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CE-SCA-1989-N112

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SCA-1989-N112
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1989

SENTENCIA DE INCONSTITUCIONALIDAD - Efectos Los efectos de la sentencia de inexequibilidad rigen sólo hacia el futuro y con la obvia consecuencia de que las situaciones creadas durante la vigencia de la norma declarada inconstitucional son válidas ((en defensa de la seguridad jurídica y de la buena fe de los gobernados".

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA Consejero ponente: LUIS ANTONIO ALVARADO PANTOJA Bogotá, D. E., nueve (09) de marzo (03) de mil novecientos ochenta y nueve. (1989) Radicación número: 112

Actor: ETERNIT COLOMBIANA S.A.

Demandado:

I. ANTECEDENTES La sociedad Eternit Colombiana S. A., por medio de su representante legal y por conducto de apoderado ha ocurrido ante esta Corporación en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 67 cíe la Ley 167 de 1941, hoy 85 del Decreto 01 de 1984, impetrando de ella se declare la nulidad de los avalúos predial y general fijados a su fábrica ubicada en el Municipio de Sibaté —Cundinamarca— por la seccional de Catastro de Cundinamarca del Instituto Geográfico Agustín Codazzi y de las Resoluciones números 25-740-010-83 de 30 de agosto de 1983 expedida por el jefe de dicha seccional y 1797 de 27 de septiembre de 1983 expedida por el director general del Instituto Geográfico Agustín Codazzi, actos estos que

resolvieron los recursos de reposición y apelación, respectivamente, interpuestos contra los avalúos anotados. Como restablecimiento del derecho solicita se declare que el avalúo fijado para el año de 1989 por valor de $ 101.809.000.00 queda en firme como consecuencia de las nulidades anteriores. Cita la actora como normas violadas por los actos impugnados, los artículos 5° y 8° de la Ley 153 de 1887, los artículos 26, 27 y 32 del Código Civil, el artículo 24 del Decreto 2733 de 1959, el artículo 1° del Decreto legislativo 3745 de 1982 y el artículo 157 de la Resolución 444 de 1977 del Instituto Geográfico Agustín Codazzi. Este proceso se inició bajo la vigencia de la anterior codificación (Ley 167 de 1941) y su trámite procesal se surtió íntegramente, como es obvio, con las previsiones allí consagradas, hasta llegar a proferirse fallo definitivo como lo aseveró la actora en su escrito de solicitud de reconstrucción del proceso, destruido en los hechos del 6 y 7 de noviembre de 1985. Este hecho, el de haberse proferido fallo definitivo, no fue probado por la actora, razón por la cual, al decretarse la reconstrucción mediante auto de 19 de febrero próximo pasado, el proceso quedó listo para proferirse sentencia. Durante el trámite de la reconstrucción fueron allegadas las principales piezas documentales, cuya autenticidad fue reconocida por el auto que decretó la reconstrucción del proceso, suficientes para decidir la litis, no encontrándose

causal que invalide lo actuado.

II. LOS ACTOS DEMANDADOS a) En primer lugar se pide la nulidad del avalúo fiscal por valor de $ 119.117.000.00 y el avalúo total de $ 135.406.000.00 fijado a la fábrica de la sociedad demandante a su predio situado en el municipio de Sibaté por el listado de la seccional de Catastro de Cundinamarca, cuya copia acompaña (fl. 17). b) De la Resolución número 25-740-010-83 que dice: "El director de la seccional de Catastro de Cundinamarca, "en uso de las facultades legales conferidas por el Decreto 2205 de 1983 y la Resolución número 444 de 1977. "Considerando que: "Mediante la Resolución número 25-000-513-82 de 30 de diciembre de 1982 el jefe encargado de la Oficina Seccional de Catastro de Cundinamarca en cumplimiento a lo ordenado por el Decreto 3745 de 1982 determinó un nuevo avalúo de ciento treinta y cinco millones cuatrocientos seis mil pesos ($ 135.406.000.00) al predio con nomenclatura número 00-00-003-0181 de propiedad de la empresa ETERNIT Colombiana S.A.".

