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CE-SCA-1961-08-11

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SCA-1961-08-11
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1961

ACTO DE ADJUDICACIÓN DE BIEN BALDÍO / RESOLUCIÓN DE

ADJUDICACIÓN DE BIEN BALDÍO / ADJUDICACIÓN DE BIEN BALDÍO / ADJUDICACIÓN DE TERRENO BALDÍO / TITULARIZACIÓN DEL BIEN BALDÍO / BIEN BALDÍO / OPOSICIÓN A LA ADJUDICACIÓN DE BIEN BALDÍO

/ MINISTERIO DE AGRICULTURA / FUNCIONES DEL MINISTERIO DE

AGRICULTURA / FACULTADES DEL MINISTERIO DE AGRICULTURA /

COMPETENCIA DEL MINISTERIO DE AGRICULTURA / FACULTAD DE LA

AUTORIDAD ADMINISTRATIVA / FACULTADES JUDICIALES DE LA

AUTORIDAD ADMINISTRATIVA / COMPETENCIA DE LA AUTORIDAD

ADMINISTRATIVA / PROHIBICIONES A LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA /

EXTRALIMITACIÓN DE LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA / DERECHO A LA ADJUDICACIÓN DE TERRENO BALDÍO / ACCESIÓN / ACCESIÓN DEL SUELO / MODOS DE ADQUISICIÓN DEL DERECHO A LA PROPIEDAD /

PROPIEDAD / MEDIOS DE PRUEBA / PRUEBA / FUNCIÓN JURISDICCIONAL

DE LA RAMA JUDICIAL / INTERPRETACIÓN JUDICIAL / SOLICITUD DE

NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO / PROCEDENCIA DE NULIDAD DEL

ACTO ADMINISTRATIVO / NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO /

DECLARACIÓN DE NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO / ANULACIÓN

DEL ACTO ADMINISTRATIVO / ILEGALIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO /

DECLARATORIA DE ILEGALIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO / NULIDAD

DEL ACTO ADMINISTRATIVO DE ADJUDICACIÓN / IMPROCEDENCIA DE LA

ADJUDICACIÓN DE BIEN BALDÍO / REVERSIÓN DE LA ADJUDICACIÓN DE

BIEN BALDÍO / PROCEDENCIA DE LA REVERSIÓN DE LA ADJUDICACIÓN DE BIEN BALDÍO Ataca la demanda la validez de todo el procedimiento administrativo que terminó con la Resolución (…) dictada por el Departamento de Recursos Naturales, Sección de Baldíos del Ministerio de Agricultura, por medio de la cual se adjudicó a la Sociedad de Agricultores de Palmar de Varela el terreno denominado “Las Playas” en jurisdicción del Municipio de Palmar de Varela, Departamento del Atlántico. Y ataca particularmente la validez de la resolución citada y la de la providencia (…) que negó las oposiciones a la adjudicación (…). El Ministerio de Agricultura, Departamento de Recursos Naturales, Sección de Baldíos, mediante la Resolución (…) rechazó las oposiciones a la adjudicación del terreno que formularon oportunamente los actores del presente juicio. Los opositores habían alegado que como propietarios de las tierras riberanas habían adquirido por accesión la playa que se formó en el cauce del río Magdalena y para justificar su pretensión presentaron, entre otras pruebas, los respectivos títulos de dominio de los predios. (…) [E]l Director del Departamento de Recursos Naturales del Ministerio de Agricultura entró a analizar por sus aspectos formal y de fondo, las pruebas presentadas por los opositores, para llegar a la conclusión, previo un

