CE-SCA-1961-11-07
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SCA-1961-11-07
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1961
PROCESO DE RESPONSABILIDAD FISCAL - La prueba de la diligencia o cuidado incumbe a quien ha debido emplearlo, ya se trate de culpa contractual, ya de culpa extracontractual / FUERZA MAYOR O CASO FORTUITO - Prueba en responsabilidad fiscal Ahora bien, para tener derecho a la exoneración el empleado responsable debe acreditar dentro del respectivo proceso administrativo que la pérdida, merma, hurto o depreciación de fondos o bienes nacionales se debió a fuerza mayor o caso fortuito y no a culpa, imprevisión, negligencia o descuido. Afirma la demanda que la Contraloría General violó las disposiciones de la Resolución reglamentaria número 1.700 de 1957, porque desestimó las pruebas presentadas “ya que la pérdida de los elementos por los cuales se le ha responsabilizado se debió a fuerza mayor y en ningún caso a culpa, imprevisión, negligencia o descuido”. Mas, las pruebas presentadas no demuestran que el hecho se debiera a fuerza mayor o caso fortuito. (…). La prueba de la diligencia o cuidado incumbe a quien ha debido emplearlo, ya se trate de culpa contractual, ya de culpa extracontractual. Por consiguiente, correspondía a la sociedad demandante no solamente alegar que la pérdida se debió a robo, sino probar que éste sobrevino sin su culpa, que por el contrario el hecho ocurrió a pesar de la diligencia o cuidado que ella tuvo en la custodia de los elementos. La prueba de la diligencia o cuidado no se presentó y antes bien, todo indica, como lo dice el señor Fiscal en su vista que sólo “a un máximo descuido de los celadores pudo atribuirse el robo de un número tal de
llantas, que exigía el concurso de varias personas y de medios de transporte”. De lo expuesto se concluye que los actos acusados no son violatorios de las disposiciones que como infringidas por ellos, señala la demanda. PREJUDICIALIDAD PENAL EN JUICIO DE RESPONSABILIDAD FISCALImprocedencia; la culpa que hace responsables fiscalmente a los empleados o agentes del Gobierno que manejan fondos o bienes es la misma culpa civil leve / CULPA CIVIL LEVE - Aplicación en juicio de responsabilidad fiscal Si se considera que la justicia penal sólo es competente para investigar y fallar las infracciones previstas en la ley penal, que la culpa penal no es lo mismo que la culpa civil, que las personas jurídicas no son capaces de cometer los delitos o culpas que caen bajo la sanción del Código Penal, pero sí lo son de cometer culpas civiles por medio de sus agentes o representantes, que la culpa que hace responsables fiscalmente a los empleados o agentes del Gobierno que manejan fondos o bienes nacionales, es la misma culpa civil leve (artículo 63 C. C.), para decidir si la sociedad demandante fue o no negligente o descuidada en la pérdida de las llantas y si tenía o no derecho a ser exonerada de la responsabilidad fiscal, no estaba legalmente obligada la Contraloría General de la República a esperar que se fallara por la justicia penal el proceso por robo, aun en el caso, que no ocurrió, de que sus agentes o empleados hubieran estado implicados en la comisión del delito. No prospera, por consiguiente el cargo de violación del artículo 11 del C. de P. P. que la demanda formula contra los actos acusados.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Consejero ponente: ALEJANDRO DOMINGUEZ MOLINA Bogotá, D. E., siete (7) de noviembre de mil novecientos sesenta y uno (1961) Radicación número: 19611107
Actor: RAYMOND CONCRETE PILE COMPANY OF SOUTH AMERICA
Demandado: CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA Referencia: ACCION DE NULIDAD El doctor Nelson Miranda S., con poder otorgado por Raymond Concrete Pile Company of South América, en demanda presentada el siete (7) de octubre de 1959 pidió al Consejo “la nulidad de la Resolución de fecha seis (6) de mayo del presente año (1959), dictada por la Contraloría General de la República, y de la de fecha veinticuatro de junio de este mismo año y original de la misma entidad, que confirma la anterior, para que por el Honorable Consejo de Estado se dicte la providencia correspondiente en el sentido de reconocer el derecho de mi poderdante a que se le Conceda el beneficio de exoneración de responsabilidad fiscal que le denegó la máxima entidad fiscalizadora, ordenándolo así”. La demanda se fundó en los hechos que se resumen así: A Raymond Concrete Pile Company of South America, contratista por administración delegada para la construcción de la carretera Troncal de Occidente Sector Sur, la Contraloría General de la República le dedujo en fenecimiento número 6.574 del 12 de diciembre de 1955, un alcance como responsable de la cuenta de Caja y Almacén de dicha carretera, correspondiente al mes de diciembre de 1954, por $ 59.148.19, incluyendo en esta suma “la cantidad de $