En contra de la Resolución número 25-000-513-82 la empresa Eternit Colombiana

S. A., interpuso por conducto de abogado recurso de reposición y en subsidio de apelación argumentando básicamente que: "1° Los nuevos avalúos desconocen que esa misma entidad para el año de 1983 había fijado ya un avalúo por valor de $ 101.809.000.00. Este acto administrativo,

el avalúo, al tenor del artículo 24 del Decreto 2733 de 1959, no puede ser modificado sin el consentimiento expreso y escrito (subrayo) de mi mandante. "2° Los nuevos avalúos hacen caso omiso de todo el procedimiento señalado por la Resolución 444 de abril 4 de 1977 del director general del Instituto Geográfico 'Agustín Codazzi', pues se omite indicar si se trata de la formación de un catastro o tan sólo de su conversación (sic), etc., etc. "3° La Resolución número 25-000-513-82 de 30 de diciembre de 1982del jefe encargado de la Oficina Seccional de Catastro de Cundinamarca del Instituto Geográfico Agustín Codazzi, con fundamento en la cual se hicieron los avalúos, se fundamenta en el Decreto 3745de 23 de diciembre de 1982. "Este decreto fue declarado inexequible por la Corte Suprema de Justicia, según sentencia de fecha 7 de marzo de 1983, que se encuentra ejecutoriada. Habiendo sido declarado inexequible este decreto, es lógico que la Resolución número 25000-513-82 ya citada, es ilegal y son ilegales también los avalúos practicados con base en toda la actuación antes anotada. "4° Pero es más: Los nuevos avalúos hacen caso omiso del artículo 1° del supradicho Decreto 3745, puesto que este artículo se refiere a que el 'último avalúo vigente, se reajustara en un 10% anual que se acumulara año por año de acuerdo con su antigüedad o fecha (subrayo); pero para el caso de mi mandante el último avalúo vigente ya estaba fijado para el año de 1983 por valor de $

101.809.000.00. Así que estando ya 'actualizado3 (subrayo) el avalúo de la fábrica de mi mandante no se ve que se le pueda 'actualizar' (vuelvo a subrayar) puesto que ya había un avalúo para el año de 1983. "Analizados los razonamientos del impugnante se encuentra que no tienen asidero fáctico ni legal que los sustente toda vez que: 1°) El avalúo impugnado fue procesado con base en lo ordenado por el Decreto 3745 de 1982; 2°) El Decreto 3745 de 1982 expedido el 23 de diciembre surtió plenos efectos legales hasta el 8 de marzo de 1983fecha en la cual fue declarado inconstitucional por la Corte Suprema de Justicia; 3°) Es doctrina de la Corte Suprema de Justicia que los fallos de inexequibilidad rigen hacia el futuro respetando las situaciones, hechos o derechos creados en la vigencia de la norma legal invalidada; 4°) El propio Consejo de Estado en consulta del Ministerio de Hacienda radicada bajo el número 1888 y con concepto datado el 21 de mayo de 1983 respecto de los avalúos realizados con base en el Decreto 3745 de 1982 sostuvo que: 'Los reajustes a los avalúos catastrales efectuados durante la vigencia del Decreto 3745 de1982 conservan su validez y producen plenos efectos jurídicos dado que, sólo a partir de la sentencia de inexequibilidad expedida por la Corte Suprema de Justicia, se puede predicar la inejecución, la no aplicación del decreto legislativo en mención'; 5°) Con eL Decreto3745 de 1982 quedó derogada la gradualidad

normada de la Resolución 444 de 1977 por ese motivo se tomó el evalúo del año 1980 producto de la última formación catastral en el Municipio de Sibaté, es decir el correspondiente a $ 101.809.000.00 para aplicar en estricto sentido el artículo 1° del ibídem. "Por lo expuesto, "RESUELVE "Artículo primero. Confirmar, en todas sus partes la Resolución número 25-000513-82 de diciembre 30 de 1982, por medio de la cual se fijó para el predio número 00-00-003-0181 el avalúo catastral de ciento treinta y cinco millones cuatrocientos seis mil ($ 135.406.000.00) pesos y el fiscal de ciento diecinueve millones ciento diecisiete mil ($ 119.117.000.00) pesos con base en lo anteladamente expuesto. "Artículo segundo. Conceder para ante el director general del Instituto el recurso de apelación interpuesto en tiempo por el impugnante". c) La Resolución número 1797 mediante la cual se negó el recurso de apelación de la anterior es del siguiente tenor: "El director general del Instituto Geográfico 'Agustín Codazzi', "en uso de las facultades legales conferidas por el Decreto 2205 de 1983 y la Resolución 444 de 1977 "Considerando que: "Con miras a dar cabal cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 1° del Decreto 3745 de 1982, el jefe encargado de la Oficina Seccional de Cundinamarca expidió la Resolución número 25-000-513-82 de diciembre 30 por medio de la cual ordenó el reajuste de los avalúos de los predios adscritos a esa seccional en los términos

