CE-SCA-1961-03-14
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SCA-1961-03-14
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1961
ASUNTOS PETROLEROS - Contrato / CONTRATOS DE EXPLORACION DE PETROLEOS - Propuesta / CONTRATO DE EXPLOTACION DE PETROLEOSPropuesta Orden nacional. Resoluciones Ministeriales Petróleos.- A partir de qué momento se entiende que las áreas correspondientes a contratos de exploración o explotación de petróleos que terminaren por renuncia o caducidad quedan libres para contratar con otras personas que los antiguos Concesionarios. - Efectos de la declaratoria de inexequibilidad parcial del art. 23 de la Ley 18 de 1952 sobre el inciso segundo del artículo 118 de la Codificación de Petróleos. - El Consejo de Estado no puede aceptar propuestas sobre exploración o explotación de petróleos. - Su actividad sólo puede llegar hasta ordenar al Ministerio del ramo que acepte y tramite la propuesta conforme a las normas que regulan la materia.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Consejero ponente: JORGE A. VELASQUEZ Bogotá, catorce (14) de marzo de mil novecientos sesenta y uno (1961)
Radicación número: CE-SCA-1961-03-14
Actor: TEXAS PETROLEUM COMPANY El doctor Bernardo J. Caicedo, obrando como apoderado de la Texas Petroleum Company, sociedad formada de acuerdo con las leyes del Estado de New Jersey en los Estados Unidos de América, legalizada en Colombia y con sucursal domiciliada en la ciudad de Bogotá, en demanda presentada el 22 de mayo de 1957, impetra se hagan por esta Sala las siguientes declaraciones: 1.- ”Que se declaren suspendidas provisionalmente y luego definitivamente nulas, por contrarias a la ley y los reglamentos respectivos, las Resoluciones número
945, de 2 de octubre de 1956 y la número 89, de 24 de enero de 1957, dictadas por el Ministerio de Minas y Petróleos, en cuanto rechazan y ordenan archivar, aquélla en primer grado y la segunda en recurso de reposición, la propuesta presentada por mi mandante y registrada en dicho Ministerio bajo el número 755 el 6 de octubre de 1954, sobre exploración y explotación de petróleos de propiedad nacional, en el área de Pajaral, en jurisdicción de los municipios de Remolino y Sitionuevo, en el Departamento del Magdalena, y en los de Sabanagrande, Santo Tomás y Palmar de Varela, en el Departamento del Atlántico, por los linderos descritos enel memorial de propuestas y que e indicarán en la segunda petición”. 2.- ”Que en lugar de dichas resoluciones y para restablecer el derecho violado por ellas, el Consejo de Estado resuelva aceptar y disponer que se tramite la citada propuesta número 755, referente a los petróleos que se hallen o puedan hallarse en el terreno especificado en ella, que comprende 36.727 hectáreas y 1.374,73 metros cuadrados y se halla en jurisdicción de los municipios indicados y dentro de los siguientes linderos…“. Después de transcribir los linderos, el libelo expone lo siguiente: “Nada reclamo en relación con la propuesta que para los mismos fines y sobre la misma área había presentado la compañía mandante y había sido registrada en el Ministerio bajo el número 753 el 31 de agosto de 1954, porque la Texas Petroleum Company ya
desistió de ella y confirma su desistimiento en el acto de esta demanda, por lo cual en la relación de hechos no se incluirán los relativos a la misma. Simplemente pido que se tenga por desistida, con el único fin de dar paso a la propuesta número 755, mencionada en el punto primero”. Los hechos sustentatorios de la demanda los resume acertadamente el señor Fiscal colaborador en su vista de fondo en los siguientes términos: 1º.- ”El 13 de septiembre de 1951, mediante instrumento público número 1.817 otorgado en la Notaría 5ª de Bogotá, se elevó a escritura pública el contrato de exploración y explotación de los petróleos de propiedad nacional, celebrado por la Nación el 7 de junio de ese año con la New Granada Oil Company, cesionaria de la propuesta número 240 de que era titular el señor Bruno O. Wlinker”. 2.- “El 23 de agosto de 1954 la New Granada Oil Company presentó renuncia del contrato dicho y el Ministerio de Minas y Petróleos mediante Resolución número 895 del 27 de agosto del mismo año, aceptó esa renuncia declarando en el punto cuarto: ‘Los terrenos descritos en el punto primero de esta Resolución quedarán libres para contratar con persona diferente de la antigua entidad concesionaria, una vez ejecutoriada la presente providencia’. Esta resolución quedó ejecutoriada el 4 de octubre de 1954”. 3º.- ”El 6 de octubre de 194 la Texas Petroleum Company presentó ante el Ministerio de Minas y Petróleos la propuesta número 755 para explorar y explotar petróleos de propiedad nacional, en terrenos de los Municipios de Remolino y
