CE-SCA-1954-08-12
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SCA-1954-08-12
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1954
ACCION INDEMNIZATORIA - Término de caducidad. Actos continuos / PRESCRIPCION DE LA ACCION - Actos continuos Indemnización. Daños ocasionados por el Ejército. Prescripción de la acción. Lo anterior no contradice la doctrina del Consejo conforme a la cual cuando los actos constitutivos del agravio se producen en forma sucesiva, o mejor, cuando el agravio se causa en razón de varios actos no simultáneos, el término de la prescripción empieza a contarse a partir de la fecha en que se realiza el último de tales actos porque, como se vio anteriormente, en el presente caso el hecho constitutivo del agravio es uno solo, consumado en hora y fecha determinada. Si el demandante hubiera sido privado de su propiedad sobre los semovientes, por ejemplo, en días distintos; si la apropiación por parte del Ejército se hubiere llevado a cabo, por etapas, es natural que dicho término no podría contarse sino a partir del último de los hechos generadores del agravio. No ocurrió así, sin embargo, y por tal razón el término de la prescripción se cuenta desde la fecha en que se realizó el único hecho que privó al demandante de todos sus semovientes.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Consejero ponente: MANUEL BUENAHORA Bogotá, doce (12) de agosto de mil novecientos cincuenta y cuatro (1954)
Radicación número: CE-SCA-1954-08-12
Actor: REINALDO LIEVANO GUARIN El doctor Guillermo Hernández Rodríguez, en su carácter de apoderado de Reinaldo Liévano Guarín, y en ejercicio de la acción directa indemnizatoria que
consagra el artículo 68 del C. C. A., demanda del Consejo de Estado se declare que el Estado colombiano está obligado a indemnizar a su mandante por los daños y perjuicios que le fueron ocasionados por el hecho de que el Ejército Nacional dispuso de algunos semovientes de su propiedad que tenía en la finca denominada Yacopígrande, jurisdicción de Yacopí. Según el texto de la demanda, “el día diez y nueve de febrero del corriente año (1953), a eso de las dos de la tarde, llegó a la finca mencionada una comisión de soldados, procedente de La Palma y recogió todo el ganado vacuno y caballar y lo condujo a La Palma”. Y agrega: “El Ejército dispuso de parte del ganado en el consumo diario de la tropa y en parte enviándolo fuera de La Palma en camiones”. Por último, agrega el apoderado que entre el ganado recogido por el Ejército se encontraba un toro cebú que fue sacrificado en septiembre por un matarife y su carne vendida al público. “El matarife dijo haberlo adquirido del Comandante de la tropa”. Antes de resolver sobre la aceptación de la presente demanda, se considera necesario estudiar previamente lo concerniente a la competencia del Consejo para conocer de ella. Los artículos 34 y 35 de la Ley 167 de 1941 enumeran, aunque no taxativamente, los negocios de que en única o en segunda instancia puede conocer el Consejo de Estado. En la larga enumeración que hacen estas dos disposiciones no aparece expresamente la facultad del Consejo para conocer de los casos a que se refiere
el artículo 68 ibídem, es decir, de aquellos que, aunque distintos a los de indemnización por trabajos públicos, siendo la causa de la violación un hecho o una operación administrativa, no se hace necesario ejercitar previamente la acción de nulidad para poder demandar la correspondiente indemnización. Pero no son estas las únicas disposiciones que atribuyen competencia al Consejo de Estado. También las de los artículos siguientes a los que se acaban de citar lo facultan para conocer de determinados negocios, y por último, ante la imposibilidad de enumerar todos los casos de que puede conocer, el artículo 51 ibídem consagró una regla general de competencia que dice: “Artículo 51. Toda contención administrativa para la cual no se hubiere señalado regla particular de competencia en los artículos anteriores o en el título siguiente, o en ley especial, será decidida por el Consejo de Estado en una sola instancia”. Lo anterior quiere decir que al establecer la competencia del Consejo de Estado la Ley 167 de 1941, recurrió a un sistema mixto de enumeración en los artículos 34 y 35 y de la cláusula general en el artículo 51. De esta suerte, cuandoquiera que se trate de resolver sobre la competencia del Consejo para un caso concreto, deberá examinarse en primer término si el caso sometido se halla comprendido dentro de la enumeración que hace el estatuto. Si lo está, el problema queda resuelto por la afirmativa; mas si no lo está, quiere ello decir que el Consejo carezca de competencia porque bien puede ocurrir que por tratarse de una contención administrativa, la competencia se le atribuya en virtud de la regla general. Debe entonces examinarse el caso a la luz de dicha norma, y entonces el problema se
