron, transcurrieron más de cuatro meses. Es decir, que para esa fecha estaba prescrita la acción y por lo tanto, había desaparecido también su viabilidad procesal, o sea que la demanda no podía ser admitida. Al respecto es terminante la disposición del Art. 87 de la ley 167 de 1.941 que dice: “No se dará curso a la demanda que carezca de alguna de las anteriores formalidades, y su presentación no interrumpe los términos señalados para la caducidad de la acción. En el auto en que se niega la admisión de una demanda, deberán expresarse los defectos que tenga, y ordenarse su devolución al interesado para que los corrija. Y eso fue lo que ocurrió: que el libelo

era defectuoso fundamentalmente en su forma, pues no llenaba los requisitos que el Art. 84 ibídem exige para que los presupuestos procesales del juicio queden clara y precisamente establecidos, y por ello hubo de rechazarse por entonces y ordenarse su corrección. Pero no se diga que el inicial rechazo del libelo ocasionó la prescripción de las acciones en él propuestas. Porque la primitiva demanda fue presentada el día 11 de febrero retropróximo; y es a todas luces manifiesto, que entre el 24 de septiembre de 1.953 y el 11 de febrero de 1954, transcurrieron más de cuatro meses; sin que haya lugar a argüir que deben descontarse los días correspondientes a las vacaciones judiciales porque es sabido que cuando la ley habla de meses para señalar términos, se cuentan los del calendario; y solamente cuando habla de días se entienden los días hábiles, caso en el cual sí se deben descontar los feriados y los de vacancia. Y sobra también decir, que los términos judiciales así, como los legales, solamente se pueden aprovechar hábilmente, cuando de ellos se hace uso, precisamente dentro del tiempo que ellos comprenden. Cópiese y notifíquese. Baudilio Galán Rodríguez. Guillermo Novoa Rodríguez, Secretario.

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