CE-SCA-1989-N874
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SCA-1989-N874
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1989
RECURSO DE REPOSICION - Requisitos Entre los requisitos que deben reunir los recursos, figura el de interponerlo personalmente. En el sub lite el recurso de reposición fue interpuesto por quien tenía derecho a hacerlo, conclusión sacada de la comparación sencilla que, según la exigencia normativa, no dio la manifiesta violación que se alega. CONFIRMA LA SUSPENSION PROVISIONAL - de la Resolución número 1766 de 1987 (octubre 26 de 1987) proferida por el director general del INTRA
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA Consejero ponente: SAMUEL BUITRAGÜ HURTADO Bogotá, D. E., cinco (5) de abril (04) de mil novecientos ochenta y nueve (1989) Radicación número: 874
Actor: EXPRESO TREJOS LTDA Demandante: Referencia: autoridades nacionales La apoderada del Instituto Nacional del Transporte, interpuso recurso de súplica contra la providencia dictada por el señor consejero ponente en el proceso de la referencia el día 19 de julio de 1988. Dicho auto, además de admitir la demanda, suspende provisionalmente el acto demandado.
El recurso ha sido tramitado en forma legal y en consecuencia se procede a decidirlo. EL ACTO ACUSADO Según la providencia recurrida, el acto acusado y cuya suspensión provisional se impetra, dispone "Rechazar los recursos de reposición interpuestos (...) contra la Resolución número 1048 de 1987" y "Revocar de oficio" esta resolución "por las razones expuestas en la parte motiva". Entre tales razones o motivaciones se
indica que los recursos de reposición no fueron presentados personalmente como lo ordena el artículo 52 del Código Contencioso Administrativo y que como "en el proceso de reestructuración (de adjudicación de rutas y horarios) que culminó con la resolución 1048 de 1987 se contrariaron manifiestamente" varias disposiciones legales allí citadas, entonces "procede la revocación (oficiosa) del acto administrativo" de acuerdo con lo dispuesto en los preceptos 69-a y 71 del citado Código Contencioso Administrativo. LA PROVIDENCIA SUPLICADA Manifiesta la providencia suplicada que "Sin necesidad de estudio especial, es evidente que el recurso de reposición fue interpuesto oportunamente y por quien tenía derecho a hacerlo, como se desprende de la boleta o documento que obra a folio 22 del expediente y según el cual, a las once y veintiún minutos del día 27 de julio de 1987, el señor César Córdoba O., depositó en las oficinas de radicación de documentos su escrito de reposición contra la Resolución número 1048 del mismo año, y obrando en su calidad de gerente de Expreso Trejos". Dice también que "Si contra la Resolución número 1048 de 1987 fue interpuesto el recurso de reposición antes de su ejecutoria, no pudo consolidarse situación jurídica concreta alguna, hasta el momento en el cual se produjo (en el mismo acto acusado), tanto el rechazo del recurso como la revocación directa. Y si tal situación particular no se produjo, mal podía la Resolución 1766 de 1987, acusada, revocar un acto administrativo que no había alcanzado a producir efectos en derecho ni en favor
de ninguna persona, porque antes de que tal cosa ocurriera, fue interpuesto el recurso de reposición, impidiendo así la posible ejecutoria del mismo, según se ha visto. PARA RESOLVER, SE ANTEPONEN LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES Punto de partida y patrón primordial en las consideraciones de la providencia recurrida, es indudablemente su conformación o no con la exigencia del inciso 2? del artículo 152 del Código Contencioso Administrativo en la que dos son los adjetivos rectores que dirigen el criterio del magistrado en cuanto a la violación denunciada y la comparación para deducirla. Exige la norma que aquella sea "manifiesta" es decir, evidente, clara y esta "sencilla" es decir, simple, fácil, descomplicada. Igualmente, no se puede perder de vista en este análisis el carácter de "provisional" de la medida que implica la contingencia de que en el transcurso del proceso esa "apariencia" y esa "sencillez" tomen un cariz tan diverso que la decisión final sea contraria a la tomada inicialmente como cautela, amén de que dicha suspensión podría también extinguirse en el evento contemplado en el artículo 156 de la misma codificación. Es por tanto relevante, para colegir la viabilidad del recurso implorado, considerar no sólo la presentación formal de la solicitud de suspensión sino el método seguido por el ponente para resolverla. Conviene despejar en primer lugar la cuestión relativa a la presentación personal del recurso de reposición. Entre los requisitos que
