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CE-SCA-1958-07-14

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SCA-1958-07-14
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1958

AMNISTIA - Alcance según la doctrina ‘La Honorable Corte Militar de Casación y Revisión en sentencia de 29 de marzo de 1955 trae la cita del ilustre tratadista de Derecho Penal Pessina sobre amnistía, así: ‘La amnistía extingue no sólo la pena y sus efectos sino también la acción penal pendiente. Es, como su etimología lo dice, el olvido del delito, la declaración hecha por el Poder Público, de que las leyes destinadas a hacer constar que el delito no se cometió, quiénes son las personas responsables, cuál es la pena, así como ésta si se hubiese declarado, queda sin observancia. Si pena ha sido impuesta por sentencia firme, quedan por completo anulados y extinguidos totalmente sus efectos. Las incapacidades que hubieran sido impuestas por sentencia en firme, ya en concepto de penas principales, ya como accesorias, cesan de pleno derecho con retroactividad, de modo que el amnistiado que por condena de inhabilitación, suspensión o alguna otra, se le hubiere privado de cargos, empleos, honores, derechos de sufragio activo o pasivo, derechos de cesantía, jubilación, pensión, etc., habrá que reintegrarle en ellos, sin necesidad de un acto especial de rehabilitación, la cual queda, desde luego, lograda con la ley de amnistía..., pues la amnistía implica la suposición de que el delito no se cometió, por eso hay que retrotraer sus efectos anuladores y de restitutio in integrum al momento mismo en que se creyó, equivocadamente, perpetrado aquél

...”. “De su parte el Profesor Gastón Jéze, a la página 180 de su conocida obra ‘Los Principios Generales del Derecho Administrativo’, dice: ‘El acto de amnistía tiene de ordinario UNA NATURALEZA JURIDICA diferente del acto de gracia. En efecto, ordinariamente la amnistía constituye una disposición general e impersonal. Todos los que se encuentran en una determinada situación de hecho (individuos que han cometido ciertas infracciones penales y que no han sido condenados por ellas) o en una determinada situación de derecho (individuos ya condenados por ciertos hechos enumerados en la amnistía), quedan por la amnistía sustraídos a la represión moral. En otros términos: el acto de amnistía crea un régimen específico general e impersonal excepcional, al lado del régimen jurídico general e impersonal de derecho común. El régimen de derecho común estriba en que todos los que han cometido las infracciones previstas por, la ley penal, son procesados y, luego de la declaración de su culpabilidad, sufran la penalidad señalada. La amnistía establece el siguiente régimen jurídico excepcional: todos los que han cometido determinadas infracciones de tal a cual fecha, no serán ya procesados, ni podrán ser objeto de una declaración de culpabilidad, ni castigados por los tribunales. Por consecuencia, los agentes públicos de todos los órdenes deben abstenerse de perseguirles, de declarar u culpabilidad, de aplicarles el status legal o de colocarles en la situación jurídica individual prevista por la ley penal, de aplicarles las consecuencias del status legal originado o de la situación jurídica individual, creada por la condena”.

NOTA DE RELATORIA: La anterior transcripción corresponde a extractos de algunas sentencias años 1958-1959 elaboradas por el Relator JORGE ENRIQUE

CORDOBA OJEDA, Tomo LXI-BIS 1960)

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Consejero ponente: JORGE A. VELASQUEZ Bogotá, catorce (14) de julio de mil novecientos cincuenta y ocho (1958) Radicación número: 19580714

Actor: JUAN DE JESUS BONILLA Consecuencia jurídica de este ordenamiento legal en las infracciones penales de los agentes de Policía en servicio activo. - (Reconocimiento y pago de sueldos, prima y bonificaciones).