Sitionuevo del Departamento del Magdalena, Sabanalarga, Santo Tomás y Palmar de Varela, Departamento del Atlántico, con una superficie de 36.727 hectáreas y 1.354.73 metros cuadrados. El área de la nueva propuesta, al decir del demandante, se sobrepone totalmente al área de la antigua propuesta 240 ya renunciada y de la cual era titular la New Granada Oil Company; y además toma otra zona que pasa el cauce del río Magdalena y penetra a los Municipios de Santo Tomás y Palmar de Varela”. 4º.- ”La misma Compañía había presentado antes, el 31 de agosto de 1954, la propuesta número 753, que comprendía la misma zona solicitada por la propuesta 755, la cual seguramente fue presentada porque la número 753 se hizo antes de quedar ejecutoriada la resolución que declaraba libre la zona. Mediante estudios de las secciones técnicas del Ministerio se estableció que esta primera propuesta se sobreponía a los terrenos que componen la concesión denominada ‘Arroyo Grande’, antes propuesta 105. Por esta circunstancia el Ministerio la rechazó basándose den el artículo 136 del Código de Petróleos. Los proponentes no insisten en esta propuesta y hasta presentaron memorial de desistimiento ante el Ministerio”. Como disposiciones violadas por los actos impugnados la demanda cita el inciso 8º del artículo 22 del Código de Petróleos, el artículo 12 de la Ley 153 de 1887 y los artículos 62 y 63 de la Ley 167 de 1941. Sobre el concepto de la violación se aludirá adelante.
La demanda fue admitida y como en ella se pidió la suspensión pro visiona de los actos acusados, el H. Consejero sustanciador negó esa suspensión y su providencia fue confirmada por el resto de la Sala al decidir el recurso de súplica interpuesto contra ella. Se ha surtido el trámite que le es propio al juicio con el lleno de las formalidades pertinentes. No se observan causales de nulidad que puedan invalidar la actuación. Para resolver, se considera: La cuestión aquí debatida se reduce a la propuesta número 755 formulada por la Texas Petroleum Company sobre exploración y explotación de petróleos y que el Ministerio de Minas rechazó y ordenó archivar mediante la Resolución número 945 de 2 de octubre de 1956, confirmada por la Resolución número 89 de 24 de enero de 1957. El demandante expone el concepto de violación en estos términos: “a)- La primera disposición legal que resulta violada por el acto materia de la acusación, es el artículo 22 del Código de Petróleos en su inciso 8º, en cuanto dispone que ‘los terrenos renunciados quedarán inmediatamente libres para contratar con personas diferentes de los antiguos concesionarios’. “A esa disposición enfrenta el Ministerio otra, que no tiene carácter legal, sino reglamentario, dentro del mismo Código, y que dice así: ‘Artículo 178... (inciso 2º). Las áreas correspondientes a contratos de exploración y explotación que terminaren por renuncia o caducidad, quedarán libres para contratar con personas diferentes de los antiguos concesionarios desde la fecha de la publicación de la
respectiva providencia en el Diario Oficial’. “b)- Con esto se viola también el artículo 12 de la Ley 153 de 1887, que hace parte del Código Civil, y que dice: “Las órdenes y demás actos ejecutivos del gobierno expedidos en ejercicio de la potestad reglamentaria tienen fuerza obligatoria y serán aplicados mientras no sean contrarios a la Constitución, a las leyes ni a la doctrina legal más probable’. “Y se violan igualmente los artículos 62 y 63 de la Ley 167 de 1941. “Al examinar este punto, viene a la memoria la insistencia con que, equivocadamente, se han alegado razones inconducentes para rechazar la propuesta número 755. “Primero, en la Resolución número 945 de 1956 se aseveró que el área de dicha propuesta se superponía parcialmente a la del contrato de concesión de ‘Arroyo Grande’ (propuesta 105). Es inconcebible cómo pudo llegarse a una conclusión tan errada, en materia que es no sólo objeto de demostración matemática, obtenible en los planos y estudios que acompañaban la propuesta, sino fácilmente perceptible por los sentidos, sobre todo al leer la descripción del perímetro de la citada propuesta 755 en que se dice: ‘En todo este trayecto el lindero coincide con el de la concesión para explorar y explotar petróleos de propiedad nacional, distinguida con el número 105’. “Luego si expresamente se mencionaba esta última como limítrofe de la primera, no era posible sostener que se sobreponía a ella. “Era tan evidente el error que el mismo Ministerio dice en su Resolución 89 de 24 de enero de 1957:
“‘Las razones expuestas por el señor apoderado de la Compañía proponente, relativas a demostrar la no existencia de la superposición del área de la propuesta número 755 a la correspondiente a la distinguida con el número 105, hoy contrato conocido con el nombre de ‘Concesión Arroyo Grande’, se encuentran aceptables y se considera no ser necesario analizarlas’. “Suprimida así la objeción fundada en dicha supuesta superposición, Sólo quedaba al Ministerio la otra razón, la de extemporaneidad de la propuesta número 755. “En efecto: la Compañía alegó que había presentado esa solicitud de contrato al ejecutoriarse la Resolución número 895 de 27 de agosto de 1954, por la cual se aceptó la renuncia de la Concesión Pajaral, propuesta 240, que ocupaba la misma área. Así procedió la Compañía, ateniéndose al artículo 22, que está incluido en la parte con fuerza de ley del Código de Petróleos y que tiene que prevalecer, según el artículo 12 del Código Civil, sobre el precepto del artículo 178, simplemente reglamentario y que se opone a la Ley”. De su lado, el Ministerio de Minas y Petróleos sostiene sus puntos de vista en los siguientes términos tomados de la Resolución número 945, así: “La propuesta registrada con el número 755 si bien formulada al surtirse la ejecutoria de la providencia mencionada, se presentó antes de haberse hecho la publicación en el Diario Oficial de la resolución referida, requisito indispensable para poder considerarse como libres para contratar los terrenos correspondientes
a la renunciada Concesión Pajaral, de conformidad con el precepto contenido en el inciso 2º del artículo 178 del Código de Petróleos”. Y en la Resolución número 89 que decidió de la reposición y respecto de la superposición del área de la propuesta número 755, expresó el Ministerio: “Las razones expuestas por el señor apoderado de la Compañía proponente, relativas a demostrar la no existencia de superposición del área de la propuesta número 755, a la correspondiente a la distinguida con el número 105, hoy contrato conocido con el nombre de ‘Concesión Arroyo Grande’, se encuentran aceptables y se considera no ser necesario analizarlas”. En esta situación, el debate quedó circunscrito por parte del Ministerio a la presentación extemporánea de la propuesta 755 y sobre el particular dijo el Ministerio en la Resolución 89: “El Decreto número 1.056 de 1953, por el cual se expidió el Código de Petróleos, es un decreto de carácter legislativo, ya que su expedición se apoya en la autorización conferida al Presidente de la República en el ordinal 3º del artículo 120 de la Constitución Nacional y en la facultad delegada al Gobierno mediante la Ley 18 de 1952. “En tales circunstancias, lógico es concluir que se trata de un decreto que tiene completa fuerza de ley, al tenor de lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley 153 de 1887. “Sentado lo anterior, no es posible admitir la distinción que el recurrente pretende hacer en relación con la obligatoriedad de una disposición del Código de Petróleos
y la no obligatoriedad de otra del mismo, aduciendo como razón para la una, la de que ésta sí tiene categoría de ley, y para la otra, la de que se trata de un simple decreto reglamentario. Y no es admisible esta clasificación, porque tanto la disposición del inciso 8º del artículo 22 del Código de Petróleos a la que el recurrente le atribuye el carácter de ley, como la del artículo 178 del mismo, a la que el recurrente le atribuye el carácter de decreto, pertenecen a un mismo estatuto legal como es el Código de Petróleos, el que fue expedido por medio del Decreto número 1.056, el que, como se ha dicho tiene completa fuerza de ley. No importa que para efectos de un mejor orden y distribución de materias dicho