juicioso estudio de las accesiones del suelo como modo de adquirir el dominio de que trata el Capítulo 2º del Título 5º del Libro II del Código Civil, que el terreno objeto de la adjudicación no fue adquirido por accesión por los propietarios riberanos, pues se trata de una nueva isla aparecida en un río navegable, que pertenece por tanto a la Nación y que es adjudicable, según los artículos 45 y 107 del Código Fiscal y la Ley 97 de 1946. (…) A las autoridades administrativas les está vedado el pronunciarse sobre cuestiones de dominio y por ello, no les corresponde, en ningún caso, decidir las oposiciones que oportunamente se formulan contra la adjudicación de baldíos. Ellas deben limitarse, para no extralimitar sus funciones, a apreciar si la oposición se formuló en la oportunidad que señala la Ley y si se acompañó el principio de prueba indispensable para justificarla. Este principio de prueba no puede ser calificado ni en su forma ni en su fondo por la autoridad administrativa. Si la ley no exige plena prueba para justificar la oposición, sino apenas “un principio de prueba”, es porque quiere solamente que el opositor presente por lo menos un elemento probatorio que muestre la posible existencia del derecho que invoca, o como se le escapó decirlo al mismo Ministerio en la providencia que se analiza, que “haga verosímil el derecho alegado por el opositor”. Esta última interpretación es la que se ajusta a la doctrina jurídica. Por principio de prueba debe entenderse, por similitud a lo que por principio de prueba por escrito entiende el artículo 93 de la Ley 153 de 1887 con

referencia a los actos y contratos civiles, una prueba que haga verosímil el hecho alegado, sin que llegue a constituir la demostración completa de él, pues entonces no sería ya un mero principio prueba, sino la prueba plena y completa. Ahora bien, si por principio de prueba para justificar la oposición debe entenderse aquel que apenas hace verosímil el derecho invocado como fundamento de la oposición, la autoridad administrativa no puede, so pretexto de investigar la justificación de la oposición, entrar a apreciar el mérito legal de la prueba aducida en principio, porque fuera de que ésta no es misión suya, si lo hace así, decide la controversia entre el opositor y el denunciante con base en una prueba que puede no tener la fuerza para demostrar el derecho de manera plena y completa. Su misión debe limitarse a examinar si el principio de prueba aducido, hace verosímil el derecho invocado por el opositor, porque se relaciona con él. Pues, basta que esto ocurra para que la actuación de la administración se suspenda y pase el expediente a la Rama Jurisdiccional que es a la que le compete, mediante el amplio debate de un juicio ordinario y apreciando, entonces sí, en su valor legal el mérito de las pruebas que forman parte del proceso, decidir definitivamente si al opositor le asiste o no el derecho alegado para oponerse a la adjudicación. No entender la ley de esta manera, es atribuirle a la autoridad administrativa la competencia para decidir controversias sobre cuestiones de dominio y a que sólo correspondiera a la justicia ordinaria conocer de aquellas oposiciones que a juicio del funcionario administrativo merecieran ser falladas por el poder judicial. Pero ello no puede ser

así, porque la Administración no ejerce funciones judiciales sin invadir una competencia que está adscrita por la Constitución y las leyes a otra rama del poder público. En el caso de autos es tan evidente que el Ministerio se salió de su competencia al analizar en el fondo las pruebas presentadas por los opositores, que hubo de hacer un estudio digno de un fallo de un Tribunal de Justicia, sobre las diferentes maneras como pueden realizarse las accesiones del suelo, como modos de adquirir el dominio los propietarios de las heredades riberanas de los ríos o lagos, cuestiones que contemplan complejos problemas de derecho y de hecho que sólo pueden ser resueltos por el poder judicial. (…) De lo que se deja expuesto se concluye que es fundado el cargo que formula el doctor (…) en su demanda, sobre violación de los artículos 30, 55 y 58 de la Constitución Nacional, 74 y 79 del Código Fiscal, 2º de la Ley 97 de 1946 y 4º del Decreto 547 de 1947, y que por consiguiente, se debe declarar nula la resolución que rechazó las oposiciones de los actores y, consecuencialmente, la Resolución (…) por la cual el Ministerio de Agricultura, Departamento de Recursos Naturales, Sección de Baldíos, adjudicó el terreno denominado “Las Playas” situado en el Municipio de Palmar de Varela, en el Departamento del Atlántico (…).