y condiciones indicados en la normal legal supracitada, y "Como corolario del reajuste legal ordenado se determinó un nuevo avalúo de $ 135.406.000.00 al predio con nomenclatura catastral número 00-00-003-0181 de propiedad de la empresa Eternit Colombiana S. A. "En contra de la Resolución número 25-000-513-82 de diciembre 30 la empresa Eternit Colombiana S. A., interpuso por conducto de abogado recurso de reposición y en subsidio apelación aduciendo básicamente que: "1° Los nuevos avalúos desconocen que esa misma entidad para el año de 1983 había fijado ya un avalúo por valor de $ 101.809.000.00. Este acto administrativo, el avalúo, al tenor del artículo 24 del Decreto 2733 de 1959, no puede ser modificado sin el consentimiento expreso y escrito (subrayo) de mi mandante. "2° Los nuevos avalúos hacen caso omiso de todo el procedimiento señalado por la Resolución 444 de abril 4 de 1977 del director general del Instituto Geográfico 'Agustín Codazzi', pues se omite indicar si se trata de la formación de un catastro o tan sólo de conversación (sic), etc., etc. "3° La Resolución número 25-000-513-82 de 30 de diciembre de 1982 del jefe encargado de la Oficina Seccional de Catastro de Cundinamarca del Instituto Geográfico 'Agustín Codazzi', con íniilamento en la cual se hicieron los avalúos, se fundamenta en el Decreto 3745 de 23 de diciembre de 1982. Este decreto fue

declarado inexequible por la Corte Suprema de Justicia, según sentencia de fecha 7 de marzo de 1983, que se encuentra ejecutoriada. Habiendo sido declarado inexequible este decreto, es lógico que la Resolución número 25-000-513-82 ya citada, es ilegal y son ilegales también los avalúos practicados con base en toda la actuación antes anotada. "4° Pero es más: los nuevos avalúos hacen caso omiso del artículo 1° del supradicho Decreto 3745, puesto que este artículo se refiere a que el 'último avalúo vigente, se reajustara en un 10% anual, que se acumulara año por año de acuerdo con su antigüedad o fecha" (subrayo), pero para el caso de mi mandante el último avalúo vigente ya estaba fijado para el año de 1983 por valor de $ 101.809.000.00. Así que estando ya 'actualizado' (subrayo) el avalúo de la fábrica de mi mandante no se ve que se le pueda 'actualizar' (vuelvo a subrayar) puesto que ya había un avalúo para el año de 1983. "Para efectos de decidir el recurso de reposición impetrado el funcionario a quo expidió la Resolución número 25-740-010-83 de 30 de agosto de 1983 in admitiendo in limine las pretensiones del impugnante y consecuencialmente confirmando la providencia censurada. "Como quiera que la empresa reclamante interpuso subsidiariamente apelación contra la resolución sub examine se procede de conformidad, para lo cual se tiene que:

1. El avalúo in admitido por la empresa Eternit Colombiana S. A., fue tramitado por la Oficina Seccional de Cundinamarca con fundamento en lo ordenado por el artículo 1° del Decreto 3745 de diciembre 23 de 1982. 2. La vigencia y los consiguientes efectos legales del Decreto 3745 de 1982 se extienden desde el 23 de diciembre de 1982 fecha de su expedición hasta el 8 de marzo de 1983 fecha en la cual se publicó la sentencia de la honorable Corte Suprema de Justicia que lo declaró inexequible. 3. Con respecto a la acción de inexequibilidad sostuvo la Corte Suprema de Justicia en sentencia de Gala Plena el 25 de abril de 1979 que: 'En Colombia la ley se presume constitucional e intangibles los efectos de su aplicación, como derechos bien adquiridos, mientras la Corte no la juzgue inconstitucional. Por eso, sus sentencias en este campo sólo pueden tener efectos futuros que no son sino la inaplicabilidad de la norma inexequible como sanción jurídica del indebido ejercicio de la competencia constitucional del Gobierno o del Congreso, pero dejando a salvo las situaciones jurídicas consolidadas bajo la vigencia de aquella, en defensa de la seguridad jurídica y de la buena fe de los gobernados'. 4. El propio Consejo de Estado en consulta del Ministerio de Hacienda radicado bajo el número 1888 sostuvo en concepto datado el 24 de mayo de 1983 respecto de los avalúos realizados con base en el Decreto 3745 de 1982 que: 'los reajustes a los avalúos catastrales efectuados durante la vigencia

