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CE-SCA-1961-09-18

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SCA-1961-09-18
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1961

JURISDICCION DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – Casos en que es competente para conocer de actos que impongan sanciones disciplinarias No son acusables ante la jurisdicción contencioso administrativa “las correcciones disciplinarias impuestas a los funcionarios públicos, excepto las que impliquen suspensión o separación del cargo de empleados inamovibles según las leyes” (artículo 73 de la Ley 167 de 1941). En armonía con ese precepto, el código de régimen político dispone que los jefes de oficina tienen la atribución de vigilar la conducta de sus subordinados y de obligarlos al cumplimiento de sus deberes (artículo 285), mediante la imposición de penas de apercibimiento, multas, suspensión y remoción (artículo 287); De la atenta lectura de esas normas se desprende que la excepción a la regla general de competencia sólo opera en estos casos: a) Cuando se trata de medidas realmente disciplinarias, es decir, de sanciones impuestas por el superior jerárquico a los funcionarios inferiores. Es preciso que entre aquél y éste existan relaciones de subordinación y dependencia; y b) Cuando la pena no implica la suspensión o separación de empleados inamovibles. Si el funcionario está protegido por un período fijo o por los fueros de la carrera administrativa, y la corrección conlleva su suspensión o remoción, se aplican los principios generales de competencia. En el negocio estudiado no opera la excepción establecida en el artículo 73, por la sencilla razón de que el Ministro de Justicia no tiene poder jerárquico alguno sobre el Consejo de Estado ni sobre

los miembros de esa corporación. De consiguiente, no se puede hablar en ese caso de correcciones disciplinarias. Además, dichos funcionarios están amparados por un período constitucional que los hace inamovibles mientras éste no termine. No puede aceptarse, pues, la excepción de incompetencia alegada por el señor Agente del Ministerio Público. FACULTAD DISCIPLINARIA – No la tiene el gobierno para sancionar a los senadores, representantes y jueces / INDEPENDENCIA DE LOS JUECES – Protección constitucional / FACULTAD DISCIPLINARIA – En la Rama Judicial Nuestro sistema constitucional reposa sobre el principio básico de la separación de las funciones asignadas a los órganos del poder público, y del cumplimiento de ellas con un propósito de armónica colaboración (artículo 55 de la Carta). Dentro de este criterio se señala a cada una de las ramas la órbita de su competencia, se establecen los límites de su autonomía y se indica el campo de su recíproca colaboración. La soberanía emana de la Nación y se ejercita por el Congreso, el Gobierno y los jueces en un plano de igualdad. No hay relaciones de dependencia y subordinación de un órgano con relación a los otros, ni poder jerárquico, ni recíprocas facultades disciplinarias. Así, pues, las funciones constitucionales que tiene el Presidente de la República con relación al Congreso y a los Jueces se desenvuelven en un plano de igualdad jurídica que descarta toda idea de poder jerárquico, de subordinación y dependencia y de potestad disciplinaria. El fenómeno es totalmente diferente en tratándose de las relaciones internas del

órgano administrativo. En el artículo 120 aparece a primera vista el concepto de jerarquía y de supeditación. No podía ser de otra manera, ya que resultaría inadmisible que fueran subalternos del Jefe del Gobierno los funcionarios encargados de juzgar sus delitos y la legalidad de sus actos administrativos. Dentro de un régimen constitucional de esa naturaleza, sería una extravagancia jurídica sostener que el gobierno tiene poder jerárquico y facultades disciplinarias para sancionar a los senadores, representantes y jueces, o que el Ministerio de Justicia pueda ejercer el “control del funcionamiento del órgano Judicial”, como lo pretende la Ley 68 de 1945. La Constitución sólo autoriza al Presidente de la República para que, dentro de un propósito de armónica colaboración con la rama jurisdiccional del poder público, vele para que se administre justicia, mediante el apoyo que debe prestarle para hacer cumplir sus decisiones. Pero de esa potestad expresa no se puede inferir que se le haya otorgado la atribución de controlar el funcionamiento de un órgano autónomo, y sin relación alguna de dependencia y subordinación con respecto al gobierno. A pesar de que los preceptos constitucionales comentados descartan todo concepto de poder disciplinario, en la Carta se consagran otras normas especiales y más eficaces aún para tutelar la independencia de los jueces. Se dispuso que los funcionarios del órgano jurisdiccional no serían suspendidos en el ejercicio de sus cargos sino en los casos determinados por las leyes y previo cumplimiento de las formalidades pertinentes, ni depuestos sino en virtud de infracciones penales y mediante

