CE-SCA-1961-04-08
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SCA-1961-04-08
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1961
ACTO DE ADJUDICACIÓN DE BIEN BALDÍO / RESOLUCIÓN DE
ADJUDICACIÓN DE BIEN BALDÍO / ADJUDICACIÓN DE BIEN BALDÍO / ADJUDICACIÓN DE TERRENO BALDÍO / TITULARIZACIÓN DEL BIEN BALDÍO / BIEN BALDÍO / ACTOS DEL CONGRESO / FACULTADES DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA / NORMATIVIDAD EN LA EXPLOTACIÓN DEL PETRÓLEO / CÓDIGO DE PETRÓLEOS / CONTRATO DE CONCESIÓN /
CONTRATO DE CONCESIÓN DE GRAN MINERÍA / EXPLOTACIÓN DEL
PETRÓLEO / CONTRATO PETROLERO / LEY APLICABLE AL CONTRATO /
CONTRATACIÓN PETROLERA / DERECHO DEL CONCESIONARIO /
DERECHO A LA ADJUDICACIÓN DE TERRENO BALDÍO / PERENTORIEDAD
DEL TÉRMINO JUDICIAL / PERENTORIEDAD DEL TÉRMINO PROCESAL /
EXCEPCIÓN DE FONDO / OPORTUNIDAD PARA RESOLVER LAS EXCEPCIONES DE FONDO / EXCEPCIÓN DE PETICIÓN ANTES DE TIEMPO En el caso hoy sometido a estudio, es indiscutible que el acto acusado tiene relación con el contrato celebrado, en el año de 1931, entre la Nación y la “Colombian Petroleum Company”, pero es igualmente innegable que la disposición de carácter general contenida en el artículo 3º de la Ley 80 de 1931 fue el fundamento de la oposición formulada por la sociedad concesionaria ante el Ministerio de Agricultura para defender sus derechos legítimamente adquiridos, y fue al mismo tiempo la razón primordial para que fuera expedida (…) la Resolución
por medio de la cual se revocó la adjudicación que antes había sido hecha al señor (…) del baldío (…). La sociedad concesionaria, al oponerse a la adjudicación del baldío (…) no invocó mejor derecho a ella ni la calidad de propietaria del citado inmueble, ya que sólo se limitó a reclamar los derechos que le fueron otorgados por las Leyes 37 y 80 de 1931, derechos que podían ser reclamados en cualquier tiempo según lo preceptuado por el artículo 19 de la ley primeramente citada y por lo artículos 58 y 59 del Decreto número 1.720 del mismo año. (…) En el contrato celebrado, el consentimiento del Estado colombiano, como parte contratante, tenía que someterse a determinada forma, y como consecuencia de ello se manifestó por medio de la Ley 80 de 1931 creadora de una situación jurídica particular y concreta y no general, impersonal u objetiva, razón por la cual tal acto del Congreso apenas tiene la calidad de ley formal. Por consiguiente, la ley aprobatoria de una convención es apenas ley en el sentido expresado en el artículo 1.602 del C. Civil cuyo tenor literal es el siguiente: “Todo contrato legalmente celebrado es una ley para los contratantes, y no puede invalidarse sino por el consentimiento mutuo o por causas legales”. Es sabido que los actos jurídicos, según la doctrina del profesor Jéze, acogida por los expositores de Derecho Administrativo, se califican no por el órgano que los emite sino por el contenido intrínseco de ellos, motivo por el cual no todos los actos del Congreso tienen el carácter de ley, ya que ellos pueden ser actos puramente administrativos
creadores de situaciones individuales. Estas breves consideraciones demuestran claramente que las leyes aprobatorias de un contrato no tienen virtud para modificar o reformar las generales que confieren derecho a quienes son terceros. Pero en el caso hoy contemplado, conviene anotar que la Ley 80 de 1931 se limitó no sólo a aprobar un contrato sino también a establecer un mandato de orden general en lo atinente a la adjudicación de terrenos baldíos situados dentro de la zona de la concesión. (…) Con esta disposición de carácter general, fundamento de la oposición formulada por la “Colombian Petroleum Company” y motivo determinante de la Resolución acusada, quiso el Legislador impedir la adjudicación de baldíos en ciertas zonas del perímetro de la concesión mientras estuviera vigente el régimen jurídico consignado en aquella convención; y someter a una condición suspensiva el mismo acto en otras porciones de terrenos dentro de la misma región del Catatumbo. En esta forma, el Congreso a quien de conformidad con el artículo 76 de la Constitución le corresponde hacer las leyes ejerció la atribución de reformar las leyes sobre adjudicaciones de baldíos en la zona de la concesión del Catatumbo, atribución señalada en el ordinal 1º del citado artículo constitucional. (…) Además: no hay razón alguna para que el Estado, al celebrar contratos sobre sus propios bienes no pueda establecer en materia de exploraciones y explotaciones petrolíferas algunas limitaciones en lo tocante a la adjudicación de baldíos a fin de que aquellos actos jurídicos tengan su cumplido efecto. (…) Sentadas estas bases, es preciso saber si se hizo la