estatuto haya sido dividido en dos partes, siendo una de ellas la que se comprende bajo la denominación de ‘Disposiciones Reglamentarias’, pues esta división en nada viene a restar el carácter de decreto legislativo al referido Decreto número 1.056. “La disposición del artículo 178, cuya inobservancia se pide, ni contraría, ni excede, ni modifica en manera alguna la disposición del inciso 8º del artículo 22, sino que viene a complementario entendiéndose por complementar no el llenar vacíos o establecer normas o principios, sino en el de indicar los medios para que la disposición del inciso citado tenga operación práctica. De manera que si en el artículo 22 se dice que ‘los terrenos renunciados quedarán inmediatamente libres para contratar con personas diferentes de los antiguos concesionarios’, y si en el artículo 178 se establece que ‘las áreas correspondientes a contratos de
exploración y explotación que terminaren por renuncia o caducidad, quedarán libres para contratar con personas diferentes a los antiguos concesionarios desde la fecha de la publicación de la respectiva providencia en el Diario Oficial’, no aparece modificación ni contradicción alguna entre una y otra disposición, pues la posterior, o sea la del artículo 178, lo que hace es completar la primera, señalando a partir de qué momento deben considerarse libres los terrenos de una concesión renunciada, ya que la disposición del artículo 22 expresa simplemente que quedarán libres inmediatamente, sin señalar el momento de partida para poder Considerarse que los terrenos han quedado libres”. Agrega que si bien es cierto que en el numeral 4º de la Resolución 895 de 27 de agosto de 1954 que aceptó la renuncia de la “Concesión Pajaral”, Correspondiente a la propuesta número 240 “se dijo que los terrenos materia de la concesión mencionada quedarían libres para contratar con personas diferentes a la entidad concesionaria, una vez ejecutoriada la providencia aquí mencionada, ello no significa que sea una ley del proceso que vincule a terceros ajenos a la concesión renunciada”. En su alegato de conclusión el señor apoderado de la Compañía demandante replica las argumentaciones aducidas por el Ministerio en cuanto éste sostiene que no hay discordancia entre las dos disposiciones citadas, desde luego que el artículo 178 es mero complemento del artículo 22 y se limita a indicar los medios de que él tenga efecto práctico, pues esta última disposición no señala el punto de partida desde el cual se consideran libres los terrenos, y el artículo 178 señala ese
punto de partida, y dice el señor apoderado: “No puede hacerse una afirmación más reñida con la realidad legal: el artículo 22 del Código de Petróleos permite la renuncia de las concesiones y establece el sistema para que estos se perfeccionen mediante la aceptación expresa y presuntiva del Ministerio respectivo. Allí no se exige ningún requisito de publicación por lo cual la renuncia principia a surtir sus efectos desde el momento en que se notifique a los interesados la aceptación de la renuncia por parte del Ministerio. “Por consiguiente esa fecha es el punto de partida para que se surtan los efectos de la renuncia y es exceder las facultades reglamentarias y pasar por encima de la ley tratar de fijar otro punto de partida para que se produzcan aquellos efectos, que es lo que hace el artículo 178. “Conviene leer de nuevo el inciso 8º del artículo 22 del Código de Petróleos, que dice: ‘Ningún concesionario que haya renunciado o abandonado una concesión podrá solicitarla nuevamente, ni por sí ni por interpuesta persona, dentro de los dos años siguientes a la aceptación de la renuncia o a la declaratoria de caducidad. Los terrenos quedarán inmediatamente libres para contratar con personas diferentes a los antiguos concesionarios’. “Como se ve los renunciantes pueden presentar nueva propuesta dentro de los dos años siguientes ‘a la aceptación de la renuncia’. Nada se dice de publicación de dicha aceptación de modo que para personas diferentes a los antiguos concesionarios el área queda libre inmediatamente, esta norma se refiere también a la fecha de la aceptación de la renuncia de que viene tratando ese artículo 22, sin subordinar el cómputo del plazo a la fecha de la publicación...“