sentencia proferida por sus respectivos superiores, ni sus sueldos suprimidos o disminuidos en forma que afecte a quienes están en ejercicio de sus funciones (artículo 160). Siguiendo idéntico criterio de protección, esa norma agrega que los magistrados y jueces “estarán sujetos a sanciones disciplinarias impuestas por el respectivo superior, que podrán consistir en multas, suspensión o destitución, en la forma que determine la ley”. La facultad de imponer penas correccionales a los funcionarios encargados de la administración de justicia sólo corresponde, por mandato constitucional imperativo, a sus superiores jerárquicos. Quien no tenga esa calidad, no puede ejercer la atribución. La ley no puede modificar esa regulación hecha por el mismo constituyente. Simplemente tiene que limitarse a desarrollar las causales que den lugar a las sanciones y la forma, cuantía y aplicabilidad de estas, pero sin arrebatar a los superiores el derecho exclusivo de imponerlas. De esta manera, en la Carta se organiza la facultad disciplinaria dentro del funcionamiento interno de la rama jurisdiccional como una consecuencia inmediata y directa del poder jerárquico. Como esa atribución privativa y excluyente no puede ser desconocida por ley o decreto alguno, y como los Consejeros de Estado, los magistrados y jueces no tienen relaciones de dependencia y subordinación con especto al Ministro de Justicia, este funcionario carece de competencia para decretar penas correccionales contra aquéllos. Cuando el Ministerio de Justicia considere que un funcionario de la rama jurisdiccional ha incurrido en mora, negligencia, mala conducta o en manifiestas

irregularidades, debe enviar las diligencias respectivas al superior inmediato del juez o magistrado para que éste imponga la sanción. Si el inculpado es un Consejero de Estado, la decretará la corporación en pleno si la juzga legal, y si es un Magistrado de la Corte, se procederá en idéntica forma. Es este el único procedimiento que se ajusta a los cánones constitucionales. RENUNCIA – Esta y su aceptación deben ser actos plenamente voluntarios La renuncia de un cargo público, lo mismo que su aceptación, debe ser un acto plenamente voluntario. Sólo en esas condiciones puede generar la totalidad de sus efectos jurídicos. El vínculo de derecho que se establece entre el Estado y sus funcionarios se produce, por una parte, en virtud de la elección o nombramiento, es decir, de un acto administrativo que, como tal, es siempre una manifestación de la voluntad del órgano que lo expide, y de la otra, en razón de la aceptación, posesión y ejercicio del cargo, vale decir, de otra manifestación concomitante de la voluntad del sujeto elegido o nombrado. Esa relación jurídica se puede romper en la misma forma en que se estableció: por medio del acto voluntario de la renuncia y del acto voluntario de su aceptación. Pero cuando no existe la voluntariedad del agente en separarse del puesto que desempeña, pero sí el ostensible propósito del gobierno de forzar la renuncia mediante la imposición de sanciones ilegales que harían imposible la permanencia en el cargo, no se puede hablar de que el acto de declinación haya sido voluntario. Por el contrario, ella no sería sino el fruto y la consecuencia obligada de una coacción indebida e irresistible. Una renuncia

presentada en tales condiciones no puede producir efectos jurídicos, ni romper el vínculo de derecho que unía al funcionario con el Estado.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Consejero ponente: CARLOS GUSTAVO ARRIETA Bogotá, D. E., diez y ocho (18) de septiembre de mil novecientos sesenta y uno (1961).

