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CE-SCA-1954-10-20

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SCA-1954-10-20
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1954

SEGURO DE VIDA - Está sujeto a los términos de prescripción establecidos en el Código Civil / PRESCRIPCION DEL DERECHO AL SEGURO DE VIDASe rige por las normas del código civil / EXSERVIDOR PUBLICO - Muerte dentro de los tres meses siguientes al retiro da derecho al seguro de vida El problema planteado en la demanda consiste en determinar si el derecho a cobrar el seguro de vida por parte del beneficiario está sujeto a los términos de prescripción establecidos en las ordenanzas y en las leyes especiales en las que se apoya el Departamento de Antioquia, o en el término general establecido en el Código Civil al tratar de la prescripción. En la providencia dictada por el Tribunal Administrativo de Antioquia se estudian las normas legales que se citan como violadas, para concluir que en el caso sometido a su determinación no se ha operado el fenómeno jurídico de la prescripción, por cuanto el seguro de vida no tiene establecida una prescripción especial; de ahí que sea menester aceptar que la acción para el cobro del seguro por muerte sólo prescribe en el término señalado para la ordinaria por el artículo 2536 del Código Civil. Sobre el particular, el señor Fiscal manifiesta en su vista: ”La Fiscalía nada tiene que anotar a este criterio, y lo comparte en su integridad porque es evidente que el derecho a reclamar el seguro de vida no está condicionado a una prescripción especial, en tratándose de trabajadores oficiales, y por ello conceptúa que debe confirmarse la sentencia objeto del recurso, ya que está demostrado en autos que el señor Oscar Arango Aguilar falleció dentro de los tres meses siguientes a su separación del

servicio público (artículo 5º de la Ley 133 de 1931), y la demandante acreditó plenamente su calidad de cónyuge supérstite del citado Arango Aguilar, demostrando su derecho a reclamar el seguro”.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Consejero ponente: RAFAEL MARRIAGA Bogotá, veinte (20) de octubre de mil novecientos cincuenta y cuatro (1954) Radicación número: 19541020

Actor: OLGA ARANGO VIUDA DE ARANGO AGUILAR

Demandado: DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA Referencia: ACCION DE NULIDAD El abogado Emilio López Salazar, en ejercicio del poder que le otorgó la señora Olga Arango viuda de Arango Aguilar, demandó ante el Tribunal Administrativo de Antioquia la nulidad de las Resoluciones números 34 de 1951, 8 de mayo, y 89 de 1951, 20 de noviembre, ambas de la Oficina de Asuntos Sociales del Departamento de Antioquia; Resoluciones por medio de las cuales se negó a la señora viuda de Arango Aguilar el seguro de vida de su difunto esposo Oscar Arango Aguilar, quien trabajó al servicio del mencionado Departamento desde el día 25 de enero de 1946 al 23 de febrero de 1947.

Refieren los hechos de la demanda que Arango Aguilar murió a consecuencia de una intoxicación el día 17 de abril de 1947; es decir, cincuenta y tres días después de su destitución, y que por lo tanto tiene la viuda derecho a que se le pague el valor del seguro de vida por cuanto Arango murió dentro de los tres meses

siguientes a la desvinculación del empleo. Sin embargo, la Oficina de Asuntos Sociales del Departamento negó la petición formulada por la viuda, alegando que como la petición fue hecha el 4 de mayo de 1951, es decir, cuatro años después de la muerte del causante, el derecho al seguro estaba prescrito, de conformidad con la Ordenanza 57 de 1938. Contra la Resolución anterior, la viuda interpuso recurso de reposición, pero la Gobernación de Antioquia, por intermedio de la Oficina de Asuntos Sociales, no accedió a reformar su anterior determinación. La petición formulada en el libelo de demanda es la siguiente: y proferida por el señor Gobernador del mismo, por violación de las Leyes 133 de 1931, artículo 5º, y la 6ª de 1945, artículo 17, lo mismo que el Decreto número 2767 de 1945, reglamentario de la Ley 6ª del mismo año, para lo cual fundamento la demanda en los artículos 69, 83, 85, 86, 122 y 124 de la Ley 167 de 1941. ”…demando la nulidad de la Resolución número 89 de 20 de noviembre de 1951, notificada en tres de diciembre del mismo año, por medio de la cual se negó la reposición que el apoderado de mi poderdante instauró contra la Resolución número 34 del ocho de mayo de 1951, que también había negado este derecho a mi poderdante, para que esa honorable corporación, con audiencia del señor Gobernador del Departamento, representante legal de esa entidad, declare que es nula la Resolución número 89 de 20 de noviembre de 1951, emanada de la Oficina

