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CE-SCA-1961-08-03

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SCA-1961-08-03
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1961

CORRECCION DE LA DEMANDA - Objeto: enmendar los yerros u omisiones en cuanto a alguno o algunos de los requisitos que exige el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo El derecho a corregir la demanda, consagrado en todas las legislaciones y que en la nuestra -y para los efectos de las acciones que se intentan ante la jurisdicción contencioso administrativaestá previsto y regulado por el artículo 128 del Código de la materia, tiene por objeto dar al demandante la oportunidad de corregir los errores o llenar los vacíos que él mismo pueda observar en el libelo presentado al juzgador. Esto se autoriza teniendo en cuenta la importancia que para el demandante -lo mismo que para el demandado y para el jueztiene el escrito llamado a poner en movimiento a la jurisdicción para resolver el litigio que se plantea y que debe ser decidido precisamente sobre las bases y dentro de los límites que el demandante fija en ese documento.El artículo 84 del C. C. A. señala los elementos sustanciales de la demanda contencioso-administrativa, los cuales coinciden casi completamente con los de la demanda civil, cuando se trata de la que promueve una acción subjetiva. SOLICITUD DE SUSPENSION PROVISIONAL - No puede fundarse en cuestiones de hecho respecto de las cuales sólo se puede juzgar cuando se hayan acreditado debidamente dentro del juicio / CUESTIONES DE HECHONo sirven para sustentar la acción accesoria de suspensión provisional Pero es pertinente agregar algo sobre la imposibilidad en que se estaría de reponer la denegación de la suspensión provisional, aunque se admitiera que existe una verdadera corrección o aclaración de la demanda en el escrito del 5 de

mayo. Basta para ello tener en cuenta la invariable jurisprudencia de esta Sala a propósito de las peticiones de suspensión provisional cuando es necesario para ello tener en cuenta cuestiones de hecho. En auto del 15 de junio de 1944 se dijo: “La suspensión provisional no puede fundarse en cuestiones de hecho, respecto de las cuales sólo se puede juzgar cuando se hayan acreditado debidamente dentro del juicio”. El fundamento de esta doctrina es que las cuestiones de hecho no sólo deben comprobarse con la requerida amplitud, atendiendo a las pruebas y contrapruebas que se deben aducir dentro de la secuela del juicio, sino que para juzgar si estas cuestiones de hecho inciden en la cuestión de derecho que se controvierte, cual es la de haberse violado normas superiores por medio del acto o actos impugnados, se requiere acudir a razonamientos más o menos complejos. Por tanto, cuando hay de por medio tales cuestiones de hecho es casi imposible que la violación de las normas superiores aparezca clara y evidente prima facie, mediante la sola comparación entre la letra de la norma y la decisión administrativa acusada, condición que la jurisprudencia de esta Corporación considera indispensable para que pueda decirse que ha habido, como lo exige el artículo 94 del C. C. A., “manifiesta violación de una norma positiva de derecho” en virtud de la cual se imponga la suspensión provisional del acto impugnado.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE DECISION DE LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Consejero ponente: RICARDO BONILLA GUTIERREZ Bogotá, tres (3) de agosto de mil novecientos sesenta y uno (1961)

Radicación número: 19610803

Actor: GANADERA LARA & COMPAÑIA

Demandado: MINISTERIO DE TRABAJO Referencia: ACCION DE PLENA JURISDICCION En ejercicio del poder que le fue conferido por el señor Oliverio Lara Borrero en su calidad de Gerente de la sociedad colectiva de comercio “Ganadera Lara & Compañía”, domiciliada en Bogotá, para que en representación de ella “inicie y lleve a cabo hasta su terminación ante el Consejo de Estado acción contenciosa de plena jurisdicción contra las Resoluciones número 056 de 1961 (enero 25) y número 104 de 1961 (febrero 2) emanadas del Ministerio de Trabajo por las cuales se declaró la unidad de empresa entre las sociedades Leonidas Lara e Hijos, Ltda. y la “Compañía Ganadera, Ltda.”, el doctor César Castro Perdomo presentó el 17 de marzo de 1961 la correspondiente demanda, acompañada de los documentos que ella anuncia. El apoderado solicitó también en ella la suspensión provisional de los actos impugnados.