7.545.11, valor de 24 llantas de distintas marcas y dimensiones que fueron robadas de uno de los patios de la hacienda ‘San Luis’, jurisdicción del Municipio de Cali, en donde se encontraban instaladas unas dependencias de la Compañía”. La Raymond Concrete Pile Company of South America demandó ante la Contraloría General de la República la exoneración de responsabilidad fiscal por esta última suma “y como hecho justificativo presentó todo lo relacionado con el robo de las llantas y acreditó las circunstancias dentro de las cuales ocurrió este hecho”. Mas, dicha oficina negó el beneficio de exoneración solicitado, en providencia de fecha 6 de mayo de 1959, con el fundamento de que para tener derecho a tal beneficio “es necesario comprobar que el hecho que se presenta como justificativo de la respectiva solicitud ocurrió por fuerza mayor o caso fortuito, y en manera alguna por culpa, imprevisión, negligencia, o descuido del empleado o agente del Gobierno encargado del recibo, pago o administración de los bienes, o de quien actuaba bajo su responsabilidad”. La Compañía sostuvo que el robo de las llantas no ocurrió por culpa o negligencia o descuido suyos, pero la Contraloría no accedió a reponer su providencia por Resolución de 24 de junio de 1959. Sobre las disposiciones violadas con los actos acusados y el concepto de su violación, expresó la demanda bajo el epígrafe “Fundamentos de Derecho”: “La Resolución 1.700 de 1957 de la Contraloría Nacional denomina el juicio de exoneración como el proceso que ella misma adelanta, a petición de parte interesada, en casos de pérdida, hurto o depreciación de fondos o bienes
nacionales, para establecer si tales hechos se debieron a fuerza mayor o caso fortuito, y en ningún caso a culpa, imprevisión, negligencia o descuido del responsable. Estimo que la fuerza mayor y todas las circunstancias deben ser establecidas y definidas por la justicia penal que dispone de más y mejores elementos de juicio para establecerlas, y no por la propia Contraloría, que es parte dentro del juicio, pues, la primera ha de determinar si la Compañía responsable o sus agentes y subalternos actuaron dolosa, descuidada o negligentemente, o si por el contrario, su conducta estuvo dispuesta siempre a evitar, hasta donde humanamente es posible la consumación del robo. “En este orden, la Contraloría ha debido esperar a que el funcionario investigador califique y defina la responsabilidad. “Consecuencia de lo anterior es la disposición que trae el artículo 112 de la misma obra cuando habla de la ‘información’ que debe solicitarse a las autoridades judiciales en aquellas demandas en que conste que por los hechos en que se fundan se adelantó instrucción sumaria. “La investigación penal, hasta la presente fecha, aún no se ha definido. En tales circunstancias, otro fundamento de derecho lo constituye “el artículo 11 del Código de Procedimiento Penal, inciso II que establece: ‘Si se iniciare la investigación penal y el fallo que corresponda dictar en la misma pudiera influir en la solución de la controversia civil o administrativa, ésta se suspenderá, salvo disposición legal en contrario’. “Siendo parte dentro del juicio de cuentas y dentro del juicio de exoneración de responsabilidad fiscal, que es parte integrante del primero, la Contraloría General de la República no ha hecho otra cosa distinta que procurar vencer a la Compañía
