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CE-SCA-1958-07-31

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SCA-1958-07-31
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1958

TRABAJOS PUBLICOS - Indemnización / PERJUICIOS FUTUROS - Tablas de garuffa / TABLAS DE GARUFFA - Perjuicios futuros Indemnización por trabajos públicos. Perjuicios futuros. Disminución de rentabilidad. - En la condena deberán aplicarse las tablas de Garuffa.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Consejero ponente: RICARDO BONILLA GUTIERREZ Bogota, D., E., julio treinta y uno (31) de mil novecientos cincuenta y ocho (1958)

Radicación número: CE-SCA-1958-07-31

Actor: ALFREDO GARCIA “Conceptúa el señor Fiscal que el término de vida económica del edificio (factor que debe tenerse en cuenta para el cómputo del perjuicio en el tiempo futuro al momento en que comenzó a operar el perjuicio consistente en disminución de rentabilidad), debe estimarse en veinte años, aplicando para ello el principio contenido en el artículo 61 del Decreto 818 de 1936. La parte demandante argumenta en contra que tal decreto no rige sino para lo relativo a los impuestos de renta, patrimonio y complementarios. Esto último es verdad, pero no es menos cierto que tal disposición está basada en la observación de los diferentes factores que condicionan la amortización del capital empleado en un edificio. “Amortizar”, en el sentido en que aquí se emplea ese verbo, es, según el Diccionario de la Academia, ‘Recuperar o compensar los fondos invertidos en alguna empresa” y eso es lo que se hace cuando, según el artículo 61 del Decreto citado se

considera “como razonable tasa de depreciación causada por desgaste o rotura de la propiedad mueble hasta el 10 por 100 anual y hasta el 5 por 100 respecto de la propiedad inmueble”. Concretándose a ésta, se tiene por normal que amortizando cada año una parte de renta que produzca un edificio, equivalente al 5 por 100 de su costo, dicho inmueble por adhesión quedará al cabo de veinte años compensado para su dueño mediante la recuperación del capital empleado. En otras palabras, en ese plazo podrá el propietario hacer otro igual con el capital amortizado. Es evidente que con el transcurso del tiempo un edificio se puede convertir en algo, que por inactual y desueto, sea ya antieconómico mantener porque no puede competir en rentabilidad con las edificaciones nuevas. Para ese evento, su dueño ha debido ya normalmente estar en condiciones de reponerlo mediante la amortización periódica de una parte relativamente pequeña de la renta que él mismo le ha ido produciendo. Como se supone que la parte que se amortiza debe guardar proporción en cada período con la desvalorización de la moneda y aumento de costos, factores que tienden también a elevar el monto de la renta en el período respectivo, y como es obvio que las sumas destinadas a amortizar no se guardan inactivas en una ahúcha sino que se invierten en cosas fructuosas que a su vez producen utilidades, es claro que si un edificio costó, por ejemplo, $ 10.000.00 en 1942 no se trata de haber amortizado los mismos $ 10.000.00 en veinte años para solo disponer de una suma de dinero que muy probablemente no alcanzaría para construir en 1962 el que habrá de reponerlo. La

amortización que en ese tiempo ha podido hacer el dueño, a quien se presume persona medianamente capaz de administrar lo suyo con previsión del futuro, deberá ser, por tanto, bastante para pagar el edificio nuevo al cabo de veinte años. “Aplicando los principios anteriormente expuestos al caso que se estudia, se tiene que el demandante deberá haber amortizado en 1962 el capital invertido en el edificio que hoy tiene y que se encuentra a mayor altura sobre los niveles de las calles fronterizas y que por eso le produce menos renta. Hasta entonces se entiende el perjuicio que el municipio... le ha causado y seguirá causando en la reducción de niveles. De allí en adelante no, porque el propietario deberá haber amortizado el costo y estará en condiciones de hacer uno nuevo sin empobrecerse. La persistencia del perjuicio por menor rentabilidad si el dueño dejara la construcción actual en el nivel desfavorable pudiendo reedificar sin mengua de su patrimonio ya que no sería efecto de la obra pública municipal pues tal efecto deberá quedar resarcido por el municipio compensándole disminución de la renta en el tiempo transcurrido desde que esa disminución se operó por culpa de dicha entidad, hasta cuando venza el término de vida económica del edificio. “Y ese es el único daño cierto que al demandante ha causado la renivelación de las carreras.. Pero no debe olvidarse tampoco que esa renivelación se llevó a cabo para disminuir la pendiente de la Avenida..., la cual cruza carreras a pocos metros de distancia del inmueble perteneciente al señor N. N., y que ese inmueble recibe, Por consiguiente, los beneficios debidos a una obra que ha mejorado dicha

Avenida al facilitar su tránsito por ella mediante la renivelación….. “En definitiva se tiene, pues, que el demandante N. N. ha dejado de devengar $ 117.00 mensuales desde el 1º de febrero de 1950 por menor rentabilidad de la planta baja de su edificio, a causa del trabajo público municipal que lo dejó emplazado en un nivel superior a las calles; y que mes por mes ha venido Sufriendo ese perjuicio desde entonces y lo seguirá sufriendo hasta el 30 de septiembre de 1962, fecha en que debe haber amortizado el costo del edificio que se presume terminado y dado al servicio en igual fecha de 1942, según las consideraciones que al respecto se hicieron atrás. Hay,. pues, un perjuicio ya consumado, que en pesos puede medirse multiplicando $ 117.00 por el número de meses hasta el día en que se cumpla la sentencia. Y seguirá causándose un perjuicio equivalen al número de meses que desde la fecha del pago en adelante transcurran hasta el 30 de septiembre de 1962. Este perjuicio futuro lo indemnizará el municipio de una vez entregando al demandante N. N. una suma que le produzca a éste en adelante, la renta mensual dicha sin que pueda aprovecharse de intereses de la misma y contando las mensualidades desde el día del pago hasta el 30 de septiembre de 1962. “Para calcular esa suma deberán aplicarse las tablas de Garuffa. Esto se dispone por razones que para casos como el presente ha dado la Honorable Corte Suprema en numerosos fallos, y que explica así: “Cuando en la sentencia se condena a pagar por anticipado y en sola vez una

suma de dinero por concepto de indemnización de perjuicios futuros, es decir, por rentas futuras que se dejarán de percibir como consecuencia del hecho perjudicial, han de aplicarse para ese cálculo las tablas de Garuffa, porque de lo contrario el demandante disfrutará sin causa y lesionando el patrimonio de la persona o entidad que deba hacer el pago, del interés que ese dinero produce’ “. (Sent. S. N. G., 24 de mayo de 1954, G. J. Tomo LXXVII, pág. 687). (Actor: Alfredo García. Sentencia de 31 de julio de 1958, visible a las páginas 195 y siguientes del copiador número 66 de la Sala Contencioso Administrativo del Consejo de EstadoConsejero Ponente: Dr. Ricardo Bonilla Gutiérrez).

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