El H. Consejero doctor Carlos Gustavo Arrieta profirió el 20 de abril el auto admisorio y por el cual no se accedió a decretar la suspensión provisional impetrada. Cumplido el trámite de notificación a las partes y dentro del término de fijación en lista, con fecha 5 de mayo presentó el apoderado de la sociedad demandante el memorial que se puede ver a folios 78 a 95 del cuaderno 2º, el cual vino acompañado de copia auténtica del expediente administrativo relacionado con las Resoluciones acusadas. En el primer párrafo, que sirve de introducción al

mencionado escrito, se dice: “Como apoderado de la parte actora y en ejercicio del derecho de corregir la demanda conforme al artículo 128 del C. C. A. respetuosamente manifiesto al Honorable Consejo de Estado que corrijo la presentada el 17 de marzo postrero en la forma siguiente, y pido que se vuelva a comenzar la tramitación de la nueva demanda en los términos de los artículos 126 y 95 del C. C. A., pues tanto la admisión del libelo primitivo como la providencia sobre suspensión provisional se contraen exclusivamente a la demanda original presentada: NUEVA DEMANDA:...“ En seguida aparece el texto de la por el señor doctor Castro Perdomo titulada Nueva Demanda. Estudiado por el señor Consejero sustanciador el referido memorial, profirió, con fecha 24 de mayo, un auto por el cual no se admite el escrito en mención, presentado como corrección de la demanda y, en consecuencia, no se ordena la reiniciación de la tramitación. En memorial presentado el 29 de mayo, el señor apoderado interpuso recurso de súplica contra el auto anteriormente citado y pidió que se revocara esa providencia y se suspendieran provisionalmente los actos demandados. Concedido el recurso y tramitado en legal forma, se procede por el resto de la Sala a resolver sobre lo pedido. La providencia recurrida se funda en que el escrito titulado por el apoderado del actor NUEVA DEMANDA, presentado en ejercicio del derecho de aclarar o corregir la primitiva, consagrado en el artículo 128 del C. C. A. nada aclara ni corrige del libelo anteriormente presentado y admitido.

Las observaciones que hace el señor Consejero sustanciador al comparar los textos de los dos escritos son exactas. A dichas observaciones puede agregarse que el memorial presentado el 5 de mayo es una copia absolutamente literal del libelo de demanda ya admitido, hasta con los errores dactilográficos en él mismo salvados entre paréntesis. De lo agregado o adicionado a ese texto, puede decirse que el párrafo nuevo relativo a la alegada violación del artículo 472 del C. S. T. no es ni siquiera un argumento distinto o no incluido en el libelo ya admitido. Este párrafo se limita a ampliar, exponiendo en otras palabras, lo dicho en los párrafos inmediatamente anteriores sobre el mismo asunto. A la parte del libelo ya admitido que dedicó el apoderado a exponer las razones en que funda la petición de suspensión provisional de los actos acusados se hizocomo lo observa el señor Consejero sustanciadoruna adición consistente en decir después del párrafo a) y a manera de prueba de lo aseverado en dicho párrafo: “Para confirmar lo anterior basta leer la petición del Sindicato, que en su parte pertinente dice así: ….(lo marcado con lápiz en el folio 2 del expediente adjunto)”. Pues bien, en dicho folio, que debe ser el del expediente de antecedentes administrativos, nada aparece marcado con lápiz según lo anunciado. Si la afirmación que quiere comprobarse con la cita es la de que el Sindicato de Trabajadores de Leonidas Lara e Hijos solicitó del Ministerio del Trabajo que decretara la unidad de empresa entre dicha firma y la Compañía

Ganadera Limitada “para efectos sociales de sus trabajadores y cumplimiento de las leyes labórales” y para que los trabajadores al servicio de ambas firmas “puedan pertenecer al Sindicato Nacional de Trabajadores de Leonidas Lara e Hijos, Limitada”, ese es un hecho que aparece demostrado en los considerandos de las Resoluciones impugnadas, pues fue esa petición la que originó dichas Resoluciones. Pero si lo que quiere comprobarse con la referida cita es lo ya sugerido en el párrafo a) cuando dice: “y esa UNION la hizo el Ministerio para complacer a un SINDICATO de los trabajadores de UNA de las dos EMPRESAS….” queriendo acaso significar con la palabra complacer que no obró el Ministerio por las razones expresadas en las Resoluciones, ni en función de servicio público, sino desviándose de sus atribuciones para favorecer al Sindicato peticionario, entonces se incurre en petición de principio, pues para solicitar la suspensión provisional de las Resoluciones se da por demostrado ya lo que se debe demostrar en el juicio. Y, en todo caso, la cita y el documento citado nada agregan a la demanda primitiva que pueda calificarse de corrección o aclaración de ella, según las voces del artículo 128 del C. C. A. Al mismo capítulo de la demanda sobre suspensión provisional se agrega un párrafo en el que se anuncia que se acompaña al memorial una copia del expediente administrativo adelantado en el Ministerio del Trabajo como antecedente de las Resoluciones impugnadas para que sean tenidos en cuenta esos elementos de juicio al resolver sobre tal suspensión. El señor Consejero sustanciador dice al respecto que “La adición de documentos