reduce a saber si del caso en estudio puede afirmarse que constituye una “contención administrativa”. La propia exposición de motivos que precedió a la ley lo expresó así al referirse al problema de la competencia: Allí se dijo: “De esta manera viene a quedar consagrado un sistema mixto según el cual, al mismo tiempo que se señalan de modo expreso las materias que son objeto de la jurisdicción contenciosoadministrativa por razón de su naturaleza material y orgánica, se prevé el caso de que surjan controversias no comprendidas expresamente en la ley y cuya índole administrativa las haga susceptibles de recurso por la vía jurisdiccional”. La anterior interpretación se desprende también del artículo 68 consagratorio de la acción propuesta por el demandante y que dice: “También puede pedirse el restablecimiento del derecho cuando la causa de la violación es un hecho o una operación administrativa. En este caso no será necesario ejercitar la acción de nulidad sino demandar directamente de la Administración las indemnizaciones o prestaciones correspondientes”. Y se deduce también del artículo transcrito, porque no sería jurídico que el legislador, después de consagrar la acción anterior dentro del texto mismo del Código Administrativo colombiano, no hubiera atribuido la necesaria competencia para conocer de ella, especialmente si se recuerda que conforme al artículo 51, ese legislador consagró la regla general de que el Consejo conocería de toda contención administrativa para la cual no se hubiera señalado regla particular de competencia. Por último, y como lo dijo el propio doctor Hernández Rodríguez, en ocasión distinta a la presente, refiriéndose a este problema, los términos del artículo 51 son suficientemente claros para comprender que con ella se estableció la tesis de
que el Consejo de Estado es el juez de derecho común en materia administrativa puesto que conoce en principio de todas las contenciones administrativas no atribuidas a otra jurisdicción. Sentado, pues, el principio de que la competencia del Consejo se la atribuye es la índole administrativa del caso, se hace necesario saber qué entiende por “índole administrativa”, o como dice el artículo 51, qué debe entenderse por “contención administrativa”. No dijo el legislador qué debe entenderse por contención administrativa, pero el sentido natural y obvio de estos vocablos indica que existe contención administrativa dondequiera que se ventilen problemas relativos al Derecho Administrativo, siempre que ocurra litigio entre la Administración y los particulares con motivo de la aplicación por la primera de los reglamentos administrativos, siempre que surja diferencia entre una autoridad y un funcionario y otra persona, y cuyo objeto esté directamente vinculado a un servicio público. En el caso de autos se demanda 1a declaración a cargo del Estado de indemnizar al señor Liévano Guarín los daños que le fueron ocasionados por el hecho de que el Ejército Nacional se apropiara de los semovientes que de propiedad del demandante se encontraban en la finca Yacopígrande. Como el hecho se dice realizado en nombre del Estado y que sus autores, al obrar, no lo hicieron en nombre propio sino en su carácter de funcionarios, es evidente la contención administrativa del negocio, por cuyo motivo es preciso concluir que el Consejo de Estado sí tiene competencia para Conocer de él. Prescripción. A pesar de lo anteriormente expuesto no podrá dársele curso a la presente demanda por haber sido presentada extemporáneamente En efecto: De conformidad, con el artículo 83 del C. C. A., la acción encaminada a obtener la
reparación por lesión de derechos particulares prescribe, salvo disposición legal en contrario, al cabo de cuatro meses a partir de la publicación, notificación o ejecución del acto, o de realizado el hecho u operación administrativa que cause la acción. Según el texto de la disposición citada la acción consagrada en el artículo 68 deberá ejercitarse dentro de los cuatro meses siguientes a la realización del hecho u operación administrativa que haya causado la violación, y aun cuando en la demanda se afirma que los hechos generadores del agravio se llevaron a cabo entre los meses de febrero y septiembre de 1953, es evidente que también se señala en la demanda como fecha exacta en que el Ejército se apropió de los semovientes el día 19 de febrero del mismo año. Dice así el hecho 2º: “El día diez y nueve de febrero del corriente año (se refiere a 1953), a eso de las dos de la tarde, llegó a la finca mencionada una comisión de soldados, procedente de La Palma, y recogió todo el ganado vacuno y caballar y lo condujo a La Palma”. Y no solamente se ha señalado este día como la fecha exacta en que el hecho se consumó sino que se trajo también a los autos la prueba inequívoca de ello. Los testigos Jacobo Bustos, Armando Bustos y Simón Guinea, cuyos testimonios fueron allegados junto con la demanda, se expresan así: Jacobo Bustos: “El jueves diez y nueve de febrero de este año, cuando me aproximaba a la finca del señor Guarín, procedente de la población de Ibama, y siendo la una de la tarde pasada, vi que una gran cantidad de ganado blanco
orejinegro estaba reunido en un lugar en dirección a la carretera. Un amigo me dijo era muy peligroso avanzar porque una comisión del Ejército andaba por esos lados y resolví esconderme. Yo no veía que el Ejército sacara el ganado de D. Alberto Guarín y del señor Reinaldo Liévano, pero sí puedo asegurar que el ganado desapareció ese día, porque ya por la tardecita no vi una res siquiera. Me acuerdo que era jueves el día diez y nueve de febrero porque ese día estuve en Ibama en una diligencia de la cual me acuerdo perfectamente”.