determinación de las porciones de terreno que se podían dejar libres a la colonización agrícola o ganadera de conformidad con lo preceptuado por el artículo 3º de la Ley 80 de 1931. (…) No habiéndose ejercitado por las partes contratantes las acciones consagradas por el Código de Petróleos y obtenido la correspondiente decisión final, o al menos, no estando acreditada en los autos la existencia de la sentencia definitiva que haya dirimido las diferencias surgidas entre el Estado colombiano y la Colombian Petroleum Company, resulta extemporánea la acción contenciosa administrativa tendiente a obtener la nulidad de la Resolución que niega la adjudicación de un baldío ubicado dentro de la zona de la concesión del Catatumbo, ya que la adjudicación de todo baldío dentro de la zona de las 200.000 hectáreas quedó sometida a una Condición Suspensiva que aún no se ha cumplido. Una decisión de fondo en el caso hoy sometido a estudio podría crear una situación jurídica inestable e incómoda tanto para el Estado y la Colombian Petroleum Company como para el mismo señor (…) porque en cualquier momento se puede ejercitar por las partes contratantes la correspondiente acción tendiente a obtener la decisión de las controversias o diferencias que surjan con motivo de la aplicación o cumplimiento del artículo 3º de la Ley 80 de 1931, acción que en el supuesto de ser desatada en forma favorable a la Colombian Petroleum Company haría nugatoria la Resolución sobre adjudicación del baldío; y en el supuesto contrario, en nada perjudicaría los intereses del señor (…), ya que éste conservaría intacto su derecho a la adjudicación de los terrenos ocupados por él con cultivos y ganados. Estas breves
consideraciones están indicando que en los autos aparece perfilado un hecho constitutivo de la excepción perentoria temporal de petición antes de tiempo, medio exceptivo que se ha de declarar probado (…).
FUENTE FORMAL: LEY 80 DE 1931 - ARTÍCULO 1 / LEY 80 DE 1931ARTÍCULO 3 / LEY 37 DE 1931 - ARTÍCULO 19 / DECRETO 1720 DE 19331ARTÍCULO 58 / DECRETO 1720 DE 19331 - ARTÍCULO 59 / CÓDIGO CIVILARTÍCULO 1602
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Consejero ponente: FRANCISCO ELADIO GÓMEZ Bogotá, ocho (8) de abril de mil novecientos sesenta y uno (1961)
Radicación número: CE-SCA-1961-04-08
Actor: DANIEL SERRANO
Demandado: MINISTERIO DE AGRICULTURA Referencia: ACCIÓN DE PLENA JURISDICCIÓN (SENTENCIA) Mediante demanda presentada el 10 de septiembre de 1956, en la Secretaría de la Sala de lo Contencioso Administrativo, y dirigida a esta corporación, el doctor Honorio Pérez Salazar, abogado titulado e inscrito, mayor y vecino de este municipio, obrando como apoderado especial del Señor Daniel Serrano, en ejercicio de la acción de plena jurisdicción, formuló las siguientes súplicas: “PRIMERA.- Que se sirva declarar la nulidad de la Resolución número 241 de fecha 3 de mayo de 1956, originaria del Ministerio de Agricultura, por medio de la
cual se revocó la Resolución número 378 de 24 de diciembre de 1954 del mismo Ministerio, por medio de la cual se había adjudicado al señor Daniel Serrano un terreno baldío denominado Campoyuca”, situado en el corregimiento de Tibú, municipio de Cúcuta, Departamento de Norte de Santander y comprendido dentro de los siguientes linderos: “Por el occidente, del mojón astronómico calculado que hállase perpetuado por un mojón de concreto se toma una recta de 5.500 m. de longitud con rumbo N. 13° 10’ 50” 35 W. hasta llegar al vértice B; por el Norte de B. se sigue otra recta de 1.400 m. de longitud con un rumbo No. 76º 49’ 09” 65 E. hasta llegar al vértice C.; por el oriente, de C. se sigue otra recta de 1.910 m. de longitud con rumbo S. 40º 00’ E. hasta legar al vértice D. De D. se sigue hacia el sur, a lo largo de una cañada hasta llegar al punto E., entre los puntos E. existente una distancia de 540 m. de longitud y con rumbo S. 11° 30’ E. Desde el punto E.. se sigue hasta el sur a lo largo de la misma cañada hasta llegar al punto E. situado en la orilla del río Tibú, entre los puntos E. existente una distancia de 337,33 m. de longitud y un rumbo S. 31º 01’ 39” 2E. De F. se sigue a lo largo de la ribera del río Tibú hasta atravesar a la orilla opuesta de un punto G., entre los puntos F. y G. hay una