que represento, cuestión ésta que le está prohibida por el artículo 21 de la disposición tantas veces citada. “La Contraloría General de la República ha desestimado las pruebas que existen en el juicio y que son y constituyen los elementos de juicio de que trata el artículo 111 de la Resolución 1.700 de 1957, tantas veces citada, para conceder el beneficio de exoneración de responsabilidad fiscal. ‘En estas circunstancias, la Contraloría Nacional ha violado las disposiciones citadas anteriormente, ya que al no concederle el beneficio de exoneración de responsabilidad fiscal a Raymond Concrete Pile Company of South America, le ha negado un derecho que está determinado dentro de las disposiciones legales que he citado, especialmente dentro de lo dispuesto por el artículo 108 de la Resolución 1.700 de 1957, ya que la pérdida de los elementos por los cuales se le ha responsabilizado se debió a fuerza mayor y en ningún caso a culpa, imprevisión, negligencia o descuido”. Admitida la demanda, se comunicó su admisión al señor Contralor General de la República, quien confirió poder para que lo representara en el juicio, al doctor Julio Angarita Sarmiento. Practicadas las pruebas solicitadas por el apoderado de la parte actora, se surtieron los traslados para alegar, sin que las partes formularan sus alegatos. El señor Fiscal Primero del Consejo en su vista de fondo después de transcribir los hechos de la demanda y referirse a lo que ésta expresa sobre disposiciones violadas y concepto de la violación, expuso su concepto en los términos siguientes: “Es claro que el artículo 20 de la Ley 35 de 1925 no tiene, en presencia del artículo
11 del C. de P. P. (Ley 94 de 1938), la vigencia amplia; que le atribuye la Resolución acusada, pues antes bien ha de considerarse derogado por éste y así a su tenor siempre que la decisión de un proceso penal pueda influir sobre la que se dicte en un proceso no penal, ésta debe suspenderse mientras no haya sentencia definitiva en el primero so pena de caer en fallos contradictorios que no se compadecen con la noción unánimemente aceptada de unidad de la jurisdicción. Más, ha de tenerse bien presente la calidad de la relación que debe existir entre los dos procesos, relación que no es otra que la identidad de uno o más elementos del derecho discutido en el proceso no penal y uno o más elementos constitutivos del ilícito y la responsabilidad que deben ser definidos plenamente en autoridad de cosa juzgada en el proceso penal. Tal es la naturaleza de esta relación que puede afirmarse que para los efectos civiles o administrativos no existen los derechos cuyos elementos dependan de una decisión penal. “Puede con base en estas consideraciones afirmarse que en el presente caso la investigación del robo de las llantas, a que dio lugar el alcance deducido por la Contraloría a la Compañía demandante, constituye una prejudicialidad penal en el respectivo juicio de responsabilidad fiscal? Evidentemente no, y no es necesario forzar el razonamiento para llegar a esta conclusión. El proceso penal en sus dos etapas, sumario y juicio, se encamina a determinar el cuerpo del delito, sus autores, los copartícipes y la responsabilidad que cabe a estos o a aquellos por su acción, lo que en el caso subjudice está comprendido en la comprobación de la
existencia del robo, en la sustracción de las llantas, y quién o quiénes lo perpetraron y con el concurso de qué cómplices, sin que se entre a verificar la diligencia y cuidado que la víctima puso en la protección de sus bienes pues en materia penal es igual el robo hecho a un timorato que a un solemne descuidado, ya que el daño público representado en la violación de la ley, y el justo sentimiento de inseguridad que el ilícito produce en la conciencia ciudadana es igual, en uno y otro caso. “Distinto sería el proceder si el responsable fiscal apareciera como sindicado en calidad de autor principal o cómplice del ilícito que se investiga y que haya sido la causa de la responsabilidad deducida en el juicio de cuentas, porque en esta circunstancia sí habría que esperar el resultado de la investigación o la sentencia definitiva en que se determinara claramente su comportamiento en el manejo de los fondos públicos. Ninguna otra finalidad tienen las pruebas exigidas por el ordinal c) del artículo 111 de la Resolución 1.700 de 1957, que fija la posición del responsable antes de proceder a conocer de la solicitud de exoneración. “Visto lo anterior es claro que la Contraloría sí podía proceder a conocer de la solicitud de exoneración presentada por la Compañía e igualmente podía pronunciarse sobre ella sin que de su actividad se deduzca violación alguna del artículo 11 del C. P. P. “En relación con la firmación que hace la parte actora de que la Contraloría desestimó las pruebas presentadas para demostrar la total ausencia de culpa de la compañía en el robo de las llantas, esta Fiscalía considera que tampoco se