FUENTE FORMAL: LEY 97 DE 1946 - ARTÍCULO 2 / LEY 97 DE 1946ARTÍCULO 3 / DECRETO 547 DE 1947 - ARTÍCULO 4 / DECRETO 547 DE 1947

  • ARTÍCULO 5 / CÓDIGO FISCAL - ARTÍCULO 45 / CÓDIGO FISCALARTÍCULO 47 / CÓDIGO FISCAL - ARTÍCULO 74 / CÓDIGO FISCALARTÍCULO 107 / LEY 153 DE 1887 - ARTÍCULO 93

DECLARACIÓN DE NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO / ANULACIÓN

DEL ACTO ADMINISTRATIVO / NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO DE

ADJUDICACIÓN / RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / PROCEDENCIA

DEL RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / CANCELACIÓN DE LA INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS / OPOSICIÓN A LA ADJUDICACIÓN DE BIEN BALDÍO / COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA / JUICIO CIVIL DE POLICÍA / ACTO POLICIVO / PROCESO POLICIVO / FALTA DE COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO En cuanto al restablecimiento del derecho de los actores, como consecuencia de la nulidad que se declara, él habrá de limitarse a ordenar la cancelación del registro de la resolución de adjudicación que se hizo en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos y Privados de Barranquilla que solicita la demanda en su petición TERCERA y además, a disponer que el expediente administrativo sobre adjudicación, pase a la justicia ordinaria para que decida sobre las oposiciones. No hay lugar a ordenar el pago de perjuicios que pide la demanda, porque como lo observó el señor Fiscal del Consejo, no acreditaron los demandantes que se los

hubieran causado los actos demandados. Tampoco hay lugar a ordenar el cumplimiento de las resoluciones de policía a que alude la petición QUINTA de la demanda, porque la jurisdicción de lo contencioso administrativo no tiene competencia para pronunciarse sobre la legalidad, el cumplimiento o incumplimiento de resoluciones que se dictan en juicios de policía de naturaleza penal o civil, de conformidad con el ordinal 2º del artículo 73 de la Ley 167 de 1941.

FUENTE FORMAL: LEY 167 DE 1941 - ARTÍCULO 73 NUMERAL 2

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Consejero ponente: ALEJANDRO DOMÍNGUEZ MOLINA Bogotá, once (11) de agosto de mil novecientos sesenta y uno (1961)

Radicación número: CE-SCA-1961-08-11

Actor: JULIO VERGARA MÉNDEZ, SERGIO MERCADO CAPDEVILA,

ENRIQUE FONTALVO MALDONADO, JOSUÉ, RAFAEL, Y SAÚL CHARRIS DE

LA HOZ Y ROSALÍA RÚA RÚA

Demandado: MINISTERIO DE AGRICULTURA Referencia: ACCIÓN DE PLENA JURISDICCIÓN (SENTENCIA) El doctor Gabriel Paredes, abogado titulado e inscrito, obrando en representación de los señores Julio Vergara Méndez, Sergio Mercado Capdevila, Enrique Fontalvo Maldonado, Josué, Rafael, y SaúI Charris de la Hoz y de la señora Rosalía Rúa Rúa, en demanda presentada el 20 de octubre de 1958, solicitó que