Radicación número: 0918

Actor: GUILLERMO HERNANDEZ RODRIGUEZ

Demandado: MINISTERIO DE JUSTICIA ORDEN NACIONAL — RESOLUCIONES MINISTERIALES Sanciones disciplinarias. - Casos en que es competente la jurisdicción contencioso administrativa para conocer de actos de la Administración que impongan medidas de esta índole. - Cuándo opera la excepción a la regla general de competencia. - El Ministerio de Justicia carece de competencia para imponer correcciones disciplinarias a los funcionarios de la Rama Jurisdiccional del Poder. El Consejo se abstiene de aplicar el literal e) del artículo 7º del Decreto 105 de 1947 por considerarlo inconstitucional.

En ejercicio de la acción de plena jurisdicción, el doctor Guillermo Hernández Rodríguez solicitó oportunamente la declaratoria de nulidad de las Resoluciones números 757 de 12 de abril de 1950 y 1.179 de 29 de mayo del mismo año, proferidas por el Ministerio de Justicia. A manera de restablecimiento del derecho que estima lesionado, pide igualmente que se disponga: 1º.- Que el Estado está obligado a cubrirle el valor de los sueldos devengados

como Consejero de Estado desde el 1º de junio hasta el 22 de septiembre de 1950; 2º. Que no está obligado a pagar suma alguna por concepto de las multas impuestas por las resoluciones acusadas; 3º. Que deben cubrírsele los sueldos que dejó de percibir hasta el 30 de noviembre de 1952; y 4º. Que para efecto de sus prestaciones sociales, se le compute el tiempo transcurrido desde el día en que se hicieron efectivas las multas hasta el 30 de noviembre de 1952. Los hechos fundamentales de la demanda se sintetizan así: El Ministerio de Justicia, por medio de la primera resolución enjuiciada, impuso una serie de multas a los Consejeros de Estado, doctores Guillermo Hernández Rodríguez, Jorge Lamus Girón y Carlos Rivadeneira para obligarlos a renunciar o a dar cumplimiento a los decretos reorgánicos del Consejo, ordenamientos que ellos consideraron inconstitucionales. Por el segundo de los actos atacados se resolvió la reposición intentada en el sentido de aclarar “los artículos 1º y 2º de la resolución anterior y se confirmó en lo demás” (sic). En cumplimiento de las providencias acusadas se le dejaron de pagar los sueldos desde el 1º de junio hasta el 23 de septiembre de 1950 exclusive, cuyo monto total fue de $ 5.968.00. El valor de las multas que se hicieron efectivas debieron ser remitidas mensualmente a la Caja Nacional de Previsión. Además de despojársele de sus asignaciones, se le gravó con la suma de $ 3.000.00 mensuales. En esa

forma se le creó una situación económica imposible de resistir y bajo esa presión se vio obligado a renunciar. Se utilizaron otros medios coercitivos, como la expedición de nuevos decretos extraordinarios relacionados con la situación del Consejo de Estado, en virtud de los cuales la Sala Contencioso Administrativa se vio precisada, por medio de la Resolución primera de 1950, a privarle del reparto de los negocios. Esta medida contribuyó a configurar el fenómeno jurídico de la destitución indirecta. Fue elegido para el período que concluyó el 30 de noviembre de 1952, y al separarse del cargo quedó testimonio de que había tramitado y concluido, con sus ponencias respectivas, todos los asuntos que tenía al despacho. Estima que los actos enjuiciados violan los siguientes artículos: a) El 55 de la Constitución que consagra el principio de la separación de los poderes; b) El 30 del mismo estatuto, en razón de que se le privó de un derecho adquirido; e) El 34, en cuanto se le hizo una confiscación; d) El 137 de la Carta en relación con el artículo a) de las disposiciones transitorias del Acto Legislativo número 1 de 1945, porque ese precepto ordena “que mientras no se dicte por el Congreso la ley orgánica del Consejo de Estado y de los Tribunales Administrativos, estas corporaciones continuarán funcionando en la forma actual”, o sea, como lo ordena el Código Contencioso Administrativo; e) El 160 del estatuto fundamental, que establece que las sanciones disciplinarias para magistrados y jueces debe imponerlas el respectivo superior; y f) El 1.059 del Código Judicial, porque la

