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CE-SCA-1958-07-18

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SCA-1958-07-18
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1958

CONTRATOS - Ferrocarril de Antioquia / FERROCARRIL DE ANTIOQUIAContrato Contrato. El artículo 11 del Decreto 911 de 1932 declara nulo todo contrato celebrado sin los requisitos establecidos en los artículos 9º y 10º del mismo Decreto.- Formalidades que deben llenarse según las observaciones que se anotan en seguida alusivas al negocio de compraventa del Ferrocarril de Antioquia.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Consejero ponente: RICARDO BONILLA GUTIERREZ Bogota, D. E., julio dieciocho (18) de mil novecientos cincuenta y ocho (1958) Radicación número: CE-SCA-1958-07-18 “PRIMERA. EI Consejo considera que al excluirse del negocio de compraventa del Ferrocarril de Antioquia el inmueble en donde hoy se halla la estación central en la ciudad de Medellín, junto con todo lo que forma parte del servicio férreo en dicha estación no se ajusta el contrato a las autorizaciones. Es obvio que la intención del Decreto es la de que se adquiera para la Nación el Ferrocarril desde Puerto Berrío hasta La Pintada con todos los bienes elementos que lo componen esencialmente. Las autorizaciones del artículo 2º sobre exclusión de los bienes que convinieran las partes se fundó necesariamente en la consideración de que la actual empresa posee y administra otros bienes separables sin detrimento alguno de los que Constituyen e Ferrocarril propiamente dicho y que es lo único que se quiere adquirir para la Nación. El oleoducto, las minas de carbón y cualquier otro

inmueble, o elemento no afecto necesariamente al servicio del Ferrocarril son cosas que pueden excluirse de la compraventa interpretando con sana lógica lo autorizado en ese artículo. Pero la exclusión de una parte sustancial del propio Ferrocarril como es la estación central con su terreno, edificaciones y anexidades adherida al suelo, supone establecer hasta una solución de continuidad en las líneas férreas que se ordenó adquirir en su integridad, aun cuando durante dos años pueda seguir la Nación sirviéndose gratuitamente del inmueble excluido y de las cosas en él existentes. “Más de resalto es que el Decreto 201 no contiene ninguna autorización relativa a la adquisición de terrenos y demás inversiones ineludibles para construcción de la nueva estación de que habla la cláusula novena. Entre los documentos que el Consejo de Estado tiene a la vista no hay alguno que demuestre o permita inferir siquiera que la Nación tiene adquiridos los terrenos para la nueva estación de que se habla. En el caso de que aún no los tenga debe, pues, proceder a adquirirlos en el presente año y con suficiente anticipación al día 31 de diciembre, fecha en que debe presentar a la Oficina del Plan Regulador de Medellín los planos técnicos y completos de la nueva estación. Y para ello debe el Gobierno estar previamente autorizado en forma legal. “En cuanto a la cláusula 2ª del documento en estudio, se anticipa el Consejo de Estado a advertir, para cuando se redacte el contrato definitivo que es un manifiesto error de técnica jurídica que ‘la tradición del dominio’ se efectuará así:

‘a) la enajenación de los inmuebles..., mediante escritura pública’. Es bien sabido que por el contrato de compraventa, -cuya celebración por escritura pública es esencial para su perfeccionamiento y validez cuando de inmuebles se trata (artículo 1857 del C. C.-, no se efectúa la tradición del dominio de tales bienes. Esto sólo se efectúa mediante la inscripción del título, o sea de la escritura en que conste el contrato, en el respectivo libro de Registro de la oficina u oficinas de la ubicación de los inmuebles (artículo 756 ibidem). La referencia pormenorizada de los títulos de propiedad que hoy posee la empresa a fin de registrar la respectiva tradición del dominio a la Nación debe hacerse necesariamente en el contrato. A eso debe agregarse como es natural y lo prevé la cláusula comentada, la entrega material de los bienes muebles y de la empresa en su conjunto, pues se trata de una actividad organizada. “En cuanto a la cláusula sexta, resulta inconveniente que pueda el Departamento diferir el pago de las cesantías causadas y no pagadas hasta el día en que se efectúe la entrega de la empresa del Ferrocarril a la Nación. Si la voluntad de las partes es cortar en esa fecha, las cuentas con los trabajadores de manera que la vendedora asuma el pago de todas las cesantías causadas hasta ese día y desde ese día comience la responsabilidad de la compradora para con el personal, debe redactarse la cláusula ciñéndola a lo previsto en el artículo 69 del Código Sustantivo del Trabajo, debiendo el Departamento hacer a sus trabajadores el pago definitivo de sus cesantías por todo el tiempo servido hasta el momento de

su sustitución como empresario. “Para terminar es necesario hacer énfasis en que la promesa (que debe contener ya todo lo que ha de expresarse en la escritura de la compraventa según se deduce con toda claridad del artículo 2º del Decreto 427 de 1936 ya citado) debe expresar el precio en suma de pesos. Es evidente que si para formalizar el Contrato resulta indispensable que el Contralor certifique la existencia de reservas presupuestales suficientes para cumplirlo y que si una vez cumplida esa formalidad debe el Contralor registrar el contrato para el efecto de que se hagan a su debido tiempo las apropiaciones presupuestales de vigencias futuras, el contrato debe ya expresar el precio. Según esas disposiciones es imposible que la Nación se obligue en un contrato de promesa a celebrar un contrato de compraventa por un precio aún más desconocido que después fijaron unos peritos. En lo administrativo es, pues, inaplicable -por contrario a normas fiscales y por razones elementales de previsión y de orden en los negocios del Estadoque terceros determinen con posterioridad al contrato el precio de lo vendido, como puede hacerse entre particulares, según el artículo 1865 del C. C. Bien puede adoptarse ese medio de llegar a la determinación del precio de una cosa, como un ferrocarril, necesite ser avaluado por expertos. Pero de ahí no se deduce que el contrato se celebre, ni siquiera el de promesa, antes de conocerse el resultado del experticio”. “……………………………………………………………………………………………… (Proveído de 18 de julio de 1958. Tomo 66, págs. 41 y siguientes del Copiador de la Sala Contencioso Administrativo del Consejo de Estado. Consejero Ponente: Dr. Ricardo Bonilla Gutiérrez._Firmaron con salvedades los Consejeros doctores Andrés Augusto Fernández M. y Manuel A. Dangond Daza)

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