42. Anales deben reunir los recursos, según lo ordena el artículo 52 del Código Contencioso
Administrativo, figura, en el ordinal primero, el de interponerlo personalmente. Las normas procesales son claras al hacer esta exigencia. Así, el artículo 107 del Código de Procedimiento Civil al reglamentar lo referente a la presentación y trámite de memoriales, exige que el secretario haga constar la fecha de presentación de los escritos que reciba y que si la persona se halla ausente del lugar del proceso debe presentarlos personalmente ante juez, notario o autoridad política del lugar de presentación. Y el artículo 101 del Decreto 1393 de 1970, establece que "toda solicitud elevada ante las autoridades de transporte que implique la creación, modificación o extinción de un derecho, deberá presentarse personalmente ante las autoridades correspondientes y en su defecto ante un juzgado de la jurisdicción del solicitante". La interponente, en el caso que nos ocupa, hace una serie de apreciaciones para justificar el rechazo del recurso de reposición impetrado por la empresa Expreso Trejos Ltda., manifestando que éste se fundamentó en la ausencia de presentación personal ya que no se puede tener como satisfecho el requisito con la boleta de radicación de documentos expedidos por la regional del INTRA en el Valle. Para el consejero que sustancia el proceso, sin embargo, el recurso de reposición fue interpuesto "por quien tenía derecho a hacerlo", conclusión sacada indudablemente de la comparación sencilla que, según la exigencia de la norma, no dio la "manifiesta violación que se alega; apreciación que no siendo definitiva deja el campo abierto para que en el transcurso del proceso, se ventilen las opiniones favorables y contrarias que darían pie para que al respecto se resuelva
en la sentencia. Por tanto, consecuentes con lo expresado al inicio de estas consideraciones, los integrantes de esta Sala de Decisión respaldan lo que sobre ello decidió el consejero ponente". En el mismo orden de ideas, y sin apartarnos de la apreciación "prima facie" de rigor en este momento procesal, se observa la justedad de lo expresado en el auto sub examine sobre la pretendida defensa de la revocatoria directa por supuestas fallas de procedimiento en la Resolución 1048 de 1987 aunque cabe anotar que, ciertamente, entre las normas citadas en el auto del consejero, hay una que no estaba vigente al momento del otorgamiento de rutas y horarios por medio de dicha resolución, el Decreto 2245 de 1976. La cita de esta norma, no definitiva por lo demás para la toma de la decisión, señala el interés puesto en la comparación que estaba ya transbordando los linderos de la simplicidad establecida por la disposición legal. Finalmente, tratándose en el caso sub inris de un acto de carácter particular y concreto, se habría tenido que proceder en concordancia con el artículo 74 del Código Contencioso Administrativo para cuyo efecto se hubiera requerido la consolidación de una situación jurídica concreta, lo que no sucedió en este caso pues como lo dice el auto recurrido "antes de que tal cosa ocurriera, fue interpuesto el recurso de reposición impidiendo así la posible ejecutoria del mismo, según se ha visto". No era pues procedente dicha revocatoria. De lo hasta aquí dicho se concluye que, de acuerdo a lo establecido en la norma que rige la suspensión provisional, esta Sala encuentra que la providencia del
honorable consejero conductor del proceso estuvo en un todo ajustada al espíritu de la misma y por lo tanto la confirma. Copíese, notifíquese y vuelva el expediente al despacho del consejero ponente. La providencia anterior la discutió y aprobó la Sala en reunión celebrada el día 30 de marzo de 1989.