CE-SCA-198-1924-10-11
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SCA-198-1924-10-11
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1924
DRAGAJE DE LA ISLA DE BAZAN - Improcedencia por falta de pruebas
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Consejero ponente: SIXTO A ZERDA Bogotá, octubre once (11) de mil novecientos veinticuatro (1924)
Radicación número: Actor: Demandado: Referencia: Revisión de las Resoluciones del Ministro de Industrias de 23 de abril y 31 de julio pasado, acerca de unas peticiones hechas para la Pacific Metals Corporation, sobre el derecho de dragar la isla de Bazán, en el río Condoto.
El doctor Miguel S. Uribe Holguín, como representante de la citada Casa, interpuso apelación oportuna contra el auto de agosto 18 pasado, proferido por el Consejero sustanciador, en que no accedió a suspender las Resoluciones acusadas. La cuestión sujeta en la demanda es la nulidad de los siguientes puntos de la Resolución de abril: «En mérito de lo dicho, «SE RESUELVE: «1° No se accede a declarar que las Compañías Pacific Metals Corporation y Chocó Pacífico, tienen derecho a dragar la isla de Bazán, por las razones que se dejan expuestas. «2º Se prohíbe terminantemente el dragaje déla isla de Bazán, lo que se comunicará al señor Intendente del Chocó, a fin de que lo impida a la Compañía Chocó Pacífico y a cualquiera otra persona o entidad que lo efectúe.» La acción ejercida es la privada, en cuanto con las Resoluciones acusadas se lesionan los derechos civiles de los dueños de la mina Lincoln, dentro de la cual
está la isla de Bazán. Tales derechos son, según el contexto de la demanda, los de dominio, cuando menos posesión déla mina. ¿De qué mina se trata? De la de oro corrido, situada en el lecho del río Condoto, en la extensión determinada en los títulos de adjudicación consignados en la escritura número 351, otorgada en la Notaría 4ª de Bogotá el 31 de marzo de 1915, que en copia registrada corre en autos, folios 40 a 46. Según esos títulos, se avisó la expresada mina (oro corrido), se adjudicó, se dio posesión y se redimió como situada en el cauce del río Condoto (páginas 41, 42, 43 vuelta y 44). Quizá no carezca de importancia anotar el hecho de que el adjudicatario primitivo de la mina la cedió a la Pacific Metals Corporation no ya solamente como de oro corrido, que fue lo denunciado y adjudicado, sino como «de oro y platino (subrayase) de aluvión.» (Página 48 al fin). La base esencial de las Resoluciones acusadas consiste en la consideración de que la mina adjudicada está en el lecho o cauce del citado río; pero que como la pretensión de la Chocó Pacífico se encamina al dominio de la mina en la citada isla, y como ésta no hace parte del cauce fluvial, conforme al artículo 726 del Código Civil, carece el reclamante del derecho que invoca, y por lo mismo no puede aspirar a que el Gobierno no dicte las providencias conservatorias y defensivas de los bienes nacionales encomendados a su guarda.
A su turno, el demandante sostiene la tesis contraria y que, cuando menos, debe respetársele como a poseedor reconocido por e) Gobierno. No es de trascendencia proficua para el actor esta sola cuestión en el incidente de la apelación, donde sólo se debe examinar si se trata de evitar un perjuicio notoriamente grave. (Ley 130 de 1913, artículo 59 d). Una y otra parte sostienen extremos opuestos sobre la enunciada cuestión, la que constituye materia propia del fallo definitivo, lo que basta para excusar y aun imponer una solución negativa en el recurso de que se trata. Además, la demanda concreta del modo siguiente los perjuicios que le infligen a la Compañía las Resoluciones acusadas. «Como los perjuicios para las sociedades mencionadas que se siguen de la intimación de la prohibición de dragar la isla, son sumamente graves, como lo demuestra la sola consideración de que los gastos que demanda una gran draga son muy fuertes y de que esos gastos se están haciendo a pura pérdida, porque no se puede despedir el personal ni hacer cesar otros gastos, y vosotros tenéis la facultad de suspender provisionalmente los actos denunciados, según el artículo 59 de la Ley 130 de 1913, os pido que los suspendáis.» Pero, de un lado, no ha demostrado que tenga draga, ni que ella solamente se ocupe en trabajar en la isla; ni siquiera ésta fue indicada como la región minera, menos la única, objeto de los trabajos de explotación; ni se ha demostrado que la draga es únicamente adaptada para el dragaje de la isla y no del cauce del río
donde se hizo la concesión, consideraciones que restan, si no quitan del todo, los motivos aducidos como fundamento del perjuicio. En mérito de las expuestas razones y administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, se confirma el auto apelado. Cópiese, notifíquese y devuélvase el expediente. Oportunamente publíquese en los Ayudes a el Consejo de Estado.