esta Sala hiciera, por sentencia, las declaraciones siguientes: ”PRIMERA.- Que es nula la Resolución número 371 de 10 de julio de 1958 dictada por el Departamento. de Recursos Naturales, Sección de Baldíos del Ministerio de Agricultura, por la cual se adjudicó definitivamente “a la Sociedad de Agricultores de Palmar de Varela” el terreno denominado “Las Playas” en el Municipio de Palmar de Varela y se de1aró que dicho terreno está amparado por la presunción de derecho que ha sido baldío. “SEGUNDA.- Que se declare la nulidad de todo el procedimiento administrativo a que puso fin la resolución mencionada y especialmente la providencia número 1 de 19 de mayo de 1958 que negó las oposiciones formuladas en tiempo por mis poderdantes a la adjudicación. “TERCERA.- Que consecuencialmente se ordene la cancelación en la Oficina de Registro correspondiente ‘de la inscripción del título de adjudicación contenido en la Resolución 371 de 1958. ”CUARTA.- Que se restablezca el derecho de mis poderdantes, violado por las resoluciones acusadas, condenando al Estado al pago de los perjuicios que se les ha ocasionado por causa del reconocimiento a favor de terceros de un derecho de propiedad en detrimento del que tienen sobre el terreno adjudicado mis poderdantes. La condena debe hacerse en abstracto para el caso de que no se establezca el monto de los perjuicios dentro de este juicio. “QUINTA.- Que se disponga, en orden también al restablecimiento del derecho, que se cumplan las providencias de fecha 20 de marzo de 1958 originaria de la

Alcaldía Municipal de Palmar de Varela y la número 416 de 20 de agosto del mismo año dictada por el Gobernador del Departamento del Atlántico que la confirmó en virtud de las cuales se protege a los propietarios y poseedores de los terrenos denominados “El Horizonte y La Loma”, señores Sergio Mercado Capdevila y Rosalía Rúa Rúa, para que gocen tranquilamente de la posesión de tales terrenos y por lo tanto se ordena a los demandados que cesen inmediatamente en los actos perturbatorios de la posesión, resoluciones de policía que no han podido cumplirse porque el Director del Departamento de Recursos Naturales con base en la resolución acusada, se dirigió al Gobernador del Atlántico manifestándole que los terrenos eran baldíos y no de los demandantes”. Como fundamentos de la acción, se expusieron en la demanda los hechos siguientes: “1º.- El señor Juan N. Florián solicitó, en nombre de José de las Mercedes Pertuz, Honorio Rúa, Juan B. Bolaño y José de los Santos Charria, a título de cultivadores, la adjudicación de “La Isla de Las Playas” en la margen occidental del río Magdalena, solicitud que formuló ante funcionario incompetente, el Gobernador del Atlántico. “2º.- No obstante ello, a la solicitud se le dio curso y venida al Ministerio de Agricultura se ordenó remitirla a la Alcaldía de Palmar de Varela para que cumpliera con lo dispuesto en la Ley 97 de 1946. “3º.- El Alcalde de Palmar de Varela con fecha 26 de marzo de 1957 practicó la

inspección ocular que ordena el artículo 1º de la Ley 97 de 1946, en la cual se estableció claramente que el terreno materia de la solicitud de adjudicación no es una isla sino una porción de tierra que accede a los predios de mis poderdantes. “4º.- En dicha diligencia también quedó acreditado que ellos poseían el terreno por haberlo ocupado con ganados y que no existían cultivos ni ocupación con ganados de carácter permanente por parte de los solicitantes. “5º.- Esta diligencia adolece de las siguientes fallas u omisiones de los requisitos que exige el numeral 2º del artículo 1º de la Ley 97 de 1946: “a).- No se estableció si dentro del terreno solicitado se encontraban o no colonos o cultivadores distintos de los peticionarios; “b)- No se dejaron las constancias que ordenan los ordinales e) y f) del citado artículo. “6º.- El señor Julio Vergara Méndez es dueño de la finca ‘El Paraíso’ a la cual accede parte del terreno materia de la solicitud de adjudicación, por haberla adquirido por compra a la Ganadería Roncallo Ltda., según consta de la escritura número 178 de 29 de enero de 1955, otorgada ante la Notaría 1ª de Barranquilla. “7º.- Con base en esta prueba, en declaraciones de testigos y en una inspección ocular practicada por el Juez 4º Civil del Circuito de Barranquilla dicho señor formuló oposición a la solicitud de adjudicación dentro del término legal. “8º.- El señor Sergio Mercado Capdevila y la señora Rosalía Rúa Rúa son dueños