obligación que nace de una multa da acción personal ejercitable por la vía de la jurisdicción coactiva, y no autoriza una retención indebida. En su parte resolutiva, dice la primera resolución atacada: “Artículo 1º.- Imponer una multa disciplinaria de cien pesos ($ 100) a cada uno de los Consejeros de Estado doctores Guillermo Hernández Rodríguez, Jorge Lamus Girón y Carlos Rivadeneira por las manifiestas y reiteradas irregularidades consistentes en haber impedido la tramitación normal de 278 negocios de los que cursan ante el Consejo de Estado, en el lapso comprendido entre el 7 de marzo último, fecha en que se inició el reparto, y el 12 de abril en curso, fecha en que se practicó la nueva visita por el Director del Departamento de Vigilancia Judicial del Ministerio; “Artículo 2º.- Fijar un término de tres días para que los mismos Consejeros a que el artículo anterior se refiere, firmen las 16 ponencias de los despachos de los Consejeros Jesús Estrada Monsalve, Baudilio Galán Rodríguez, José Urbano Múnera y Eduardo Piñeros y Piñeros; “Artículo 3º.- Fijar el mismo término de tres (3) días para que los Consejeros doctores Hernández Rodríguez, Lamus Girón y Rivadeneira presenten las 18 ponencias que han proyectado, con destino a la Sala de lo Contencioso Administrativo haciéndolas extensivas solamente a sus compañeros de Sala doctores Estrada Monsalve, Galán Rodríguez y Piñeros y Piñeros; “Artículo 4º.- Fijar el mismo término de tres (3) días para que los Consejeros

Hernández Rodríguez, Lamus Girón y Rivadeneira adelanten la tramitación que corresponde legalmente a los 244 expedientes que les han sido repartidos en el lapso comprendido entre el 7 de marzo último y 12 de abril en curso; “Artículo 5º.- Vencido el término de tres (3) días que por medio de la presente providencia se concede a los Consejeros doctores Hernández Rodríguez, Lamus Girón y, Rivadeneira para darle curso legal a los 278 negocios demorados o mal tramitados a que se refieren los artículos 2º, 3º y 4º de esta resolución, los Magistrados renuentes incurrirán en multas sucesivas de cien pesos ($ 100.00) diarios cada uno, por la demora en dar evasión a las ponencias que deban firmar o por la indebida tramitación de los expedientes que salgan de sus despachos; ”Parágrafo. Para la comprobación de los hechos a que este artículo se refiere, la Secretaría General del Consejo de Estado pasará cada día al Departamento de Vigilancia Judicial del Ministerio la información correspondiente; “Artículo 6º.- Comisionar al Secretario General y a dos funcionarios del Departamento de Vigilancia Judicial del Ministerio, para que notifiquen esta providencia a los Consejeros sancionados y pasen copia de ella con sus notificaciones a la Pagaduría General del Ministerio de Justicia, la que hará los descuentos respectivos de los sueldos correspondientes a cada uno de los tres Consejeros renuentes, doctores Hernández Rodríguez, Lamus Girón y Rivadeneira; “Artículo 7º.- El valor a que ascienden estas multas se remitirá mensualmente a la

Caja Nacional de Previsión que absorbió la Caja de Previsión de la Rama Jurisdiccional, a donde deben ingresar estos producidos de conformidad con el artículo 6º de la Ley 95 de 1946 y artículo 10º, ordinales d) y e) del Decreto número 1.639 de 1946, a cuyo fin se remitirá también a la Gerencia de dicha Caja copia autenticada de la presente Resolución”. La parte dispositiva del segundo acto enjuiciado, reza: “Artículo 1º.- Aclarase el artículo 2º de la Resolución número 757 de 1950 en el sentido de disponer que los tres días de término allí previstos se conceden para que en ese plazo los Consejeros Guillermo Hernández Rodríguez, Jorge Lamus Girón y Carlos Rivadeneira, acepten para su estudio y discusión las 16 ponencias presentadas al efecto por los restantes Consejeros de la Sala de lo Contencioso Administrativo, en conformidad con la organización dada al Consejo de Estado por los Decretos extraordinarios 4.120 y 4.121 de 1949. “Artículo 2º.- Aclarase el artículo 7º de la misma Resolución ministerial en el sentido de citar también como fundamento de la orden contenida en dicho artículo 7º, la disposición del artículo 6º, ordinal e) del Decreto 1.600 de 1945. “Artículo 3º.- Comisionase al Secretario General y a dos funcionarios del Departamento de Vigilancia Judicial del Ministerio, para que notifiquen esta providencia a los Consejeros sancionados o a sus apoderados. “Artículo 4º.- Con las aclaraciones anotadas en los artículos 1º y 2º de esta

