CE-SCA-1989-N4038
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SCA-1989-N4038
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1989
CARRERA JUDICIAL / CONCURSO / CONVOCATORIA SUSPENSION EN PREVENCION / CONSEJO SUPERIOR DE ADMINISTRACION DE JUSTICIA La convocatoria impugnada, en lugar de colocar a todos los aspirantes en igualdad de oportunidades frente al examen de conocimientos, le da un trato de privilegio a los magistrados de Tribunal Superior que estén desempeñando en propiedad el cargo, al eximirlos de tal prueba. El Consejo Superior de la Administración de Justicia en el acto de convocatoria impugnado, admitió que este puede expedirse con sujeción a las bases señaladas por la Corte Suprema de Justicia, cuando lo que dispuso el artículo 23 del Decreto 52 de 1987 fue que la Corte podrá coordinar con los Consejos, en ciertos eventos, las bases del concurso para efecto de la convocatoria.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA Consejera ponente: AYDEE ANZOLA LINARES Bogotá, D. E, veintiocho (28) de marzo (03) de mil novecientos ochenta y nueve (1989) Radicación número: 4038
Actor: JAIME HORTA DIAZ Referencia: AUTORIDADES NACIONALES El ciudadano Jaime Horta Díaz, con apoyo en el artículo 153-1 del Código Contencioso Administrativo, solicita se suspenda provisionalmente en prevención al acto administrativo del Consejo Superior de la Administración de Justicia de 19 de octubre de 1988, por medio del cual se convoca a concurso para la provisión de cargos de magistrados de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial.
Afirma el demandante que no admite discusión que la convocatoria acusada es un
acto preparatorio. Acerca de la violación de normas sostiene que se quebrantaron los artículos 1º y 5º del decreto con fuerza de ley (52 de 1987), que disponen, respectivamente, que el objeto de la carrera judicial tiende a garantizar la eficiente administración de justicia y "con base en el sistema de mérito, asegurar en igualdad de oportunidades el ingreso y ascenso en el servicio, de funcionarios y empleados con estabilidad e independencia", y que el sistema de méritos se establece para asegurar el ingreso y promoción en la administración de justicia, de las personas más idóneas "mediante el análisis y evaluación de sus calidades, conocimientos, capacidad, vocación y experiencia" (destaca y subraya el memorialista). La argumentación demostrativa se hace consistir en que, contrariamente a lo dispuesto por la ley, la convocatoria ". . . exonera del examen de conocimientos a los magistrados nombrados en propiedad, con lo cual se los excepcionó de una parte del concurso, como es la etapa eliminatoria, para acceder de plano a la etapa clasificatoria, en privilegiadas condiciones frente a los demás aspirantes, a pesar de las voces de ese Estatuto que pregona la igualdad de oportunidades para ingresar a la carrea judicial" (fl. 16). Al efecto, el memorialista transcribe el siguiente aparte de la convocatoria: "Las personas aceptadas al concurso, con excepción de quienes estén desempeñando en propiedad al cargo de magistrado de Tribunal Superior, deberán presentar un examen de conocimientos en el área de especialización del cargo al cual aspira, de acuerdo con reglamentación que expida la Sala de Gobierno de la Corte
Suprema de Justicia" (fl. 4). Además, plantea el peticionario: "Ahora bien, de realizarse el concurso en esas condiciones se estarían pretermitiendo expresas disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias de tal índole que las designaciones de los magistrados serían sin duda viciadas de inconstitucionalidad e ilegalidad no susceptibles de ningún recurso". El señor Fiscal Cuarto del Consejo de Estado, en el escrito de folios 29 a 31, interviene como parte y en interés del orden jurídico señaló otras disposiciones violadas por el acto cuya suspensión se impetra, así: "Al intervenir, como agente del Ministerio Público y a título de parte, me permito señalar otras disposiciones violadas por la convocatoria cuya suspensión se impetra, así: "La 'fijación de políticas y programas para convocatorias, selección, ingreso y ascenso en la carrera' por mandato del numeral 1º del artículo 10 del Decreto 0052 de 1987 corresponde, exclusivamente, al Consejo Superior de la Administración de Justicia, con sujeción a la ley, y no a las bases que señale la Corte Suprema de Justicia, como sin rubor lo proclama la convocatoria acusada. Resulta, entonces, claramente violada la norma en cita". PARA RESOLVER SE CONSIDERA Sea lo primero dejar sentado que, como lo plantea el peticionario y lo ha dicho la Corporación en forma reiterada, la suspensión provisional en prevención de un acto preparatorio o de trámite constituye un incidente autónomo, independiente de cualquier acción de impugnación de uno definitivo y que su viabilidad requiere los