Al tenor de lo dispuesto por el artículo 1º del Decreto 1.823 de 1954, no es la persona la que se amnistía, sino el delito, como muy claramente se dice: ‘Concédese amnistía para los delitos..., luego la persona es la que se beneficia de la consecuencia jurídica de este ordenamiento legal o beneficio. “Es generalmente aceptado por los tratadistas de derecho penal que la amnistía es un olvido del hecho delictuoso. Este olvido no es otra cosa que un presupuesto para ordenar la cesación del procedimiento, porque es sencillamente la imposibilidad jurídica de continuar la acción penal o proseguirse. ‘La Honorable Corte Militar de Casación y Revisión en sentencia de 29 de marzo de 1955 trae la cita del ilustre tratadista de Derecho Penal Pessina sobre amnistía, así:

‘La amnistía extingue no sólo la pena y sus efectos sino también la acción penal pendiente. Es, como su etimología lo dice, el olvido del delito, la declaración hecha por el Poder Público, de que las leyes destinadas a hacer constar que el delito no se cometió, quiénes son las personas responsables, cuál es la pena, así como ésta si se hubiese declarado, queda sin observancia. Si pena ha sido impuesta por sentencia firme, quedan por completo anulados y extinguidos totalmente sus efectos. Las incapacidades que hubieran sido impuestas por sentencia en firme, ya en concepto de penas principales, ya como accesorias, cesan de pleno derecho con retroactividad, de modo que el amnistiado que por condena de inhabilitación, suspensión o alguna otra, se le hubiere privado de cargos, empleos, honores, derechos de sufragio activo o pasivo, derechos de cesantía, jubilación, pensión, etc., habrá que reintegrarle en ellos, sin necesidad de un acto especial de rehabilitación, la cual queda, desde luego, lograda con la ley de amnistía..., pues la amnistía implica la suposición de que el delito no se cometió, por eso hay que retrotraer sus efectos anuladores y de restitutio in integrum al momento mismo en que se creyó, equivocadamente, perpetrado aquél ...”. “De su parte el Profesor Gastón Jéze, a la página 180 de su conocida obra ‘Los Principios Generales del Derecho Administrativo’, dice: ‘El acto de amnistía tiene de ordinario UNA NATURALEZA JURIDICA diferente del acto de gracia. En efecto, ordinariamente la amnistía constituye una disposición general e

impersonal. Todos los que se encuentran en una determinada situación de hecho (individuos que han cometido ciertas infracciones penales y que no han sido condenados por ellas) o en una determinada situación de derecho (individuos ya condenados por ciertos hechos enumerados en la amnistía), quedan por la amnistía sustraídos a la represión moral. En otros términos: el acto de amnistía crea un régimen específico general e impersonal excepcional, al lado del régimen jurídico general e impersonal de derecho común. El régimen de derecho común estriba en que todos los que han cometido las infracciones previstas por, la ley penal, son procesados y, luego de la declaración de su culpabilidad, sufran la penalidad señalada. La amnistía establece el siguiente régimen jurídico excepcional: todos los que han cometido determinadas infracciones de tal a cual fecha, no serán ya procesados, ni podrán ser objeto de una declaración de culpabilidad, ni castigados por los tribunales. Por consecuencia, los agentes públicos de todos los órdenes deben abstenerse de perseguirles, de declarar u culpabilidad, de aplicarles el status legal o de colocarles en la situación jurídica individual prevista por la ley penal, de aplicarles las consecuencias del status legal originado o de la situación jurídica individual, creada por la condena. ‘Así como, de ordinario, la amnistía es una regla general e impersonal, así también es ordinariamente una ley propiamente dicha, a diferencia del acto indulto. Por este título, y no por la importancia política del acto, la amnistía entra en la competencia normal del Parlamento…‘.