providencia, confirmase en todas sus partes la Resolución materia del presente recurso”. El señor Fiscal Primero del Consejo de Estado considera que no se debe acceder a las peticiones de la demanda, por las razones que se resumen así: La Sala no tiene competencia para conocer del negocio, en razón de lo dispuesto por el artículo 73, numeral 3º, del C. C. A. Estima que la multa en sí misma no constituye suspensión ni separación del cargo, ya que no se comprendería por qué presentó renuncia, ni cómo pudo preparar ponencias y asistir al Consejo entre el 1º de junio y el 22 de septiembre de 1950, si estaba separado del puesto. Agrega que la determinación de si las resoluciones acusadas llevaron al demandante a una renuncia forzada, es un estudio que no puede adelantarlo la Sala, ya que no se atacó el acto por medio del cual se aceptó esa renuncia, única manera de entrar en el ámbito de la competencia del Consejo de Estado. CONSIDERACIONES DE LA SALA No son acusables ante la jurisdicción contencioso administrativa “las correcciones disciplinarias impuestas a los funcionarios públicos, excepto las que impliquen suspensión o separación del cargo de empleados inamovibles según las leyes” (artículo 73 de la Ley 167 de 1941). En armonía con ese precepto, el código de régimen político dispone que los jefes de oficina tienen la atribución de vigilar la conducta de sus subordinados y de obligarlos al cumplimiento de sus deberes (artículo 285), mediante la imposición de penas de apercibimiento, multas, suspensión y remoción (artículo 287);

De la atenta lectura de esas normas se desprende que la excepción a la regla general de competencia sólo opera en estos casos: a) Cuando se trata de medidas realmente disciplinarias, es decir, de sanciones impuestas por el superior jerárquico a los funcionarios inferiores. Es preciso que entre aquél y éste existan relaciones de subordinación y dependencia; y b) Cuando la pena no implica la suspensión o separación de empleados inamovibles. Si el funcionario está protegido por un período fijo o por los fueros de la carrera administrativa, y la corrección conlleva su suspensión o remoción, se aplican los principios generales de competencia. En el negocio estudiado no opera la excepción establecida en el artículo 73, por la sencilla razón de que el Ministro de Justicia no tiene poder jerárquico alguno sobre el Consejo de Estado ni sobre los miembros de esa corporación. De consiguiente, no se puede hablar en ese caso de correcciones disciplinarias. Además, dichos funcionarios están amparados por un período constitucional que los hace inamovibles mientras éste no termine. No puede aceptarse, pues, la excepción de incompetencia alegada por el señor Agente del Ministerio Público.

Nuestro sistema constitucional reposa sobre el principio básico de la separación de las funciones asignadas a los órganos del poder público, y del cumplimiento de ellas con un propósito de armónica colaboración (artículo 55 de la Carta). Dentro de este criterio se señala a cada una de las ramas la órbita de su competencia, se establecen los límites de su autonomía y se indica el campo de su recíproca

colaboración. La soberanía emana de la Nación y se ejercita por el Congreso, el Gobierno y los jueces en un plano de igualdad. No hay relaciones de dependencia y subordinación de un órgano con relación a los otros, ni poder jerárquico, ni recíprocas facultades disciplinarias. La armónica colaboración entre el Presidente de la República y la rama legislativa se desarrolla mediante el ejercicio de las potestades constitucionales de abrir y cerrar las sesiones ordinarias de las Cámaras, convocarlas a sesiones extraordinarias, presentarles mensajes, informes y proyectos de ley y prestarles el apoyo que requieran (artículo 118). De idéntica manera, la cooperación del Jefe del Gobierno con el órgano jurisdiccional consiste en ordenar la acusación de los funcionarios públicos por infracción de la Constitución o de las leyes o por delitos cometidos en el ejercicio de sus funciones, en conceder indultos, en enviar ternas para la elección de Procurador General de la Nación, y en velar para que en toda la República “se administre pronta y cumplida justicia, prestando a los funcionarios judiciales.... los auxilios necesarios para hacer efectivas sus providencias” (artículo 119). Así, pues, las funciones constitucionales que tiene el Presidente de la República con relación al Congreso y a los Jueces se desenvuelven en un plano de igualdad jurídica que descarta toda idea de poder jerárquico, de subordinación y dependencia y de potestad disciplinaria. El fenómeno es totalmente diferente en tratándose de las relaciones internas del órgano administrativo. En el artículo 120