de los terrenos ‘El Horizonte y La Loma’ que en parte están dentro de lo solicitado en la adjudicación, por haberlos adquirido por prescripción según sentencia del Juzgado 1º Civil del Circuito de Barranquilla protocolizada por escritura 426 de 8 de marzo de 1955 de la Notaría 1ª de esa ciudad y por compra que ésta (sic) hizo a Cecilia Rúa Rúa según escritura número 266 de 29 de enero de 1947, Notaría 1ª de Barranquilla. “9º.- Ellos presentaron dicha prueba y con base ella (sic) formularon oposición a la adjudicación. “10º.- El señor Enrique Fontalvo Maldonado es dueño del terreno que adquirió parte por compra a Ana Barraza según escritura número 2.940 de 19 de noviembre de 1954 de la Notaría 1a de Barranquilla y parte por compra a Eduardo Urueta según escritura número 31 de 17 de marzo de 1955, a la cual accede un pedazo de lo solicitado en adjudicación. Habiendo presentado también su título de propiedad, dicho señor formuló oportunamente oposición. “11º.- Los señores Saúl Charris de la Hoz, Josué Charris de la Hoz y Rafael Charris de la Hoz son dueños del predio denominado Caño del Tigre por haberlo adquirido de María Olimpia Valverde y. de Caballero y María Vergara de Caballero según escritura número 109 de 28 de septiembre de 1956 de la Notaría Única de Santo Tomás, al cual accede parte del terreno cuya adjudicación se había solicitado.

“12º.- Dichos señores formularon en oportunidad su oposición presentando dicha prueba de su dominio, además de otras comprobaciones que obran en el expediente. “13º.- El Jefe del Departamento de Recursos Naturales del Ministerio de Agricultura, en vista de las oposiciones, en vez de enviarlas con el expediente al Poder Judicial conforme lo ordena la Ley, oficiosamente decretó una inspección ocular que debía ser practicada por funcionarios del Ministerio a costa del mismo para determinar lo siguiente: a).- Ubicación, superficie y naturaleza de los terrenos solicitados en adjudicaciones; “b).- Si existen cultivos o mejoras de alguna especie y quién o quiénes los han plantado; “se indicarán las extensionescultivadas, los respectivos cultivos y el tiempo aproximado de los cultivos o mejoras”; “c).- Si los terrenos son adyacentes a los predios de que tratan las escrituras presentadas por los opositores; “d).- Se elaborarán los croquis correspondientes a las parcelas en que se encuentra dividido el terreno; “e).- Todas las demás comprobaciones que las comisiones consideren útiles. “14º.- Dichos comisionados rindieron un informe lleno de afirmaciones sin ninguna comprobación y notoriamente parcializados en favor de los invasores de los terrenos de mis poderdantes. “En efecto dicen que en 1948 apareció una isla que fue ocupada por algunos agricultores que se establecieron allí hasta 1954 fecha en que por las crecientes se vieron en la necesidad de abandonarla, afirmación que carece de todo respaldo