de Asuntos Sociales del Departamento. Declarada que sea la nulidad de la citada providencia, respetuosamente os pido restablezcáis el derecho que ha sido violado, ordenando el reconocimiento y pago de la suma de ochocientos cincuenta y ocho pesos ($858.00), a que tiene derecho la señora Olga Arango viuda de Arango Aguilar, en su calidad de cónyuge supérstite del señor Oscar Arango Aguilar, por concepto de seguro de vida de su esposo, liquidado a razón de doce meses de servicio con base en una asignación última devengada de $ 71.50, todo en sentencia que cause ejecutoria y de conformidad con las disposiciones anotadas en este escrito”. El Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante sentencia que lleva fecha 12 de noviembre de 1952, finalizó la primera instancia declarando nulas las Resoluciones acusadas, y como consecuencia ordena al Departamento de Antioquia el pago a la demandante de la cantidad de ochocientos cincuenta y ocho pesos ($858.00) moneda legal, por concepto de seguro de vida de su esposo, señor Oscar Arango Aguilar. Contra la providencia del Tribunal Administrativo de Antioquia, el apoderado del Departamento interpuso recurso de alzada, que en la debida oportunidad le fue concedido. Surtida en esta corporación la tramitación legal del juicio, en el cual no se advierte causal de nulidad alguna, se procede a resolver mediante las consideraciones que siguen: El problema planteado en la demanda consiste en determinar si el derecho a cobrar el seguro de vida por parte del beneficiario está sujeto a los términos de prescripción establecidos en las ordenanzas y en las leyes especiales en las que

se apoya el Departamento de Antioquia, o en el término general establecido en el Código Civil al tratar de la prescripción. En la providencia dictada por el Tribunal Administrativo de Antioquia se estudian las normas legales que se citan como violadas, para concluir que en el caso sometido a su determinación no se ha operado el fenómeno jurídico de la prescripción, por cuanto el seguro de vida no tiene establecida una prescripción especial; de ahí que sea menester aceptar que la acción para el cobro del seguro por muerte sólo prescribe en el término señalado para la ordinaria por el artículo 2536 del Código Civil. Sobre el particular, el señor Fiscal manifiesta en su vista: ”La Fiscalía nada tiene que anotar a este criterio, y lo comparte en su integridad porque es evidente que el derecho a reclamar el seguro de vida no está condicionado a una prescripción especial, en tratándose de trabajadores oficiales, y por ello conceptúa que debe confirmarse la sentencia objeto del recurso, ya que está demostrado en autos que el señor Oscar Arango Aguilar falleció dentro de los tres meses siguientes a su separación del servicio público (artículo 5º de la Ley 133 de 1931), y la demandante acreditó plenamente su calidad de cónyuge supérstite del citado Arango Aguilar, demostrando su derecho a reclamar el seguro”. En consecuencia el Consejo de Estado -Sala de lo Contencioso Administrativo-, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, oído el concepto de su colaborador Fiscal y de acuerdo con él, FALLA: Confírmase la sentencia de fecha doce de noviembre de mil novecientos cincuenta

y dos, dictada por el Tribunal Administrativo de Antioquia, en este juicio. Cópiese, notifíquese y devuélvase.

RAFAEL RUEDA BRICEÑO, DANIEL ANZOLA ESCOBAR, JOSÉ ENRIQUE

ARBOLEDA, MANUEL BUENAHORA, RAFAEL MARRIAGA, ILDEFONSO

MÉNDEZ, ANTONIO JOSÉ PRIETO.

GUILLERMO NOVOA RODRÍGUEZ, SECRETARIO

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