del Decreto 3745 de 1982 conservan su validez y producen plenos efectos jurídicos dado que, sólo a partir de la sentencia de inexequibilidad expedida por la Corte Suprema de Justicia, se puede predicar la inejecución, la no aplicación del decreto legislativo en mención'. 5. Por normas internas del Instituto Geográfico 'Agustín Codazzi' y ulteriormente por ministerio del Decreto 3745 de 1982 se derogó la gradualidad del avalúo tipificada en la Resolución 444 de 1977 razón por la cual, se tomó el valor determinado para el año de 1980 producto de la última formación catastral en el Municipio de Sibaté, cabe resaltar, el correspondiente a $ 101.809.000.00 para cumplir a cabalidad con lo ordenado por el decreto legislativo en mención. 6. Con su reclamación la empresa Eternit Colombiana S. A., demuestra que se enteró suficientemente del trámite adelantado por 3a Oficina Seccional de Cundinamarca con respecto al proceso catastral y legal señalado al predio número 00-00-003-0181, mediante la Resolución número 25-000-513-82, y no obstante haberse recibido para su estudio los recursos de la vía gubernativa incoados por escrito el 16 de agosto de 1983 por el apoderado de la impugnante, las providencias que sobre los mismos recaigan no reviven los términos legales para el ejercicio de las respectivas acciones contencioso (sic) administrativas conforme a las voces del artículo 23 del Decreto 2733 de 1959. "RESUELVE "Artículo primero. Confirmar en todas sus partes la Resolución número 25-000513-82 de diciembre 30 de 1982, por medio de la cual se ordenó reajustar los avalúos de todos los predios adscritos a la Seccional de Catastro de Cundinamarca y consecuencialmente se fijó para el predio 00-00-003-0181 de propiedad de la empresa Eternit Colombiana S. A., el avalúo catastral de $ 135.406.000.00 y el fiscal de $ 119.117.000.00 con fundamentos en los razonamientos fácticos y legales señalados en la parte motiva de esta providencia. "Artículo segundo. Contra esta resolución no procede ningún recurso por la vía gubernativa". Precisa también incluir en esta relación para efectos de lo que más adelante se decida, la Resolución número 25-000-513-82 de 30 de diciembre de 1982 de la Oficina Seccional de Catastro de Cundinamarca adscrita al Instituto Geográfico Agustín Codazzi, que en su parte resolutiva y apoyándose en el Decreto 3745 de 13 de diciembre de 1982 ordena la actualización de todos los inmuebles para la vigencia de 1983, dice: "Artículo primero. Ordenase, el reajuste de los avalúos de todos los predios de los municipios adscritos a la Seccional de Catastro de Cundinamarca para la vigencia de 1983 en un diez por ciento (10%) anual, anualidad que se acumulará año por año, de conformidad con el artículo 1° del Decreto 3745 de 1982 (diciembre 23). "Parágrafo. Para efectos de la presente providencia se exceptúa el Municipio de Bogotá, D. E., por no estar adscrito a la Seccional de Catastro de Cundinamarca.

"Artículo segundo. Una vez reajustados los avalúos catastrales elaborase el listado de propietarios con los nuevos avalúos catastrales, el cual será entregado a la respectiva tesorería municipal para que ésta proceda a su anotación en los documentos respectivos a efectos del recaudo del impuesto predial".

III. Fundamentos de la demanda e impugnación de la misma: El argumento principal de la demanda está fundado en la declaratoria de inexequibilidad proferida por la Corte Suprema de Justicia contra el Decreto legislativo número 3745 de diciembre 23 de 1982 expedido por el Gobierno Nacional en desarrollo del estado de emergencia económica decretada mediante el Decreto número 3742 del mismo año.