probatorio. “Dicen que hay 67 ocupantes de parcelas cada uno con dos hectáreas y 800 metros y dan una lista de colonos agregando .que muchos han construido casas y luego añaden que el terreno se inunda en invierno, afirmación ésta que carece de todo respaldo, pues ellos fueron en verano. “No obstante la marcada parcialidad del informe de los comisionados no pudieron prescindir de reconocer que el terreno no es una isla porque ‘se adhirió a tierra firme por los costados norte y sur’. “15º.- Así las cosas se presentó un memorial suscrito por muchas personas que no se identificaron en que se pide la adjudicación se haga a la Sociedad de Agricultores de Palmar de Varela y un señor Julio C. Trujillo, quien dice obrar como Presidente de dicha Sociedad otorga un poder al doctor Julio Vaca López para que la represente en esas diligencias de adjudicación. “16º.- Pero en ninguna parte aparece acreditada la existencia de esa supuesta Sociedad ni la personería con que dice obrar el que se titula su Presidente. “17º.- Por medio de la providencia número 1 de 19 de mayo de 1958 el Departamento de Recursos Naturales del Ministerio de Agricultura resuelve por sí y ante sí rechazar las oposiciones de mis poderdantes, con el pretexto de que no presentaron siquiera un principio de prueba que las justificara, no obstante las escrituras, sentencias, inspecciones oculares y declaraciones de testigos que obran en el expediente, a más de haber quedado establecido en la inspección ocular practicada por el Alcalde y reconocido por los comisionados del Ministerio, que no se trata de una isla sino de terrenos que acceden a los predios de mis

poderdantes. “18i.- Por medio de la Resolución número 371 de 10 de julio de 1958 del Departamento de Recursos Naturales, Sección de Baldíos del Ministerio de Agricultura se adjudicó definitivamente a la Sociedad de Agricultores de Palmar de Varela el baldío denominado ‘Las Playas’ en el Municipio de Palmar de Varela por los linderos allí especificados y en dicha resolución se declaró que se presume de derecho que dicho terreno ha sido baldío. “19º.- En toda esta tramitación administrativa se ha incurrido en graves irregularidades y vicios, tales como adjudicar un terreno baldío a una sociedad inexistente, o que si existe no ha tenido el carácter de cultivadora o de ocupante con ganados del terreno; el de aceptar como representante de esa sociedad a un apoderado de quien no ha acreditado personería para obrar en nombre de ella; el de rechazar unas oposiciones presentadas en término y con pruebas fehacientes del derecho de los opositores, desconociendo así la competencia del poder judicial para decidir definitivamente sobre la cuestión de dominio planteada por ellos; el de prescindir de las pruebas que se presentaron en la inspección ocular ante la Alcaldía; el haber hecho la declaración de presunción de derecho de que el terreno es baldío sin que aparezca acreditado que la sociedad lo cultivó u ocupó con ganados por más de cinco años de anterioridad a la resolución, pues no existe prueba alguna de esa ocupación o cultivo y otras que acreditaré en el término de pruebas con el expediente respectivo y que destacaré en mi alegato de conclusión.

“20º.- El Alcalde de Palmar de Varela en providencia de 20 de marzo de 1958, confirmada por el Gobernador del Atlántico por Resolución de 20 de agosto siguiente, ordenó a los individuos que se mencionan en dicha providencia que cesen en los actos perturbatorios de la posesión de los señores Sergio Mercado Capdevila y Rosalía Rúa Rúa en los terrenos denominados La Loma y El Horizonte y ‘especialmente en la parte de aluvión que accede a dichos terrenos’ y ordenó la entrega de ellos a sus dueños, mis nombrados poderdantes. “21º.- Dichas sentencias de amparo de la posesión no se han podido cumplir porque el Director de la Sección de Recursos Naturales del Ministerio de Agricultura comunicó a la Gobernación que los terrenos había sido adjudicados como baldíos. “22º.- La Resolución número 371 de 1958 puso fin a la vía gubernativa y está ejecutoriada. “23º.- No obstante no haberse acreditado la existencia de la sociedad adjudicataria ni la persona de su representante, en la Resolución número 371 se afirma lo contrario”. Como disposiciones violadas, la demanda citó las siguientes: “Artículos 30, 55, 58, 16 y 20 de la Constitución Nacional; 46, ordinal b), 65, 67, 74 y 79 del Código Fiscal (Ley 112 de 1912); tercero de la Ley 58 de 1920; noveno de la Ley 34 de 1936; primero, segundo, quinto y sexto de la Ley 97 de 1946; quinto, octavo y