distancia de 1.330 m. de longitud y un rumbo S. 50º 00’ W. De G. se sigue otra recta de 2.165 m. de longitud y un rumbo S. 85° 00’ E. hasta llegar al punto H. situado en la orilla occidental del río Tibú. De H. se sigue hacia el sur, por la misma ribera del río Tibú hasta llegar al punto I., entre H. e 1. existe una distancia de 970 m. de longitud y un rumbo S. de 27º 00’ E.; por el sur, de I. que está situado en la orilla occidental del río Tibú se sigue otra recta de 3.000 m. de longitud con un rumbo S. 63º 30’ W. hasta llegar al vértice A., punto de partida”. “SEGUNDA.-Que como consecuencia de la declaración, anterior, se establezca en el derecho de adjudicatario que le había sido reconocido por la Resolución número 378 de 24 de diciembre de 1954, proferida por el mismo Ministerio de Agricultura, representado por el Director de la División de Recursos Naturales, declarando en. firme tal Resolución de adjudicación”. Los hechos sobre los cuales descansa la acción ejercitada se pueden sintetizar así: El señor Daniel Serrano ha poseído, durante más de diez años, un terreno baldío con una cabida aproximada de 1.202 hectáreas, posesión ejercida con cultivo de pastos y árboles frutales, cerramientos, edificaciones y ocupaciones con ganados y otros actos semejantes; invocando esta posesión y las disposiciones legales que regulan la adjudicación de terrenos baldíos, solicitó al Ministerio de Agricultura, por conducto de la Alcaldía Municipal de Cúcuta, que le adjudicara el lote denominado
“Campoyuca”, ubicado en el corregimiento de Tibú, jurisdicción del citado municipio, y poseído en la forma descrita en el hecho anterior; durante el trámite administrativo originado a virtud de la solicitud sobre adjudicación, “La Colombian Petroleum Company” formuló oposición a ésta con base en la Ley 80 de 1931 “por la cual se aprueba un contrato sobre explotación de petróleo nacional de yacimientos de Norte de Santander” existentes en una zona de 200.000 hectáreas situada en la región del Catatumbo y dentro de la cual se encuentra el globo de terreno solicitado en adjudicación por el señor Serrano; en obedecimiento a lo preceptuado por el artículo 3º de la mencionada ley y para aclarar la situación creada con motivo de la oposición formulada por la “Colombian Petroleum Company” fue constituida una comisión integrada por representantes de esta sociedad, de los Ministerios de Agricultura y Minas y Petróleos y de la Gobernación del Departamento de Norte de Santander para que ella delimitara los lotes colonizables dentro de la zona dada en concesión para la explotación del petróleo; los representantes del Gobierno conceptuaron que el globo de terreno denominado “Campoyuca”, situado dentro de la zona de las 200.000 hectáreas sí era colonizable o adjudicable; con posterioridad al informe rendido, el señor Director de la División de Recursos Naturales profirió, de conformidad con las normas vigentes sobre baldíos, la Resolución número 378 de 24 de diciembre de 1954 por medio de la cual fue adjudicado al señor Daniel Serrano el globo de terreno denominado “Campoyuca”; la “Colombian Petroleum Company” que había
asumido el papel de opositora dentro del juicio administrativo no se conformó con tal decisión, motivo por el cual interpuso contra ella los recursos de reposición y apelación, el primero como principal, y, el segundo como subsidiario; la reposición fue decidida desfavorablemente mediante la Resolución No. 183 proferida el 25 de abril de 1955; y una vez remitido el negocio al Departamento Jurídico y tramitado el recurso de apelación interpuesto subsidiariamente, la Resolución sobre adjudicación del baldío “Campoyuca” fue revocada por medio de la distinguida con el número 241 de 3 de mayo de 1956, originaria del Ministerio de Agricultura. El actor señaló como disposiciones violadas estas: Artículo 30 de la Constitución, 65 del Código Fiscal, 3º de la Ley 85 de 1920, 19 de la Ley 37 de 1931, 58 y 59 del Decreto 1.250 de 1931, 9º de la Ley 34 de 1936, 1º y 2º de la Ley 200 de 1936 y 2º del Decreto Reglamentario número 59 de 1938. Sobre el concepto de violación se expresa así el doctor Pérez Salazar: “ARTÍCULO 30 DE LA CONSTITUCION NACIONAL.- Con la Resolución acusada se viola el artículo citado, puesto que se desconoce el derecho adquirido que tenía y tiene el señor Daniel Serrano sobre el terreno ‘Campoyuca’ pedido en adjudicación como baldío y con base en hechos de verdadera explotación económica. “En efecto el colono o cultivador de terrenos baldíos, adquiere el derecho sobre