El disentimiento sobre la cuestión debatida entre el Ministerio de Minas y Petróleos y la sociedad demandante estriba únicamente en la interpretación que uno y otra hacen de la categoría del Decreto 1.056 de 1953 por el cual se expidió el Código de Petróleos. En el fondo, el Ministerio considera que el decreto es de carácter legislativo y que, por ende, podía reformar las leyes existentes sobre petróleos y cambiar la naturaleza de tales disposiciones consignadas en varios decretos con la mira de hacer una obra completa y armónica. Consecuente con este criterio sostiene que el artículo 178 del mencionado decreto no hace otra cosa que completar el artículo 22 de allí. De su lado, el demandante sostiene que el Decreto 1.056 es simplemente reglamentario porque se limitó a hacer la codificación de las dispersas disposiciones sobre petróleos y que por lo mismo no podía convertir en ley simples normas consignadas en decretos ejecutivos. De su parte, el señor Fiscal 1º del Consejo, doctor José Elías del Hierro, en su importante vista se manifiesta conforme con la tesis de la parte demandante. Sin embargo, las tesis de unos y otros no son menester analizarlas a espacio por lo que en seguida se dirá: El artículo 23 de la Ley 18 de 1852 al decir que se facultaba al Gobierno para introducir a la legislación vigente “las reformas que demande tal codificación” trasbordaba la órbita constitucional, pues el Congreso en uso de la atribución que consagra el ordinal 11 del artículo 76 de la C. N. no podía autorizar al Gobierno para ejercer funciones propias del legislativo, pues ello equivaldría a subvertir el
orden constitucional ordinario. Así lo ha sostenido la Corte Suprema de Justicia. (G. J. número 1.886, pág. 3). Y a la pág. 649 de la G. J. número 1.950 se lee lo que la misma Corte dijo a este mismo particular, en estos términos: “Es entendido que estas últimas, autorizaciones (alude al ordinal 11 del artículo 76 de la Carta) se refieren exclusivamente a tales gestiones administrativas, y sobre ellas ya dijo la Corte que en ningún momento pueden traspasar la órbita en que se mueve cada uno de los órganos del Poder Público, ni podrá el Congreso en ejercicio de esa atribución facultar al Gobierno para ejercer funciones propias del Legislativo”. Y en sentencia de 9 de febrero de 1960 (G. J. número 2.221 y 2.222, pág. 9), la misma Corte Suprema dijo: “No se puede dudar que la recopilación de normas vigentes Constituye un acto de carácter administrativo, así como lo es la corrección y ordenamiento de los Códigos y leyes una vez dictados por el Congreso, por lo cual se explica que esta última labor pertenezca según el artículo 28 de la Ley 167 de 1941, al Consejo de Estado, dentro de sus funciones administrativas. “Una cosa es expedir Códigos, facultad propia del Congreso a términos del ordinal 2º del artículo 76, y otra coleccionar las disposiciones positivas que rijan en el país en determinada materia. Lo primero implica legislar con fuerza general, lo último apenas constituye un acto concreto de linaje administrativo, para que las Cámaras puedan facultar al Gobierno, quien
discrecionalmente y ante circunstancias justificadas podría hasta abstenerse de ejecutar”.
Y continúa la Corte así: “Si bien todo lo expuesto conduce a que la parte del artículo acusado que se analizó, o sea la que confiere autorizaciones al Gobierno para elaborar una codificación sobre los preceptos vigentes en materia de hidrocarburos no sea inconstitucional como tampoco la parte final, es decir, la que lo faculta para que dicho compendio comience por la unidad y los capítulos se ordenen con sujeción a la distribución de materias, que es su complemento, pues en este punto no se afecta el contenido de las ordenaciones legislativas la norma que se examina atenta contra la Constitución en cuanto dispone que el Ejecutivo pueda introducir reformas a las leyes actuales, así sean las que demande la codificación autorizada. “En suma: si en la termi1ología de la ley que faculta la codificación se entiende la tarea de reunir en una obra metódica y sistematizada un acervo de disposiciones de difícil e insegura consulta, pero sin modificar ninguna de las que rigen, es evidente que no entra en la labor del codificador la facultad de introducir reformas de ninguna clase y la expresión de la ley que así lo autorice es necesariamente inexequible, pues viola directamente el propio artículo 76, numerales 1º y 12”.