configura, por este aspecto, violación ninguna por parte de la entidad fiscalizadora, pues tales pruebas antes que demostrar la presencia del caso fortuito o la fuerza extraña, son indicadoras de la deficiencia con que cumplían los celadores su función de vigilancia y de la poca actividad que desplegaron los empleados superiores una vez enterados de la ocurrencia del caso. “¿A qué otro hecho que a un máximo descuido de los celadores puede atribuirse el robo de un número tal de llantas, que exigía el concurso de varias personas y de medios de transporte? Es evidente que un robo de esa entidad no se perpetra en circunstancias distintas a la de una total ausencia de vigilancia por parte de los empleados destacados al efecto. “Pero hay más: la demora injustificada en presentar la denuncia y la aún más tardía confección del acta de baja, están demostrando muy claramente la poca importancia que la Compañía dio al robo, pues de otra manera si se hubiera procedido con celeridad habriase podido terminar con éxito la investigación, cuyo fracaso no puede atribuirse únicamente a los funcionarios investigadores, ya que los interesados estaban plenamente facultados para exigirles la diligencia que afirman no tuvieron, y la práctica de las inspecciones y demás investigaciones que no se hicieron”. Para fallar, la Sala considera: Dispone la Ley 42 de 1923 en sus artículos 39 a 43: “Artículo 39.- Todo empleado o agente del Gobierno de la República cuyas atribuciones permitan o exijan la posesión o custodia de caudales o propiedades públicos, será responsable de estos, y de su custodia, de conformidad con las
disposiciones de esta Ley. “Artículo 40.- Las personas responsables de fondos del Gobierno deberán responder de todas las pérdidas que resulten del depósito, uso o empleo ilegales de los mismos y de todas las pérdidas provenientes de negligencia en la custodia de aquellos. “Artículo 41.- Todo empleado o agente responsable de propiedades de la Nación deberá responder por su valor en dinero en caso de pérdida de dichas propiedades proveniente de uso impropio o no autorizado de las mismas, hecho por él o por cualquier persona de cuyos actos sea responsable, y en general deberá responder de todo daño o deterioro ocasionado por descuido en la conservación o uso de dicha propiedad estuviere o no en aquella fecha bajo su custodia personal. “Artículo 42.- Ningún empleado o agente del Gobierno será relevado de responsabilidad por haber obrado en virtud de orden de un funcionario superior, en el pago, empleo o disposición de los fondos o propiedades de que sea responsable; pero el funcionario que ordene tal pago o empleo ilegal de dichos haberes, será responsable en primer término por la pérdida que sufra la Nación. “Artículo 43.- Ningún empleado o agente del Gobierno encargado del recibo, desembolso o administración de fondos o bienes nacionales, quedará libre de responsabilidad por la pérdida, merma, hurto o depreciación de tales haberes, mientras la Contraloría General no lo haya expresamente exonerado de dicho cargo”. De acuerdo con estas disposiciones sólo cuando la pérdida, merma, daño o deterioro de fondos o bienes nacionales no se haya debido a descuido o negligencia del empleado o agente encargado de su manejo, custodia y
conservación, éste no es responsable, pero para quedar libre de responsabilidad debe ser expresamente exonerado por el Contralor General de la República. Por eso la Resolución reglamentaria número 1.700 de 1957 dictada por el citado funcionario, expresa acertadamente en su artículo 108: “Llámase juicio de exoneración el proceso que, a petición de parte interesada, se adelanta por la Contraloría General de la República en casos de pérdida, merma, hurto o depreciación de fondos o bienes nacionales, para establecer si tales hechos se debieron a fuerza mayor o caso fortuito, y en ningún caso a culpa, imprevisión, negligencia o descuido del empleado o agente del Gobierno encargado del recibo, pago o administración de tales haberes, o de quien actuaba bajo su responsabilidad, para poder libertario en tales circunstancias de la responsabilidad fiscal que le resulte, haciendo uso de la facultad exonerativa de que está investido el Contralor General por el artículo 43 de la Ley 42 de 1923”. A la sociedad Raymond Concrete Pile Company of South America le dedujo la Contraloría General de la República un alcance como responsable de la Caja y Almacén de la Carretera Troncal de Occidente por valor de $ 59.148.19, dentro del cual quedó incluida la suma de $ 7.545.11 correspondiente a 24 llantas que le fueron robadas de uno de los patios de la hacienda “San Luis”, en jurisdicción del Municipio de Cali. La sociedad solicitó a la Contraloría la exoneración de responsabilidad fiscal por el valor de tales llantas. La oficina mencionada no accedió a la solicitud, por medio