siguientes requisitos, con arreglo a las previsiones de los artículos 152 y 153-1 del Código Contencioso Administrativo: Que viola de manera manifiesta una norma superior, la cual infracción debe percibirse a través de una sencilla comparación entre aquel y la norma, o del examen de las pruebas aportadas. Que el acto de trámite se dirija a proferir uno definitivo inconstitucional e ilegal y Que el acto definitivo que se llegue a proferir no fuere susceptible de ningún recurso. Ahora bien, respecto del Consejo Superior de la Administración de Justicia, el numeral segundo del artículo 10 del Decreto 52 de 1987, dispuso: "Además de las funciones señaladas por la ley, el Consejo tendrá las siguientes: "1º "2º Efectuar las convocatorias a concurso para la provisión de cargos de magistrados de Tribunal y de empleados de la Corte Suprema de Justicia". De otro lado se tiene que realizado un concurso para acceder al servicio y a la carrera judicial y hecha la correspondiente calificación, el pago siguiente es el nombramiento del ganador o ganadores, conforme al artículo 29 del mismo decreto, que en su parte exequible dispone: "En firme la calificación, se procederá al nombramiento del ganador o ganadores, según el número de cargos". Luego, frente a las normas anteriormente transcritas necesario es concluir que entre los actos preparatorios o de trámite conducentes a la expedición de los actos definitivos de nombramiento de los magistrados de los Tribunales, está la convocatoria al concurso correspondiente. Verificado lo anterior se procede al estudio de los requisitos que se dejaron
enunciados:
1. La sencilla comparación entre la convocatoria acusada y las normas invocadas por el demandante y el Ministerio Público, conduce a establecer que, efectivamente, como ellos lo plantean, aquella vulnera de manera ostensible los artículos 1º, 5º y 10 del Decreto 52 de 1987.
En efecto, a términos de la primera norma indicada, ya transcrita en lo pertinente, el ingreso al servicio de funcionarios y empleados judiciales DEBE HACERSE CON BASE EN EL SISTEMA DE MERITOS Y EN IGUALDAD DE OPORTUNIDADES. Además, la segunda, cuyo texto también quedó transcrito en lo conducente, consagra la finalidad del sistema de méritos consistentes en asegurar el ingreso y promoción en la administración de justicia, de las personas más idóneas, mediante el análisis y evaluación de sus calidades, CONOCIMIENTOS, capacidad, vocación y experiencia. Pero la convocatoria impugnada , en lugar de colocar a todos los aspirantes en igualdad de oportunidades frente al examen de conocimientos le da un trato de privilegio a los magistrados del Tribunal Superior que estén desempeñando en propiedad el cargo, al eximirlos de tal prueba, según la parte pertinente de la convocatoria que se transcribió anteriormente. Máxime cuando se convocó "A los interesados para que se inscriban en el concurso PARA LA PROVISION DE CARGOS DE MAGISTRADOS DE LOS TRIBUNALES SUPERIORES DE DISTRITO JUDICIAL..." y que a términos del artículo 4º del Decreto 52 de 1987 "El nombramiento en carrera judicial UNICAMENTE PODRA RECAER EN
PERSONAS SELECCIONADAS MEDIANTE EL CONCURSO DE MERITOS" (las
mayúsculas no son del texto). Esto sería suficiente para acceder a la suspensión solicitada. Además, la sencilla comparación entre el acto de convocatoria en cuestión y el artículo 10 del mismo decreto evidencia la ostensible violación de la norma en la cual se dispuso: "Además de las funciones señaladas por la ley, el Consejo Superior de la Administración de Justicia, tendrá las siguientes:
"1º FIJAR POLITICAS Y PROGRAMAS PARA CONVOCATORIA, SELECCION,
INGRESO Y ASCENSO EN LA CARRERA" (las palabras en negrilla, las subrayas y las mayúsculas no son del texto).