aparece a primera vista el concepto de jerarquía y de supeditación. No podía ser de otra manera, ya que resultaría inadmisible que fueran subalternos del Jefe del Gobierno los funcionarios encargados de juzgar sus delitos y la legalidad de sus actos administrativos. Dentro de un régimen constitucional de esa naturaleza, sería una extravagancia jurídica sostener que el gobierno tiene poder jerárquico y facultades disciplinarias para sancionar a los senadores, representantes y jueces, o que el Ministerio de Justicia pueda ejercer el “control del funcionamiento del órgano Judicial”, como lo pretende la Ley 68 de 1945. La Constitución sólo autoriza al Presidente de la República para que, dentro de un propósito de armónica colaboración con la rama jurisdiccional del poder público, vele para que se administre justicia, mediante el apoyo que debe prestarle para hacer cumplir sus decisiones. Pero de esa potestad expresa no se puede inferir que se le haya otorgado la atribución de controlar el funcionamiento de un órgano autónomo, y sin relación alguna de dependencia y subordinación con respecto al gobierno. A pesar de que los preceptos constitucionales comentados descartan todo concepto de poder disciplinario, en la Carta se consagran otras normas especiales y más eficaces aún para tutelar la independencia de los jueces. Se dispuso que los funcionarios del órgano jurisdiccional no serían suspendidos en el ejercicio de sus cargos sino en los casos determinados por las leyes y previo cumplimiento de las formalidades pertinentes, ni depuestos sino en virtud de infracciones penales y mediante sentencia proferida por sus respectivos superiores, ni sus sueldos

suprimidos o disminuidos en forma que afecte a quienes están en ejercicio de sus funciones (artículo 160). Siguiendo idéntico criterio de protección, esa norma agrega que los magistrados y jueces “estarán sujetos a sanciones disciplinarias impuestas por el respectivo superior, que podrán consistir en multas, suspensión o destitución, en la forma que determine la ley”. La facultad de imponer penas correccionales a los funcionarios encargados de la administración de justicia sólo corresponde, por mandato constitucional imperativo, a sus superiores jerárquicos. Quien no tenga esa calidad, no puede ejercer la atribución. La ley no puede modificar esa regulación hecha por el mismo constituyente. Simplemente tiene que limitarse a desarrollar las causales que den lugar a las sanciones y la forma, cuantía y aplicabilidad de estas, pero sin arrebatar a los superiores el derecho exclusivo de imponerlas. De esta manera, en la Carta se organiza la facultad disciplinaria dentro del funcionamiento interno de la rama jurisdiccional como una consecuencia inmediata y directa del poder jerárquico. Como esa atribución privativa y excluyente no puede ser desconocida por ley o decreto alguno, y como los Consejeros de Estado, los magistrados y jueces no tienen relaciones de dependencia y subordinación con especto al Ministro de Justicia, este funcionario carece de competencia para decretar penas correccionales contra aquéllos. No obstante que esta doctrina fluye natural y espontáneamente de los textos constitucionales analizados, se pretendió apoyar los ordenamientos administrativos enjuiciados en el artículo 7º, literal c) del decreto ordinario 105 de