“Dice el mismo tratadista que por excepción la amnistía puede referirse a un individuo determinado y que en tal evento deja de ser una ley y se convierte en un acto jurídico de la misma naturaleza que el indulto aunque produzca efectos más enérgicos. “Y después de enumerar en qué forma se descompone el acto de amnistía individual, agrega: “‘4.- Si ya ha habido sentencia condenatoria, el acto de amnistía individual es una orden dirigida a los agentes públicos para que no procedan a la realización de la situación jurídica creada o motivada por la condena. “‘5.- Al mismo tiempo, la amnistía individual inviste al amnistiado de un nuevo status legal, porque le priva del status legal de condenado. Si ha sido condenado a multa se le perdona la deuda. Si no la había abonado ya, y, caso contrario, se le reconoce de hecho la restitución de lo pagado….” “Aludiendo a las sentencias de Casación Francesa expresa: ‘La amnistía es un acto de soberanía en virtud del cual los poderes públicos renuncian, con fin de pacificación, al ejercicio de la acción pública en relación con determinados delitos. Para estos delitos y el de las condenas recaídas. Las disposiciones de la ley de amtos <sic> suprime la represión borrando el efecto de los procesos entablanistía <sic> son para todos imperativas y se imponen a las mismas personas en cuyo favor se dictan, sin que éstas puedan renunciar a dicho beneficio. Esta ley pone fin a toda contienda entre los que estaban perseguidos y finalmente antes de la promulgación de la ley y el ministerio público, y aquellos

carecen de acción para prolongar o volver a abrir el juicio con el objeto de probar que no cometieron delito alguno, pues mal pueden defenderse de lo que no están acusados….” Critica el tratadista esta concepción de los falladores franceses, tildándola de incompleta, aunque exacta. “Agrega que sea cual fuere la extensión del acto de amnistía no se puede decidir en derecho francés que la amnistía suprime para el porvenir el hecho amnistiado, y concluye así: “Respecto al pasado es imposible suprimir por un acto jurídico cualquiera de los efectos de una condena regularmente dictada a consecuencia de una declaración revestida de fuerza legal. Únicamente será posible mediante una serie de actos jurídicos de diferente naturaleza establecer o provocar para lo futuro situaciones jurídicas que hagan volver las cosas a su primitivo estado. Aún esto no será posible. Es toda evidencia que una vez guillotinado un individuo ningún acto jurídico podrá devolverle la vida. Y esto que ocurre con los otros materiales ocurre también con los actos jurídicos. La concesión de una cantidad de dinero a la víctima no es más que una reparación (acto-creador de situación jurídica individual)...’. “En el caso de estudio conviene relievar que el demandante N, N, fue absuelto en la primera instancia de los cargos que le fueron formulados. En este estado el negocio fue remitido al Tribunal Militar para los efectos de la amnistía a que alude el Decreto 1.823 de 1954. “El Tribunal Militar no tenía facultad o competencia para revisar la sentencia absolutoria de primer grado, y como dicho proveído no era susceptible de recurso

alguno precisamente porque al expedirse el Decreto 1823 citado la justicia ordinaria quedaba inhibida para conocer de la consulta de la mencionada sentencia, y en esta situación jurídica no cabe otra deducción que la de que dicho fallo absolutorio causó ejecutoria al dictarse por el Tribunal Militar la providencia de amnistía, es entonces jurídico concluir que dicho fallo absolutorio es intocable. “La Sala deduce que la providencia dictada por el Tribunal Militar de fecha 29 de octubre de 1954 y por medio de la cual declaró que tenían derecho al beneficio de la amnistía los procesados por delitos cometidos en el municipio de Gachetá y ordena la cesación de todo procedimiento contra ellos, dejó en firme incuestionablemente la sentencia absolutoria dictada por el Juzgado Superior del Distrito Judicial de Medellín en lo relacionado con el aquí demandante N. N. Lo que vale decir que el actor está amparado por el artículo 102 del Decreto-Ley 2136 de 1949”. “…………………………………………………………………………………………….. (Actor: Juan de Jesús Bonilla.- Sentencia de 14 de julio de 1958. Tomo 66, páginas 4 y ss., del copiador de la Sala Contencioso Administrativo del Consejo de

Estado. - Magistrado Ponente: Dr. Jorge A. Velásquez).

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