carece de virtualidad jurídica para cambiar siquiera parcialmente la orientación del libelo”. Y agrega otras razones que el resto de la Sala comparte y se permitirá tratar de extender más adelante al expresar los motivos en que se funda para no acceder a revocar el auto recurrido. De lo anteriormente expuesto se concluye que la pretendida corrección de la demanda, o NUEVA DEMANDA, como titula el señor apoderado su memorial del 5 de mayo, es absolutamente idéntica en el fondo y hasta en su expresión literal a la demanda primitiva, ya considerada y admitida en auto que se notificó a la parte actora y al señor Fiscal, y que se comunicó al Ministerio del Trabajo. Lo agregado a ese texto son unos pocos renglones que nada corrigen ni aclaran y unas pruebas (el expediente administrativo) que bien pudieron acompañarse al libelo primitivo o traerse luego, en la próxima ocasión procesal, para hacerlas valer en la secuela del juicio. El derecho a corregir la demanda, consagrado en todas las legislaciones y que en la nuestra -y para los efectos de las acciones que se intentan ante la jurisdicción contencioso administrativaestá previsto y regulado por el artículo 128 del Código de la materia, tiene por objeto dar al demandante la oportunidad de corregir los errores o llenar los vacíos que él mismo pueda observar en el libelo presentado al juzgador. Esto se autoriza teniendo en cuenta la importancia que para el demandante -lo mismo que para el demandado y para el jueztiene el escrito llamado a poner en movimiento a la jurisdicción para resolver el litigio que se plantea y que debe ser decidido precisamente sobre las bases y dentro de los

límites que el demandante fija en ese documento. El artículo 84 del C. C. A. señala los elementos sustanciales de la demanda contencioso-administrativa, los cuales coinciden casi completamente con los de la demanda civil, cuando se trata de la que promueve una acción subjetiva. En efecto, según ese artículo: 1º.- La demanda debe dirigirse al tribunal competente. 2º.- Debe contener la designación de las partes y de sus representantes, si es el caso, con las circunstancias relativas a la personería sustantiva y a la adjetiva. 3º.- Debe expresar lo que se demanda, lo que los juristas romanos llamaban el petitum, o sea la declaración o conjunto de declaraciones que se solicita al juzgador proferir. Este es el objeto material de la demanda. En acciones como la actual se pretende la anulación del acto administrativo y las prestaciones con que debe restablecerse el derecho que se dice quebrantado por aquel, las cuales pesan sobre el sujeto pasivo que es la persona administrativa. 4º.- Los hechos u omisiones fundamentales de la acción, aquellos que, según el demandante, originan la relación jurídica con el demandado, el motivo o motivos por los cuales se pretende que éste debe ser obligado a satisfacer las pretensiones deducidas por el actor en el petitum. 5º.- Los fundamentos de derecho, que en juicios como el aquí instaurado consiste en citar las disposiciones que se estima violadas por el acto administrativo cuya nulidad se pide, expresando el concepto de la violación y debiendo mencionarse entre ellas las que consagran el derecho subjetivo que el demandante pretende

haberle sido vulnerado por dicho acto y que solicita le sea restablecido en la forma que expresamente debe indicar, según lo dispuesto en el artículo 85 del C. C. A. 6º.- La prueba de la existencia del acto impugnado con las constancias de su publicación, notificación o ejecución, según el caso, es también requisito esencial de la demanda y debe estar en el expediente para que ella pueda ser admitida, como lo dispone el artículo 86 ibidem. La demanda presentada el 17 de marzo contiene todos los elementos que se acaban de enumerar y está demostrando los innegables conocimientos que en estas materias tiene el señor doctor Castro Perdomo. En cuanto a la petición dé suspensión provisional, acción accesoria que también ejercita la entidad demandante, se llenan en el libelo original los requisitos exigidos en el artículo 94 del C. C. A. Nada se aclara ni se corrige en el escrito del 5 de mayo sobre ninguno de los extremos contemplados en las disposiciones que se citan. Siendo esto así la pretendida corrección o nueva demanda no tiene razón de ser. El demandante no está ejercitando con ella el derecho que se le confiere para enmendar errores o suplir deficiencias que en cuanto a alguno de los requisitos esenciales hubiera podido cometer. La demanda original permanece invariable en su fondo y hasta en los pormenores de forma. Por tanto, no puede decirse que esté respaldada su pretensión de considerarla de nuevo ni por la letra ni por el espíritu del artículo 128 en que dice fundarse para hacer ese pedimento, pues es claro que el derecho consagrado en esa disposición sólo existe en relación con las fallas o deficiencias que a la luz de las disposiciones citadas pudieran observarse en el libelo primitivo.