de la Resolución de fecha 6 de mayo de 1959, con el argumento de que “para ser acreedor a la exoneración de responsabilidad fiscal de que trata el artículo 43 de la Ley 42 de 1923, es necesario comprobar que el hecho que se presenta como justificativo de la respectiva solicitud, ocurrió por fuerza mayor o caso fortuito, y en manera alguna por culpa, imprevisión, negligencia o descuido del empleado o agente del Gobierno encargado del recibo, pago o administración de los bienes, o de quien actuaba bajo su responsabilidad”, y, que el caso de que se trata “no se halla en tales circunstancias”. La sociedad demandante solicitó reposición de la providencia alegando entre otras razones la de que habiendo en curso una investigación penal “la Contraloría no podía ni puede, anticiparse a negar el beneficio de exoneración, mientras la justicia no decida en definitiva sobre el denuncio a ella presentado, y en el cual tiene que aparecer cuál fue su conducta, o si por el contrario a ella le es imputable el acto perpetrado. A establecer y definir esto contribuye el artículo 11, inciso II, del C. de P. P. cuando dice que si se iniciare la investigación criminal y el fallo que corresponde dictar en la misma pudiera influir en la solución de la controversia civil o administrativa, ésta se suspenderá, salvo disposición legal en contrario, hasta que se pronuncie auto de sobreseimiento o sentencia definitiva irrevocable. Estimo que la fuerza mayor, o el caso fortuito, o la culpa, imprevisión, negligencia o descuido deben ser establecidos por la justicia penal porque a ella se le presentó el hecho motivo de la investigación”. La Contraloría General no accedió a la reposición solicitada en auto de 24 de junio
de 1959, porque “las razones que se tuvieron en consideración para negar el beneficio impetrado no han sido desvirtuadas”. Se han demandado ante el Consejo las dos decisiones de la Contraloría porque se estima que con ellas fueron violados el artículo 11 del C. de P. P., porque ha debido esperar a que se calificara y definiera la responsabilidad por la justicia penal, y las disposiciones de la Resolución reglamentaria 1.700, porque desestimó las pruebas que existen en el juicio y que demuestran que la pérdida de las llantas se debió a fuerza mayor y no a culpa, imprevisión,’ negligencia o descuido. Separadamente estudia la Sala los cargos de violación de dichas normas: Dispone el artículo 11, inciso segundo, del C. de P. P.: “Si se iniciare la investigación criminal y el fallo que corresponda dictar en la misma pudiera influir en la solución de la controversia civil o administrativa, ésta se suspenderá, salvo disposición legal en contrario, hasta que se pronuncie auto de sobreseimiento o sentencia definitiva irrevocable”. De acuerdo con los términos de esta disposición, la suspensión de la controversia civil o administrativa no tiene lugar por la sola existencia del proceso penal, sino solamente cuando la decisión de la justicia penal “pudiera influir en la solución de la controversia civil ó administrativa”. Si se considera que la justicia penal sólo es competente para investigar y fallar las infracciones previstas en la ley penal, que la culpa penal no es lo mismo que la culpa civil, que las personas jurídicas no son capaces de cometer los delitos o culpas que caen bajo la sanción del Código Penal, pero sí lo son de cometer
culpas civiles por medio de sus agentes o representantes, que la culpa que hace responsables fiscalmente a los empleados o agentes del Gobierno que manejan fondos o bienes nacionales, es la misma culpa civil leve (artículo 63 C. C.), para decidir si la sociedad demandante fue o no negligente o descuidada en la pérdida de las llantas y si tenía o no derecho a ser exonerada de la responsabilidad fiscal, no estaba legalmente obligada la Contraloría General de la República a esperar que se fallara por la justicia penal el proceso por robo, aun en el caso, que no ocurrió, de que sus agentes o empleados hubieran estado implicados en la comisión del delito. No