concordantes del Decreto 547 de 1947”. Expresa la demanda el concepto de violación de estas disposiciones y lo hace consistir en síntesis: “a).- No basta que en una solicitud de adjudicación se demuestre la existencia de cultivos, sino que es necesario que aparezca acreditado en forma fehaciente quién los hizo y a quién pertenecen. Si el solicitante no comprueba ser dueño de ellos, no puede hacérsele la adjudicación porque no ha adquirido la propiedad del baldío por el modo del cultivo que es el que determina la Ley. Lo propio puede decirse en relación con la ocupación con ganados. “Ahora bien, en el expediente no aparece comprobado en ninguna forma que la Sociedad de Agricultores de Palmar de Varela hubiera hecho los cultivos ni los hubiera adquirido si es que existen, de los cultivadores. “Por consiguiente no siendo ella cultivadora ni causahabiente de los que hubieran pedido hacerlos (sic) la Resolución de adjudicación es violatoria de los artículos 65 del Código Fiscal, 3ª de la Ley 85 de 1920 y 1º de las Leyes 45 de 1926 y 34 de 1936”. “b).- Como el Estado no puede adjudicar como baldíos, la propiedad privada, “las leyes fiscales han tenido especial cuidado en permitir a los particulares, antes de que se haga una adjudicación, puedan en oportunidad hacer valer sus derechos para evitar que la administración entregue a terceros títulos sobre terrenos de dominio privado”. “Estando establecida constitucionalmente en Colombia la separación de las tres

ramas del Poder Público (artículo 55 de la Constitución) y habiéndosele asignado por la Carta fundamental a la rama jurisdiccional la función de administrar justicia (artículo 58 ibidem) tradicionalmente las leyes que regulan el régimen de baldíos han dispuesto que las oposiciones sean decididas por la justicia ordinaria. Así lo establecen el artículo 74 en concordancia con el 79 del Código Fiscal, el primero de los cuales, ordena que si hubiera oposición u oposiciones se remita el negocio al respectivo Juez o Tribunal. “El artículo 2º de la Ley 97 de 1946 exige al opositor que presente un principio de prueba que justifique su oposición; pero en forma alguna puede derivarse de ello que sea la administración quien tenga competencia para calificar en el fondo si la prueba presentada es justificativa o no de ella. “La administración no puede, por lo tanto cuando se presenta una oposición sino limitarse a comprobar si se formuló en tiempo o no y se presentó a lo menos un principio de prueba para sustentarla. “En el presente juicio el Ministerio de Agricultura no se limitó a esto sino que entró a pronunciar una verdadera sentencia judicial para calificar los títulos de los opositores y definir otra serie de cuestiones de hecho y de derecho... cuestiones todas ellas que debían haber sido materia de resolución por la rama jurisdiccional previo amplio debate probatorio en un juicio ordinario que la naturaleza del caso requiere. Consecuencia de todo ello es que en las Resoluciones acusadas se han violado los artículos 55 y 58 de la Carta Fundamental…. También se han violado los artículos 74 y 79 del Código Fiscal según los cuales en caso de oposición se debe

enviar el expediente a la justicia ordinaria y la controversia entre los adjudicatarios y terceros debe ser decidida por ella en juicio ordinario. “Además se ha violado el artículo 2º de la Ley 97 de 1946 al interpretarlo y aplicarlo en forma errónea, en el sentido, absolutamente contrario a su letra y a su espíritu... de que el Ministerio tiene competencia para calificar la prueba que se presenta con una oposición y también competencia para decidir en el fondo si un terreno solicitado en adjudicación forma o no parte de los baldíos nacionales. Por las mismas razones se ha conculcado el artículo 4º del Decreto 547 de 1947. “El Ministerio para poder dar una apariencia de legalidad a la extralimitación de funciones en que incurrió al invadir la órbita del Poder Judicial, no vaciló en pronunciar, por sí y ante sí la nulidad de una sentencia ejecutoriada dictada por la rama jurisdiccional…. Con ello no sólo ha violado el artículo 55 de la Carta sino las disposiciones que consagran la firmeza del respeto a los fallos judiciales. “El rechazo de la oposición es también una flagrante violación del artículo 30 de la Constitución Nacional...“. c).- La adjudicación a una sociedad que “no ha acreditado su existencia, viola el artículo 65 y concordantes del Código Fiscal y demás disposiciones mencionadas arriba, según las cuales la propiedad de los baldíos se adquiere por su cultivo o su ocupación con ganados, pues es claro que una entidad inexistente no puede ser cultivadora u ocupante con ganados; siendo de advertir que por inexistente debe