Expone la demanda que, como consecuencia del Decreto 3745 el Instituto Geográfico Agustín Codazzi expidió la Resolución número 25-000-513-82 de diciembre 30 de 1982, por la cual "se reajustan los avalúos catastrales de todos los inmuebles del departamento a excepción del Municipio de Bogotá, D. E. ", y con fundamento en ella se efectuaron los avalúos predial y general que se acusan; y, que como consecuencia de la inexequibilidad proferida por la Corte Suprema de Justicia el 7 de marzo de 1983, se hacían inejecutables las previsiones contenidas en el Decreto 3745 y por ende las de la Resolución 25-000-513-82 del Instituto Geográfico Agustín Codazzi. Por la misma causa, los actos administrativos que resolvieron los recursos interpuestos contra los avalúos, han debido reconocer la sentencia de inexequibilidad y revocar los referidos avalúos, cosa que no hizo la administración

y por lo tanto son nulas dichas actuaciones. Por su parte el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, impugnador de la demanda, sostiene que la inexequibilidad declarada por la Corte Suprema de Justicia contra el Decreto 3745 sólo produce efectos hacia el futuro, sin que tenga carácter retroactivo; "que, como en alguna ocasión lo dijo el Consejo, es imposible conseguir que no haya existido lo que existió, que no se haya ejecutado lo que se ejecutó, más aún de acuerdo con lo que se ha visto, la declaratoria de inexequibilidad, no desconoce la realidad de la vigencia anterior de la norma inexequible, dado el presupuesto fundamental de la unidad del orden jurídico conforme al cual, la norma superior permite la vigencia condicional de la norma 'antinormativa', lo que da margen a aducir, que la sentencia de inexequibilidad no implica el desconocimiento de aquellas situaciones jurídicas que se han constituido y consolidado con anterioridad".

IV. EL CONCEPTO FISCAL El señor Fiscal Primero de la Corporación, en su concepto de fondo, razona de la siguiente manera: "Como bien lo expresa la actora, no se puede actualizar lo que se encuentra actual; así mismo no se puede reajustar, sino aquello que según la norma no se encuentra actualizado. "Para el caso en estudio, específicamente para el caso de la actora, está probado dentro del plenario aportado por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi como prueba decretada en su oportunidad legal, visible a folios 113 y 127, que para los años de 1980 a 1984, que el Instituto había determinado por el sistema de

gradualidad unos avalúos por valor de $ 49.920.000.00, $ 74.880.000.00, $ 99.840.000.00, $ 101.809.000.00 y 101.809.000.00, respectivamente para los años 1980, 1981, 1982, 1983 y 1984, en su orden. "Así las cosas, es evidente que en la fecha de aplicación y materialización de lo ordenado en la Resolución 25-000-513-82 de diciembre 30 del mismo año de 1982, no podía la administración reajustar los avalúos del predio de la actora, porque dicho avalúo estaba actualizado, inclusive hasta el año de 1984 o mejor dicho, incluido dicho año, y el reajuste que se pretendió efectuar estaba en contraposición a lo ordenado por el Decreto legislativo 3745 de 1982. "Por ello, se infringía lo ordenado en el decreto por interpretación errónea y aplicación indebida, aún en la época (sic) en que regía dicha norma; posteriormente, la violación continuó, porque se infringía un derecho constituido y aceptado por la actora desde la época de la gradualidad efectuada por la misma administración". CONSIDERACIONES DE LA SALA Es evidentemente claro, que la esencia de la litis gira alrededor de los efectos del fallo de inexequibilidad declarada por la Corte Suprema de Justicia del Decreto legislativo 3745 de 1982, con fundamento en el cual se expidió la Resolución número 25-000-513-82, del Instituto Geográfico Agustín Codazzi que dio lugar al avalúo de que trata el primer acto demandado.

En estas condiciones la Sala debe referirse en primer lugar a este aspecto del asunto controvertido en el cual, de un lado, el actor estima que el fallo de inexequibilidad del Decreto 3715 de 1982 pronunciado por la corte Suprema de Justicia cubre los actos demandados y por lo tanto son nulos o inejecutables, y de otro lado, la parte demanda, sostiene que los efectos de dicho fallo no son retroactivos y por consiguiente no alcanza a cobijar el reavalua catastral del predio cuestionado en la demanda. Precisa como hacer un recuento cuento jurisprudencial en torno a tan importante tema. Es así como la Corte Suprema de justicia en muchas oportunidades se ha pronunciado en torno a los efectos de su sentencia de inexequibilidad señalando en todo caso en sus efectos rigen sólo hacia el futuro y con la obvia consecuencia de que las situaciones creadas durante la vigencia de la norma declarada inconstitucional son validas en defensa de la seguridad juridica y de la buena fe de los los gobernados". Puede decirse que en este aspecto de las acciones de inexequibilidad de las leyes, desde el principio de la corte interpreto los alcances de los efectos de estos fallos hacia el futuro por que como lo dijo poco tiempo después de haberse eregido ese valioso instrumento de defensa de la constitucionalidad de las leyese en 1910, si sus efectos fueran retroactivos y alcanzaran a anular leyes desde su origen "ningún derecho habría firme y la inseguridad social y la zozobra serán permanentes y mayores cada día". Así se sostuvo invariable la jurisprudencia hasta 1929, año en el cual se empleo el criterio