Como consecuencia del razonamiento de la Corte, ésta en su fallo antes citado resolvió lo que en lo pertinente se transcribe: “1º.- ES EXEQUIBLE el artículo 23 de la Ley 18 de 1952, salvo en la parte que dice: ‘E introducir a la actual legislación las reformas que demanda tal
codificación’, parte que se declara INEXEQUIBLE” De manera pues, que como se declaró inexequible el artículo 23 de la Ley 18 de 1952 en la parte antes transcrita, no cabe duda a la hora actual que el inciso 2 del artículo 178 de la Codificación de Petróleos no puede tener efecto para aceptar que las áreas Correspondientes a contratos de exploración y explotación que terminaren por renuncia o caducidad, quedarán libres para contratar con personas diferentes a sus antiguos concesionarios “desde la fecha de la publicación de la respectiva Providencia en el Diario Oficial”. Y a virtud de la inexequibilidad declarada por la Corte prima el numeral 8º del artículo 22 del Decreto Legislativo 1.056 de 1953 en cuanto por él se dispone “que los terrenos renunciados quedarán inmediatamente libres para contratar con personas diferentes de los antiguos concesionarios”, sin que para ello sea menester la publicación de la renuncia en el Diario Oficial. La parte demandante sostiene que con el acto impugnado se ha violado el inciso 8º del artículo 22 del Código de Petróleos en cuanto por él se dispone que “los terrenos renunciados quedarán inmediatamente libres para contratar con personas diferentes de los antiguos concesionarios”. El mencionado inciso, en su conjunto reza: “Ningún concesionario que haya renunciado o abandonado una concesión podrá solicitarla nuevamente, ni por sí, ni por interpuesta persona, dentro de los dos (2) años siguientes a la aceptación de la renuncia o a la declaratoria de caducidad. Los terrenos renunciados quedarán inmediatamente libres para
contratar con personas diferentes de los antiguos concesionarios”. Es esta una transcripción exacta del inciso 3º del artículo 18 de la Ley 18 de 1952. Y el inciso 2º del artículo 178 del Decreto 1.056 de 1953, dice: “Las áreas correspondientes a contratos de exploración y explotación que terminaren por renuncia o caducidad, quedarán libres para contratar con personas diferentes de los antiguos concesionarios desde la fecha de la publicación de la respectiva providencia en el Diario Oficial”. De todo lo anterior se concluye que con los actos acusados se ha violado el inciso 8º del artículo 22 del Decreto 1.056 de 1953 y que, por lo mismo, aquellos deben caer, por lo cual prospera la primera petición del libelo. No sucede lo propio con relación a la segunda petición en que se impetra que para restablecer el derecho violado el Consejo de Estado debe aceptar y disponer el trámite de la propuesta número 755 referente a los petróleos que se hallen o puedan hallarse en el terreno especificado en dicha propuesta. Y no puede prosperar dicha petición porque el Consejo de Estado es incompetente para tramitar propuestas de esa naturaleza, desde luego que para tal finalidad el varias veces citado Decreto 1.056 de 1953 estatuye varios requisitos y formalidades para su tramitación que deben llenarse ante el Ministerio del ramo. Con esta conclusión está también de acuerdo el señor Fiscal colaborador, quien en su vista expone lo siguiente: “En cuanto a la segunda petición conceptúo que el Consejo no tiene facultad para aceptar la propuesta, sino para disponer que sea aceptada por el Ministerio de Minas y Petróleos, donde debe también tramitarse conforme a las disposiciones
especiales que regulan la materia. “No puede olvidarse que se trata de una concesión que en su tramitación está sometida a normas especiales, y que antes de perfeccionarse debe llenar una serie de requisitos de orden técnico y económico, y que la Administración para su otorgamiento se reserva cierta autonomía en el juzgamiento de la capacidad y seguridades que al Estado pueda ofrecer la persona interesada en conseguirla”. Consecuente con esta conclusión, lo procedente es disponer que el Ministerio de Minas y Petróleos tramite la propuesta de contrato de exploración y explotación de petróleos. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, de acuerdo con su Fiscal colaborador, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE: 1º.- SON NULAS, y así se declara, las Resoluciones números 945 de 2 de octubre de 1956 y 89 de 24 de enero de 1957, dictadas por el Ministerio de Minas y Petróleos, en cuanto rechazan y ordenan archivar la propuesta presentada por la Sociedad denominada “Texas Petroleum Company” el día seis (6) de octubre de 1954 y registrada el siete (7) del mismo mes y año, sobre exploración y explotación de petróleos de propiedad nacional, en el área de “Pajaral”, en jurisdicción de los Municipios de Remolino y Sitionuevo, en el Departamento del Magdalena, y en los de Sabanagrande, Santo Tomás y Palmar de Varela, en el Departamento del Atlántico, por los linderos descritos en el memorial de propuesta. 2.- El Ministerio de Minas y Petróleos tramitará la propuesta de contrato número
755 de seis (6) de octubre de 1954 de conformidad con las disposiciones legales reguladoras de la materia. Estampíllese el papel sellado utilizado en la actuación para los efectos del artículo 2º del Decreto número 2.908 de 21 de diciembre de 1960. Cópiese, notifíquese, comuníquese y devuélvanse a la oficina de origen los antecedentes administrativos y archívese en la oportunidad legal el expediente. Carlos Gustavo Arrieta. - Jorge A. Velásquez. - Ricardo Bonilla Gutiérrez. - Alejandro Domínguez Molina. - Francisco Eladio Gómez. Gabriel Rojas Arbeláez. - El Secretario, Luis Fernando Sánchez.