ellos por ocupación con cultivos o con ganados. Es decir, la base de su derecho es la ocupación como modo de adquirir el dominio. Y la resolución ministerial de adjudicación es el título por medio del cual se reconoce simplemente ese modo de adquisición. “A esta conclusión se llega luego de leer algunas disposiciones legales sobre el particular a saber: ‘Artículo 47 del C. F. El Estado no garantiza la calidad de baldíos de los terrenos que adjudica, y por consiguiente, no está sujeto al saneamiento de la propiedad que transfiere en las adjudicaciones’. “‘Tampoco está obligado al saneamiento, si el terreno baldío estuviere destinado a un uso público, u ocupado por cultivador o colonos’. “Artículo 51 ibidem. - ‘El Gobierno debe abstenerse de hacer adjudicaciones de baldíos en aquellas zonas de terrenos por las cuales hayan de pasar vías férreas o caminos nacionales, decretados o contratados mientras aquellos o estos no hayan sido construidos en la extensión correspondiente’. “‘Esta disposición no vulnera los derechos adquiridos por los colonos o cultivadores establecidos en la respectiva zona, con anterioridad a la contratación o iniciación de los trabajos de la vía férrea o del camino nacional’. “Artículo 65 ibidem. - ‘La propiedad de los baldíos se adquiere por su cultivo y ocupación con ganados, de acuerdo con lo dispuesto en este Código’. “Artículo 11, Ley 71 de 1917.-’En toda adjudicación de baldíos por cualquier título distinto del de cultivo, deberá expresarse que quedan a salvo los derechos de los cultivadores o colonos establecidos dentro de la zona de adjudicación con
anterioridad al denuncio o solicitud de adjudicación’. “Artículo 12 ibidem.- ‘En ningún caso el adjudicatario de baldíos podrá privar a los cultivadores o colonos de sus cultivos, sin comprobar plenamente ante la autoridad judicial, que se les ha pagado el justo precio de las habitaciones y labranzas y que aquellos renuncian a su carácter de colonos o cultivadores del lote respectivo’. “El mismo Estado al reglamentar la reserva forestal por medio de la 119 de 1919 respetó los derechos adquiridos de los colonos en su artículo 16 que dice: “‘Los pequeños colonos establecidos en bosques nacionales, con anterioridad a la destinación de que trata el artículo 1º de esta ley, serán res petado en sus cultivos y tendrán derecho a la adjudicación de la extensión cultivada y otro tanto, de acuerdo con la Ley 71 de 1917…” “DISPOSICIONES LEGALES VIOLADAS.- Se han violado: “El artículo 65 del Código Fiscal que estipula que ‘la propiedad de los baldíos se adquiere por su cultivo y ocupación con ganados; el artículo 3º de la Ley 85 de 1920, que expresa que ‘la persona establecida en terrenos baldíos con casa de habitación y cultivos, tiene derecho a que se le adjudique gratuitamente lo cultivado y tres tantos más’; el artículo 9º de la Ley 34 de 1936 que dice que en las adjudicaciones de baldíos a título de cultivadores, lo que transfiere el dominio sobre el sector cultivado como sobre el adyacente que determinan las leyes respectivas es el hecho del cultivo reconocido en las respectivas providencias de adjudicación; el artículo 19, inciso 2º de la Ley 37 de 1931, que dice que ‘la