Y el acto de convocatoria dice: "El Consejo Superior de la Administración de Justicia CON SUJECION A LAS BASES SEÑALADAS POR LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA en el Acuerdo número 002 de octubre 13 de 1988..." (las surbayas y mayúsculas no son del texto).
Significa lo últimamente transcrito, que el Consejo Superior de la Administración de Justicia, en el acto de convocatoria impugnado, admitió que este puede expedirse con sujeción a las bases señaladas por la Corte Suprema de Justicia, cuando lo que dispuso el artículo 23 del Decreto 52 de 1987 fue que la Corte Suprema de Justicia podrá coordinar con los Consejos al producirse "una vacante o ante la proximidad del vencimiento del período", "en ambos casos", las fechas, modalidades y bases del concurso para efecto de la convocatoria. Entonces, resulta incontestable que la convocatoria se llevó a cabo condicionada,
o mejor, sujeta al criterio de otra autoridad sin que la ley lo hubiera establecido así. Vale decir que aquella no fue el fruto de la coordinación conjunta del Consejo Superior de la Administración de Justicia y de la Corte Suprema de Justicia sino de la disposición unilateral de la segunda.
2. Todo lo anterior es útil para la verificación del segundo requisito, o sea que el acto impugnado se dirija a producir uno definitivo inconstitucional o ilegal, en razón de que para los efectos de viabilidad de la medida solicitada hubo de dejarse por sentado que dicho acto si era preparatorio o de trámite, para la emisión de los nombramientos de magistrados de los Tribunales Superiores de Distrito.
Resta averiguar si tales nombramientos en las condiciones que se dejan reseñados serían inconstitucionales o ilegales. Al respecto, el artículo 162 de la Constitución Política, dispone: "La ley establecerá la carrera judicial y reglamentará los sistemas de concurso para la selección de los candidatos que hayan de desempeñar los cargos judiciales y los del ministerio público..." En desarrollo de la norma transcrita se expidió el Decreto 52 de 1987 "por el cual se revisa, reforma y pone en funcionamiento el Estatuto de la Carrera Judicial", algunas de cuyas normas ya se vio que fueron ostensiblemente quebrantadas por el acto de convocatoria. Así las cosas ante una convocatoria a concurso que transgrede la ley, y consecuentemente la norma constitucional mencionada arriba, los nombramientos derivados de aquel estarían afectados de ilegalidad e inconstitucionalidad, toda vez que los que se conformarían a derecho, serían los que se hubieran ceñido
estrictamente a las disposiciones legales que reglamentan el proceso de selección de candidatos exigido en la Constitución Política.
3. Finalmente, corresponde elucidar si los actos de nombramientos que se dictaren serían susceptibles de algún recurso.
El proceso de selección establecido en el Decreto 52 de 1987 culmina con la calificación de los concursantes, que se notifica por aviso fijado en la secretaría correspondiente y contra la cual ellos pueden interponer recurso de reposición, conforme lo dispone el artículo 27 del mismo estatuto. En firme la calificación, como ya se dijo, se procede al nombramiento del ganador o ganadores. Entonces, bien se ve, que la ley le da oportunidad a los participantes de discutir los resultados del concurso respecto de la calificación pero no en relación con los nombramientos, los cuales simplemente se comunican a los nombrados, quienes obviamente carecen de interés para recurrirlos, fuera de que contra tales actos la ley no ha establecido recursos en la vía gubernativa. Por regla general, cualquier vicio en los nombramientos tendría que discutirse mediante la acción pertinente en esta jurisdicción. En mérito de lo dicho, se dispone: Suspéndese provisionalmente en prevención al acto del Consejo Superior de la Administración de Justicia de 19 de octubre de 1988, por medio del cual se convocó a concurso para la provisión de cargos de magistrados de los Tribunales Superiores de Distrito. Copíese, notifíquese personalmente al agente del Ministerio Público y al ministro de Justicia y por estado. Comuniqúese al mismo ministro de Justicia, a la Corte Suprema de Justicia y al Consejo Superior de la Administración de Justicia.