anterior que como lo anota el magistrado Gustavo Gomez Velásquez en destacado estudio en el que discrepa de H tesis tradicional de la Corte, se permitió la nueva doctrina efectuar asuntos pasados, al indicar que los tribunales, por los trámites comunes, serían los que decidieran las cuestiones particulares generadas en la ley declarada inconstitucional. Ya antes en sentencia de 23 de febrero de 1927 la Corte había admitido el efecto retroactivo cuando se trata de derechos civiles adquiridos lesionados con la ley que se declara inexequible". El Consejo de Estado si bien ha coincidido con la Corte en esta materia por lo que hace a 3os efectos del fallo de inexequibilidad hacia el futuro, en sentencia de 26 de abril de 1973 fijó su posición al respecto en los siguientes términos: "La declaración de inexequibilidad equivale a una declaración de nulidad. Así lo han admitido juristas como el doctor Fernando Garabito A., en su célebre estudio citado por el señor fiscal y por el apoderado de la parte impugnadora, y como el doctor Miguel Moreno Jaramillo quien no vacila en su libro 'Sociedades' al expresar las diferencias que existen entre los conceptos de nulidad, suspensión, revocación, inaplicabilidad es decir: 'En la columna precedente nos trazamos un renglón especial para la palabra inexequibilidad, porque en el fondo esta significa tanto como nulidad. La sentencia de inexequibilidad de una ley, decreto u ordenanza, por ¡°\t ce ü ^"os a "!: «, Constitución equivale a una declaración de nulidad del acto (ob. cit. T. III, pág. 903).

"Si pues, para que haya derogación se requiere otra ley eficaz que extinga la primera, si para que una ley sea inexequible se requiere una sentencia que declare que es contraria a la Constitución, la derogación y la inexequibilidad no pueden ser conceptos jurídicos equivalentes, pues son actos que difieren por sus autores, por sus motivos, y por sus fines. En cambio, si tanto en derecho público como en derecho privado se dice que 'está anulado un acto cuando por sentencia definitiva, se consideró afectado de vicios que le impidieron producir efectos' (Moreno Jaramillo), la declaración de inexequibilidad sí equivale a la declaración de nulidad, pues no se hace cosa distinta que decir que la ley estaba afectada del vicio de inconstitucionalidad que le impidió producir efectos. 'Inexequible es lo que no produce efectos, lo que no tiene vida', dice el doctor Fernando Garavito en su mencionado estudio porque 'etimológicamente el vocablo exequible quiere decir con efecto, con valor, que puede ejecutarse o cumplirse quod éffici potesV. Existe un tercer criterio, equidistante de los anteriores, sostenido por otros estudiosos del derecho, en el sentido de que la sentencia de inexequibilidad, no deroga la ley ni la anula. Simplemente dice que es inexequible, es decir que en lo sucesivo no tendrá más vida, que desaparece de la normatividad jurídica, porque es contraria a la Constitución, cúspide del orden jerárquico establecido en nuestro derecho. "No hay equivalencia en la derogación, porque esta, en cualquiera de sus clases, es facultad constitucional y propia del legislador. No se equipara a la nulidad,