Y en cuanto a los argumentos que presenta el señor apoderado en el memorial en que funda el recurso, se tiene lo siguiente: Se repite que agregar, escrito en otras palabras, un argumento que ya se había expresado sobre concepto de la violación del artículo 472 del C.S.T. no corrige ni aclara nada sobre ese particular. Atrás se comentó lo relativo a la pretendida corrección o aclaración sobre suspensión provisional, consistente en una cita del memorial en que el Sindicato de Trabajadores de Leonidas Lara e Hijos pidió la declaratoria de unidad de empresa que ha motivado la demanda. En cuanto al ejercicio de la facultad de que trata el artículo 597 del C. de P. C. para presentar pruebas con la demanda debe tenerse en cuenta que esa disposición, relativa a una de las oportunidades para presentar las que deban ser tenidas en cuenta en el fallo, no puede entenderse en el sentido de que tales pruebas sean consideradas como parte de la demanda misma o como elementos inseparables de ella. Sólo son elementos de la demanda los previstos expresamente en los artículos citados atrás. Otra cosa es que se pretenda que cualquier adición de palabras que en nada modifican ni alteran los elementos constitutivos del libelo es una corrección de éste, para el solo visible objeto de traer al juicio pruebas no presentadas con él. En otras palabras, lo que ha hecho el señor apoderado es pretender ampararse en a corrección que jurídicamente no existe, de conformidad con la letra el espíritu del artículo 128 del C. C. A., para traer al juicio unos eleLentos de prueba relativos a una parte de la demanda, la petición de suspensión

provisional, que pudo haber aportado junto con el libelo primitivo, pero que no presentó con él. Es cierto que el señor apoderado cumplió con el requisito previsto en el artículo 95 del C. C. A. al presentar con la demanda principal la de la acción accesoria y cautelar de suspensión provisional de los actos acusados. La prueba de los hechos según los cuales el Ministerio del Trabajo interpretó mal determinados documentos y sacó conclusiones ilegales de ciertos elementos de hecho considerados en las Resoluciones acusadas pudo haberse presentado con el libelo primitivo, que es un todo indivisible. Pero no se presentó con él. esa prueba o conjunto de pruebas sobre los hechos en que se pretende fundar la violación por el Ministerio de las normas legales que el demandante cita, no son tampoco elementos constitutivos de la demanda. a omisión de la presentación de tales pruebas no puede enmendarse por la de corrección de la demanda, si ésta no ha sido realmente corregida como se ha explicado arriba. Con lo dicho quedan explicadas las razones que el resto de la Sala tiene para no acceder a revocar el auto recurrido. Pero es pertinente agregar algo sobre la imposibilidad en que se estaría de reponer la denegación de la suspensión provisional, aunque se admitiera que existe una verdadera corrección o aclaración de la demanda en el escrito del 5 de mayo. Basta para ello tener en cuenta la invariable jurisprudencia de esta Sala a propósito de las peticiones de suspensión provisional cuando es necesario para ello tener en cuenta cuestiones de hecho. En auto del 15 de junio de 1944 se dijo: “La suspensión provisional no puede fundarse en cuestiones de hecho, respecto

de las cuales sólo se puede juzgar cuando se hayan acreditado debidamente dentro del juicio”. El fundamento de esta doctrina es que las cuestiones de hecho no sólo deben comprobarse con la requerida amplitud, atendiendo a las pruebas y contrapruebas que se deben aducir dentro de la secuela del juicio, sino que para juzgar si estas cuestiones de hecho inciden en la cuestión de derecho que se controvierte, cual es la de haberse violado normas superiores por medio del acto o actos impugnados, se requiere acudir a razonamientos más o menos complejos. Por tanto, cuando hay de por medio tales cuestiones de hecho es casi imposible que la violación de las normas superiores aparezca clara y evidente prima facie, mediante la sola comparación entre la letra de la norma y la decisión administrativa acusada, condición que la jurisprudencia de esta Corporación considera indispensable para que pueda decirse que ha habido, como lo exige el artículo 94 del C. C. A., “manifiesta violación de una norma positiva de derecho” en virtud de la cual se imponga la suspensión provisional del acto impugnado. En consecuencia de lo expresado, la Sala de Decisión no accede a reponer el auto recurrido. Cópiese, notifíquese y devuélvase el expediente para que continúe la actuación ante el H. Consejero sustanciador.

RICARDO BONILLA GUTIÉRREZ. ALEJANDRO DOMÍNGUEZ MOLINA. - FRANCISCO ELADIO GÓMEZ G. - GABRIEL ROJAS ARBELÁEZ. - JORGE A.

VELÁSQUEZ.

ALVARO LEÓN CAJIAO B., SECRETARIO.

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