1947, que a la letra reza: “El Ministro de Justicia podrá imponer multas disciplinarias hasta de cien pesos ($ 100.00) o arresto hasta de diez días, a toda persona, empleado público o particular, que le desobedezca o falte al debido respeto en el ejercicio de sus funciones, en especial de las de Vigilancia Judicial, así como a los empleados de la Rama Jurisdiccional, Contencioso Administrativa, Jurisdicción del Trabajo y Ministerio Público que en el ejercicio de sus cargos incurrieren en morosidad, negligencia o mala conducta, o cuando por manifiestas y reiteradas irregularidades se hicieren acreedores a tal sanción, siempre que los hechos respectivos se hallen debidamente comprobados”. Del simple cotejo de los preceptos constitucionales estudiados con la disposición transcrita se infiere que esta última es ostensiblemente contraria a los mandatos de la Carta e incompatible con ellos. El estatuto fundamental niega al Ministro de Justicia o a cualquier otro funcionario del órgano administrativo, inclusive al Presidente de la República, los poderes necesarios para tomar esa clase de medidas disciplinarias. Esa la razón para que el Consejo de Estado, en acatamiento del artículo 215 de la Constitución, no pueda dar aplicación en este caso, al aludido decreto. Cuando el Ministerio de Justicia considere que un funcionario de la rama jurisdiccional ha incurrido en mora, negligencia, mala conducta o en manifiestas irregularidades, debe enviar las diligencias respectivas al superior inmediato del juez o magistrado para que éste imponga la sanción. Si el inculpado es un Consejero de Estado, la decretará la corporación en pleno si la

juzga legal, y si es un Magistrado de la Corte, se procederá en idéntica forma. Es este el único procedimiento que se ajusta a los cánones constitucionales. Pero aun admitiendo, con un elástico y benévolo criterio interpretativo, que el artículo del decreto glosado no es incompatible con los mandatos de la Carta fundamental, sería forzoso llegar a la conclusión de que los actos administrativos enjuiciados violan flagrantemente la norma en que pretendieron apoyarse. Basta considerar para ello que esa regla inconstitucional sólo autoriza al Ministro de Justicia para imponer multas hasta la suma de $ 100.00. Se estableció así un límite que en ningún caso se puede desbordar. En parte alguna de ese ordenamiento se faculta para decretar multas sucesivas, y mucho menos para imponer a un funcionario una pena de $ 100.00 por cada día. Una sanción de esta naturaleza es a todas luces exorbitante y va mucho más lejos de los límites señalados por el reglamento que se analiza. Ciertamente que la situación planteada en el seno del Consejo de Estado era de bastante gravedad y que se imponía la necesidad de solucionarla. Pero para tales casos la ley indica los procedimientos adecuados a seguir. Si el gobierno estimaba que el demandante estaba infringiendo la Constitución o las leyes, podía acudir a la facultad que le otorga el artículo 119, numeral 3º, de la Carta, ordenando a los agentes del Ministerio Público que adelantaran la acusación contra el funcionario. Las facultades otorgadas por la Constitución Nacional al órgano ejecutivo para

velar por una eficiente administración de justicia en toda la República, no pueden interpretarse en el sentido de que se le hayan concedido atribuciones para “controlar” el funcionamiento de la rama jurisdiccional. Semejante apreciación sería ostensiblemente contraria a las orientaciones generales de nuestra Carta política, al principio de la separación de las funciones, y al de la independencia de los jueces. Aunque no sea aplicable al caso controvertido en razón de su vigencia posterior, no sobra anotar que la auténtica doctrina que surge de los textos constitucionales es la acogida en el decreto extraordinario número 9.665 de 12 de diciembre de 1950, estatuto que regula la materia en el sentido de que la potestad disciplinaria sobre los magistrados y jueces la ejercita el respectivo superior. Allí se señalan los procedimientos aplicables y se establece que en aquellos eventos en que la sanción haya de recaer sobre Consejeros de Estado o Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, funcionarios que no tienen un superior jerárquico, la corrección disciplinaria la ha de aplicar la misma corporación.

La renuncia de un cargo público, lo mismo que su aceptación, debe ser un acto plenamente voluntario. Sólo en esas condiciones puede generar la totalidad de sus efectos jurídicos. El vínculo de derecho que se establece entre el Estado y sus funcionarios se produce, por una parte, en virtud de la elección o nombramiento, es decir, de un acto administrativo que, como tal, es siempre una manifestación de la voluntad del órgano que lo expide, y de la otra, en razón de la aceptación,

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