porque la invalidación implicaría desconocer efectos desde la expedición de la ley, inaceptable en un sistema de respeto a los legítimos derechos, y de equilibrada distribución de competencias, sin usurpación de funciones y de autonomía, entre las ramas del poder público, principios fundamentales en un Estado de derecho. "Pero a pesar de la disconformidad de criterios expuestos, coinciden los mismos, en el señalamiento de los efectos de la sentencia de inexequibilidad. Esta definición que no tiene efecto retroactivo, sino hacia el futuro, y de consiguiente, que se reconocen los hechos o situaciones jurídicas nacidas durante la vigencia de la ley, antes del pronunciamiento de la sentencia. El mundo de relaciones exige garantía de estabilidad para las mismas, cuando fueren concretadas bajo la forma que se presumía válida. Esa certidumbre comunica seriedad y seguridad a los actos jurídicos, y también genera armonía social, porque evita distorsión en el tratamiento de los derechos ya individualizados en razón de la ley jurídicamente existente. "Al respecto, esta Sala en consulta que absolvió al señor ministro de Gobierno, en noviembre 13 de 1969, precisó las consecuencias del fallo de inexequibilidad, en los términos siguientes: "1° Desde la sentencia que declara la inexequibilidad de una ley, ésta deja de aplicarse, sus efectos cesan; "2° Los hechos cumplidos por aplicación de la ley, con anterioridad a la sentencia, que la declara inexequible, subsisten porque, el fallo no tiene efecto refractivo, salvo 'cuando se trata de derechos civiles adquiridos lesionados con la ley que se declara inexequible', pues, en este caso sí puede tener efecto para el pasado la

inexequibilidad, como lo admitió la Corte Suprema de Justicia en sentencia de 23 de febrero de 1927. "3° Cuando se declara inexequible una ley derogatoria de otra, subsiste, revive o recobra su plena vigencia la ley que quiso derogar". La tesis así expuesta fue acogida íntegramente por la Sala de consulta de esta Corporación, precisamente al rendir concepto a una consulta elevada por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi en relación con la Resolución número 25000-513-82 de 30 de diciembre de 1982 invocada en el caso sub lite, concepto en el cual se dictaminó que a ese acto administrativo no lo afectaba la sentencia de inexequibilidad pronunciada por la Corte Suprema de Justicia contra el Decreto ley 3745 en que se basaba, en razón de haberse producido con anterioridad a dicho fallo. Con posterioridad, la misma Resolución número 25-000-513-82 fue demandada en acción de simple nulidad ante esta sección, que en fallo de 14 de julio de 1984 del cual fue ponente el consejero doctor Samuel Buitrago, luego de hacer un balance doctrinario acerca de los efectos de las decisiones de inconstitucionalidad de la Corte determinó tajantemente que las actuaciones adelantadas por la seccional de catastro, que dieron lugar al acto demandado eran intangibles, puesto que los efectos de la sentencia de inexequibilidad del Decreto 3745 de 1982 tantas veces mencionado no podía modificarlos. Dijo entonces esta Sala sobre el particular: "Resulta entonces claro, conforme las citas anteriores, que la declaratoria de

inexequibilidad equivale a una nulidad del precepto legal y no a una derogatoria del mismo, y que por lo mismo, los efectos de ella sólo operan hacia el futuro, sin que tenga carácter retroactivo, puesto que, como en alguna ocasión lo dijo el Consejo, es imposible conseguir que no haya existido lo que existió, que no se haya ejecutado lo que se ejecutó, más aún que de acuerdo con lo que se ha visto, la declaratoria de inexequibilidad, no desconoce la realidad de la vigencia anterior de la norma inexequible, dado el presupuesto fundamental de la unidad del orden jurídico conforme al cual, la norma superior permite la vigencia condicional de la norma 'antinormativa', lo que da margen a deducir, que la sentencia de inexequibilidad no implica el desconocimiento de aquellas situaciones jurídicas que se habían constituido y consolidado con anterioridad. "Y es lo que ocurre en el presente asunto donde se está en frente de situaciones ya consumadas plenamente, pues los actos expedidos y cumplidos bajo la vigencia del Decreto ley 3745 de diciembre 23 de 1982, como es el caso de la Resolución número 25-000 513-82 de diciembre 30 de 1982, expedida por la Seccional de Catastro de Cundinamarca, 'por la cual se reajustaron todos los avalúos catastrales de todos los inmuebles del departamento, a excepción del Municipio de Bogotá, D. E.\ surtieron plenamente sus efectos, puesto que la sentencia de inexequibilidad del decreto en mención proferida por la honorable Corte Suprema de Justicia, tiene fecha marzo 7 de 1983, lo que significa que fue

pronunciada después de más de dos meses de dictada la resolución impugnada antes referida. Consecuencialmente, no puede hablarse como lo hace el demandante de violación de

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