superficie encerrada dentro de un contrato de exploración y explotación, podrá ser objeto de las aplicaciones que contemplan las leyes sobre baldíos’, y los artículos 58 y 59 del Decreto 1.270 de 1931 reglamentario de la Ley 37 de 1931, ya citada y que es orgánica de petróleos, que solo pone como condición para que pueda hacerse la adjudicación de bal4íos, que se dé cuenta de la solicitud al concesionario, a fin de que se presenten las peticiones que considere convenientes en guarda de sus derechos de servidumbre; los artículos 1º y 2º de la Ley 200 de 1936, el primero de los cuales presume de propiedad particular los terrenos explotados económicamente, como son los actualmente pedidos en adjudicación por el señor Serrano, y el segundo, que presume baldíos los terrenos incultos, como eran los que después explotó el señor Serrano, y el artículo 2º de su Decreto reglamentario número 59 de 1938, que da derecho a pedir la adjudicación a quienes hayan explotado terrenos baldíos de conformidad con el artículo 1º de la Ley 200 de 1936…”. “Quiero ponerles de presente a los señores Consejeros, que no puede admitirse que una ley-contrato como la Chaux-Folon, pueda tener aplicación preferencial a todas las leyes sobre baldíos que he citado y a las mismas leyes de petróleos que, como se vio, no impiden la adjudicación de los terrenos dados en concesión, sino en cuanto puedan embarazar el ejercicio de servidumbres sobre el suelo que los concesionarios puedan necesitar para la directa explotación del subsuelo,
circunstancia que quedó a salvo en la adjudicación que inicialmente se hizo al señor Serrano”. “Por otra parte, la Ley 80 de 1931 puede ser ley para las partes que intervinieron en la celebración del contrato, vale decir, entre el Estado como persona de derecho privado y la Colombian Petroleum Company, pero sus estipulaciones no pueden afectar a terceros, como es de lógica jurídica y como so expresa en el mismo contrato. Y si el Estado se comprometió con la compañía concesionaria a no adjudicar terrenos a colonos que se establecieren dentro de la zona concedida, obró contra la Constitución y la Ley y no puede, por ese hecho, negarles a los terceros lo derechos que otras leyes de mayor obligatoriedad les concede. Surgiría entonces un fenómeno de simple responsabilidad contractual por medio de la cual habría derecho por parte de la compañía concesionaria a hacer las reclamaciones civiles que pudieran surgir de los perjuicios que recibiera”. “No es valedera, por consiguiente, la tesis últimamente sostenida por el Ministerio de Agricultura, acogiendo un concepto del Ministerio de Minas, de que el señor Serrano no tiene derecho a la adjudicación por haberse establecido con posterioridad a la vigencia del contrato de concesión, pues éste no tenía ni tiene por qué obligar a quien es un tercero respecto a él (res inter alios acta)”. “Quiero por último, poner de presente que la oposición de la compañía fue extemporánea por haberse presentado fuera de los términos concedidos para ello por la Ley 97 de 1946 y su Decreto reglamentario número 547 de 1947, como consta en el expediente respectivo y en las resoluciones que en copia acompaño,
y entonces también se han violado esas disposiciones sobre procedimiento al aceptar tal oposición extemporánea”. El juicio ha sido sometido al trámite de rigor en esta única instancia y no hallándose causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, ha llegado la oportunidad de proferirse la respectiva decisión y a ello se procede, previas algunas breves consideraciones de carácter legal. El señor Fiscal 1º del Consejo, doctor Justo Franco (q. d. D g.) en. su vista de 10 de agosto de 1957, sostuvo que la Sala no era competente para conocer y resolver el problema planteado en la demanda. Se expresó así el señor Fiscal 1º: ”….la Resolución acusada tiene su origen en un contrato, y, por consiguiente, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1º del artículo 73 del C. C. A., el Consejo de Estado carece de competencia para conocer del presente negocio. “Dice así el ordinal 1º: “Artículo 73. - No son acusables ante la jurisdicción contenciosoadministrativa: “‘1º.- Las resoluciones de los funcionarios o autoridades del orden administrativo, que tengan su origen en un contrato’. “La interpretación que la jurisprudencia de esta corporación ha dado a la disposición transcrita, es la siguiente: “El legislador quiso dictar una regla general, la del ordinal 1º, sustrayendo a la jurisdicción contencioso-administrativa el conocimiento de las cuestiones que se susciten por resoluciones que tengan su origen en un contrato en que sea parte la Administración, y reglas especiales de excepción, para lo concerniente a las sanciones sobre caducidad y multas estipuladas en esas convenciones y