prospera, por consiguiente el cargo de violación del artículo 11 del C. de P. P. que la demanda formula contra los actos acusados. Ahora bien, para tener derecho a la exoneración el empleado responsable debe acreditar dentro del respectivo proceso administrativo que la pérdida, merma, hurto o depreciación de fondos o bienes nacionales se debió a fuerza mayor o caso fortuito y no a culpa, imprevisión, negligencia o descuido. Afirma la demanda que la Contraloría General violó las disposiciones de la Resolución reglamentaria número 1.700 de 1957, porque desestimó las pruebas presentadas “ya que la pérdida de los elementos por los cuales se le ha responsabilizado se debió a fuerza mayor y en ningún caso a culpa, imprevisión, negligencia o descuido”. Mas, las pruebas presentadas no demuestran que el hecho se debiera a fuerza mayor o caso fortuito. Por el contrario, de ellas resulta como acertadamente lo
observó la Contraloría en la primera de sus providencias que “las 24 llantas por valor de $ 7.545.11, habían sido almacenadas en un patio cercano a la casa de la hacienda San Luis, ubicada a inmediaciones de la carretera directa Cali-Palmira, habiendo sido aseguradas por un cable de acero, y se hallaban bajo la continua vigilancia de dos celadores”; que “no obstante esto las llantas fueron robadas entre el 6 y el 7 de marzo de 1954, sin precisar la fecha, la forma ni la hora, y una vez que la Compañía Raymond Concrete Pile fue enterada de lo sucedido, despidió a los celadores Miguel Angel Cruz y Arturo Quinceno, encargados de esa vigilancia”; que “pasados quince días de sucedido el robo, se formuló el correspondiente denuncio para su investigación”; que “no se practicó inspección ocular con tal motivo, según informa la oficina que inició la investigación, ni hubo visita fiscal relacionada con tales hechos, como se advierte en la demanda”. De donde se deduce que “hubo imprevisión al arrumar esas llantas en un patio a inmediaciones de la carretera, por el peligro de ser hurtadas, como sucedió, en lo cual, además, debió haber, cuando menos descuido y negligencia de los celadores, pues no se ha dicho y menos comprobado que para la sustracción de las llantas se hubiera empleado fuerza o violencia contra las personas o las cosas, y la manifestación del denunciante de que los celadores fueron liquidados por la Compañía una vez enterada de lo sucedido, demuestra que la misma Compañía encontró sancionable, o en alguna forma inaceptable la conducta de sus
empleados, es decir, de quienes actuaban bajo sus órdenes y responsabilidad, lo cual produjo su retiro de la empresa. Por eso el testigo Pastas Pasos dice: “Entiendo que su servicio (sic) hubiera sido eficiente se hubieran dado cuenta del robo y seguramente se hubiera podido evitar”. Hubo negligencia y descuido en demorar más de quince días el denuncio del robo que ahora se presenta como justificativo de la exoneración, porque bien se comprende que mientras más demorara la iniciación de la investigación penal, menos eficaz habría de ser, como “ así resultó”. La prueba de la diligencia o cuidado incumbe a quien ha debido emplearlo, ya se trate de culpa contractual, ya de culpa extracontractual. Por consiguiente, correspondía a la sociedad demandante no solamente alegar que la pérdida se debió a robo, sino probar que éste sobrevino sin su culpa, que por el contrario el hecho ocurrió a pesar de la diligencia o cuidado que ella tuvo en la custodia de los elementos. La prueba de la diligencia o cuidado no se presentó y antes bien, todo indica, como lo dice el señor Fiscal en su vista que sólo “a un máximo descuido de los celadores pudo atribuirse el robo de un número tal de llantas, que exigía el concurso de varias personas y de medios de transporte”. De lo expuesto se concluye que los actos acusados no son violatorios de las disposiciones que como infringidas por ellos, señala la demanda. En mérito de las razones anteriores, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, de acuerdo con el señor Fiscal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NIEGA las súplicas de la demanda que
dio origen al presente juicio. Por la Secretaría devuélvase a la Contraloría General de la República el expediente sobre exoneración de responsabilidad fiscal de Raymond Concrete Pile Company of South America, que a título devolutivo se trajo como prueba al presente juicio. Revalídese el papel común. Cópiese y notifíquese.