Armando Bustos: “Recuerdo perfectamente que un día jueves a mediados de febrero, siendo las dos de la tarde aproximadamente, llegó una comisión de soldados a nuestra región y como se oyeron muchos disparos de arma de fuego, me escondí en un montecito de la finca y permanecí quieto observando los movimientos de la tropa, que llegó en dirección de La Palma. Los soldados en número superior a 40 hombres procedieron a recoger todo el ganado de la finca de don Alberto Guarín; lo sacaron y se lo llevaron saliendo hacia la carretera que de Yacopí conduce a La Palma. De ese ganado no quedó ni una res”: Simón Guinea: “Un jueves a mediados de febrero de este año, encontrándome cerca de la finca Yacopígrande, cundió la voz de alarma por la presencia inmediata de tropa uniformada, y temeroso de ser aprehendido, procedí a esconderme en un atonte inmediato, cuya altura permitía divisar lo que abajo ocurría. Fue así como pude ver perfectamente cuando una comisión de soldados,
cerca de cuarenta hombres, uniformados y con armas, de los miembros que estaban acantonados en La Palma, procedió a recoger todo el ganado de la finca de don Alberto Guarín y a conducirlo en dirección a la carretera que de Yacopí conduce a La Palma. No quedó ni un animal”. Con estos testimonios que confirman la confesión que el demandante hace en el hecho 2º de su demanda, queda, pues, establecido que la apropiación del ganado por parte del Ejército se llevó a cabo el día jueves 19 de febrero de 1953, más o menos a las dos de la tarde. Y si esto es así, los cuatro meses que prescribe el artículo 83 para instaurar la acción e vencieron el 19 de junio siguiente. Como de conformidad con la nota de la Secretaría que aparece al folio 15, la demanda fue presentada el 20 de enero de 1954, es lógico concluir que dicha presentación fue extemporánea y que la acción había prescrito para entonces. El señor apoderado ha presentado también los testimonios de los señores Emiliano Rodríguez y Angel María Peña, de acuerdo con los cuales entre el ganado que el Ejército recogió el 19 de febrero se encontraba un toro cebú que fue sacrificado el día 2 de septiembre de 1953, por el matarife de La Palma, señor Tito Vásquez; que su carne fue vendida en la misma población y que Tito Vásquez adquirió dicho animal por habérselo comprado al Capitán Bocanegra, Jefe del destacamento del Ejército y Alcalde de la población por entonces.
Estos testimonios en realidad confirman los anteriormente transcritos conforme a los cuales el Ejército se apoderó del ganado el día 19 de febrero y dispuso de él. Pero del hecho de que el toro cebú no se hubiera sacrificado sino hasta el 2 de septiembre no podría deducirse que la apropiación de éste y del resto de los animales por parte del Ejército, constitutivo del agravio, no se llevara a cabo el 19 de febrero. El sacrificio de los animales por una persona extraña constituye un hecho distinto a la apropiación por parte del Ejército. No se trata aquí de un acto continuo de suerte que pudiera afirmarse que su realización principió el 19 de febrero y terminó el 2 de septiembre de 1953. Despojado el demandante de su propiedad, retirado el ganado de su finca, con ánimo de apropiación por parte del Ejército, y de privar de su propiedad al demandante, el agravio quedó consumado, y desde ese momento nació para el agraviado su derecho a demandar la indemnización. Lo anterior no contradice la doctrina del Consejo conforme a la cual cuando los actos constitutivos del agravio se producen en forma sucesiva, o mejor, cuando el agravio se causa en razón de varios actos no simultáneos, el término de la prescripción empieza a contarse a partir de la fecha en que se realiza el último de tales actos porque, como se vio anteriormente, en el presente caso el hecho constitutivo del agravio es uno solo, consumado en hora y fecha determinada. Si el demandante hubiera sido privado de su propiedad sobre los semovientes, por ejemplo, en días distintos; si la apropiación por parte del Ejército se hubiere
llevado a cabo, por etapas, es natural que dicho término no podría contarse sino a partir del último de los hechos generadores del agravio. No ocurrió así, sin embargo, y por tal razón el término de la prescripción se cuenta desde la fecha en que se realizó el único hecho que privó al demandante de todos sus semovientes. En mérito de lo expuesto, no se da curso a la presente demanda por prescripción de la acción. Revalídese el papel común usado en la actuación. Notifíquese y cúmplase. Rafael Rueda Briceño, Daniel Anzola Escobar, José Enrique Arboleda V., Manuel Buenahora, Baudilio Galán Rodríguez, Ildefonso Méndez, Antonio José Prieto.- Guillermo Novoa Rodríguez, Secretario.