declaradas por las autoridades o funcionarios administrativos. Todo lo relativo a la interpretación, efectos, rescisión, etc., de tales contratos corresponde a la justicia ordinaria: pero lo que se relaciona con las sanciones especiales, sobre caducidad y multas corresponde a la justicia contenciosa-administrativa. Las estipulaciones generales de dichos contratos traban relaciones entre la entidad de derecho público y el particular, como personas de derecho privado; pero el conflicto surgido por una resolución que declara la caducidad o impone la multa, aunque esa determinación provenga de un contrato se considera ya entre la Administración como tal y el particular, lo que explica que sea desatada por la jurisdicción contenciosa-administrativa”. (C. C. A. Carlos H. Pareja, pág. 226). El señor Fiscal para corroborar su tesis transcribe varios apartes de la Resolución acusada en los cuales se exponen por el Ministerio de Agricultura las razones de índole legal que le impiden al Estado colombiano la adjudicación del terreno “Campoyuca”, ubicado dentro de la zona de las 200.000 hectáreas concedida a la ‘Colombian Petroleum Company” para la explotación de hidrocarburos por medio del contrato denominado Chaux-Folson. El Ministerio de Agricultura dijo en la Resolución demandada: “En concepto de este Despacho, el contrato sobre exploración y explotación del petróleo conocido con el nombre de contrato Chaux-Folson que fue materia de aprobación por la Ley 80 de 1931, creó para la Compañía exploradora una situación jurídica individual y concreta y con sujeción a ese régimen contractual es preciso resolver la solicitud de adjudicación formulada por el señor Daniel Serrano,
independientemente de consideraciones que son ajenas a esta actuación sobre la conveniencia o inconveniencia que para la colonización de estas regiones implique el contrato que se encuentra vigente”. CONSIDERACIONES DE LA SALA En el caso hoy sometido a estudio, es indiscutible que el acto acusado tiene relación con el contrato celebrado, en el año de 1931, entre la Nación y la “Colombian Petroleum Company”, pero es igualmente innegable que la disposición de carácter general contenida en el artículo 3º de la Ley 80 de 1931 fue el fundamento de la oposición formulada por la sociedad concesionaria ante el Ministerio de Agricultura para defender sus derechos legítimamente adquiridos, y fue al mismo tiempo la razón primordial para que fuera expedida el 3 de mayo de 1956 la Resolución por medio de la cual se revocó la adjudicación que antes había sido hecha al señor Serrano del baldío denominado “Campoyuca”. Siendo una norma legal, en el sentido estricto y técnico de los vocablos, la base de la oposición formulada ante el Ministerio y el fundamento jurídico de la decisión revocatoria pronunciada por éste, es absolutamente inaceptable la tesis sostenida por la Fiscalía en el sentido de que el Consejo de Estado no es competente para conocer del juicio porque realmente la Resolución que se ha demandado no tiene su origen en el contrato Chaux-Folson. La sociedad concesionaria, al oponerse a la adjudicación del baldío “Campoyuca” no invocó mejor derecho a ella ni la calidad de propietaria del citado inmueble, ya que sólo se limitó a reclamar los derechos que le fueron otorgados por las Leyes
37 y 80 de 1931, derechos que podían ser reclamados en cualquier tiempo según lo preceptuado por el artículo 19 de la ley primeramente citada y por lo artículos 58 y 59 del Decreto número 1.720 del mismo año. Entre los derechos que la sociedad ha defendido se encuentran los señalados en las cláusulas IV y V del contrato citado concebidas en estos términos: “La Colombian gozará del derecho de practicar en los terrenos materia del presente contrato, todos los estudios y exámenes superficiales y con taladro que considere necesarios o convenientes para la efectividad del contrato. “La Gulf gozará del derecho de hacer en los terrenos materia del contrato y fuera de ellos todos los estudios, exploraciones y trabajos que considere necesarios o convenientes para la determinación del oleoducto y sus ramales, y para la construcción de ellos…“. “a).- Dentro de cinco años contados desde la vigencia del presente contrato, la Colombian escogerá de los terrenos materia de él, una o varias zonas de explotación que mida o midan por lo menos cincuenta mil (50.000) hectáreas de extensión. Y dentro de los cinco años siguientes, es decir, dentro de los primeros diez años de existencia del contrato, escogerá y determinará el área definitiva de las zonas de explotación, que no excederá de doscientas mil (200.000) hectáreas, comprendiendo en éstas las cincuenta. mil (50.000) escogidas en los primeros cinco años”. Como la Colombian Petroleum’ Company para oponerse a la adjudicación del baldío “Campoyuca” se ha basado en la vigencia de la Ley 80 de 1931, “por la cual