reputarse a la sociedad que no presente la prueba de su constitución”. d).- ”La declaración de presunción de que el terreno adjudicado es baldío viola el artículo 6º de la Ley 97 de 1946 porque se basa en una afirmación de existencia de cultivos por más de cinco años no comprobada en el expediente y antes refutada por las comprobaciones que quedaron establecidas en la inspección ocular practicada por el Alcalde de Palmar de Varela. “También lo viola porque se atribuye a la sociedad la explotación económica con cultivos del terreno, que no los podía hacer en el término de la Ley, si es que en realidad existe, porque según lo afirma quien se atribuye su representación ella fue formada en 1957 y porque no ha presentado prueba alguna de que hubiera adquirido de sus posibles dueños tales cultivos. “Es de notarse que un memorial firmado por terceros que aparece en el expediente nada significa, porque tales terceros en primer lugar son distintos de los que formularon la solicitud de adjudicación y en segundo no manifiestan ser dueños de cultivos o poseedores del terreno adjudicado ni transfieren a la sociedad derecho alguno de dominio sobre tales cultivos”. e).- “En la expedición de las resoluciones acusadas se cometieron las irregularidades y omisiones que dejé puntualizadas en los hechos de la demanda y que son motivos de nulidad al tenor del artículo 66 de la Ley 167 de 1941”. f).- ”La adjudicación del baldío a la sociedad se hizo con desviación de las atribuciones del Ministerio de Agricultura porque a éste le compete adjudicar los baldíos a los cultivadores y en el presente caso según se desprende de varios

conceptos del informe de los comisionados del Ministerio y de las providencias acusadas lo que se quiso fue solucionar, mediante el procedimiento de la adjudicación un problema social que se había presentado en el Departamento del Atlántico por falta de tierra adjudicable para otorgársela a personas que carecían de ella. “Así pues, el Ministerio empleó su competencia emanada de la Ley para adjudicar baldíos, no con el fin para el cual ha sido atribuida que es la de dar estos bienes nacionales a cultivadores sino con otro distinto, que por muy loable que aparezca a primera vista no es el que movió al legislador para darle esa competencia ni sirve para justificar el que se desconozcan los posibles derechos de terceros, se prescinda de las formalidades legales y se entregue la propiedad nacional a quienes no tienen los requisitos legales para adquirirla”. Admitida la demanda y practicadas las pruebas pedidas por el apoderado de los actores, se recibieron los alegatos escritos y se surtió la citación para sentencia, por lo cual es procedente dictar el correspondiente fallo. Como Agente del Ministerio Público intervino en el juicio el doctor José Elías del Hierro, en su carácter de Fiscal Primero del Consejo, y conceptuó en su alegato que se “debe acceder a la solicitud de declarar la nulidad de las resoluciones acusadas, y en su lugar disponer que el Ministerio remita las oposiciones a los jueces ordinarios, para que ellos resuelvan lo conveniente”. El señor Fiscal, después de exponer los antecedentes del negocio, para fundar su concepto hizo las siguientes consideraciones: “El Ministerio de Agricultura al estudiar las oposiciones presentadas por los

demandantes, consideró que su misión no debía limitarse a enviar el expediente al Juez o

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