se aprueba un contrato sobre explotación de petróleo nacional de yacimientos del Norte de Santander”, es necesario conocer el alcance y naturaleza de los mandatos contenidos en ella El artículo primero de la citada ley dice: “Apruébase el contrato celebrado con fecha tres de marzo de mil novecientos treinta y uno entre el Gobierno Nacional y las Compañías denominadas Colombian Petroleum Company y South American Gulf Oil Company, contrato que es del tenor siguiente:” A continuación aparecen insertadas las veintidós cláusulas en que quedó consignado el aludido contrato celebrado entre el doctor Francisco José Chaux, como Ministro de Industrias, debidamente autorizado por el señor Presidente de la República, a nombre de la Nación, y el señor Clarence S. T. Folson, en su calidad de representante de la Colombian Petroleum Company y la South American Gulf Oil Company, compañías anónimas constituidas en los Estados Unidos de América; y también las modificaciones introducidas a las cláusulas III y XIX. En el contrato celebrado, el consentimiento del Estado colombiano, como parte contratante, tenía que someterse a determinada forma, y como consecuencia de ello se manifestó por medio de la Ley 80 de 1931 creadora de una situación jurídica particular y concreta y no general, impersonal u objetiva, razón por la cual tal acto del Congreso apenas tiene la calidad de ley formal. Por consiguiente, la ley aprobatoria de una convención es apenas ley en el sentido expresado en el artículo 1.602 del C. Civil cuyo tenor literal es el siguiente: “Todo contrato legalmente celebrado es una ley para los contratantes, y no puede invalidarse sino por el consentimiento mutuo o por causas legales”. Es sabido que los actos
jurídicos, según la doctrina del profesor Jéze, acogida por los expositores de Derecho Administrativo, se califican no por el órgano que los emite sino por el contenido intrínseco de ellos, motivo por el cual no todos los actos del Congreso tienen el carácter de ley, ya que ellos pueden ser actos puramente administrativos creadores de situaciones individuales. Estas breves consideraciones demuestran claramente que las leyes aprobatorias de un contrato no tienen virtud para modificar o reformar las generales que confieren derecho a quienes son terceros. Pero en el caso hoy contemplado, conviene anotar que la Ley 80 de 1931 se limitó no sólo a aprobar un contrato sino también a establecer un mandato de orden general en lo atinente a la adjudicación de terrenos baldíos situados dentro de la zona de la concesión. En efecto, en el artículo 3º de la citada ley se dispuso: ‘El Gobierno y la Colombian determinarán de común acuerdo las porciones de terrenos que se pueden dejar libres para la colonización agrícola y ganadera dentro de las doscientas mil hectáreas definitivas de que trata el contrato que se aprueba por la presente ley, y después de efectuada aquella determinación, el Gobierno podrá hacer adjudicaciones a colonos nacionales de conformidad con las leyes sobre la materia”. Con esta disposición de carácter general, fundamento de la oposición formulada por la “Colombian Petroleum Company” y motivo determinante de la Resolución acusada, quiso el Legislador impedir la adjudicación de baldíos en ciertas zonas del perímetro de la concesión mientras estuviera vigente el régimen jurídico consignado en aquella convención; y someter a una condición suspensiva el
mismo acto en otras porciones de terrenos dentro de la misma región del Catatumbo. En esta forma, el Congreso a quien de conformidad con el artículo 76 de la Constitución le corresponde hacer las leyes ejerció la atribución de reformar las leyes sobre adjudicaciones de baldíos en la zona de la concesión del Catatumbo, atribución señalada en el ordinal 1º del citado artículo constitucion
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