CE-SCA-1989-N992
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-SCA-1989-N992
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1989
ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / CADUCIDAD El hecho de haberse formulado la petición de allegar previamente a la admisión de la demanda los actos acusados ante la imposibilidad de obtenerlos oportunamente la interesada, no altera el lapso de caducidad, puesto que este no puede correr mientras se cumple el trámite de la solicitud de las copias.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
SALA DE DECISION Consejero ponente: SAMUEL BUITRAGO HURTADO Bogotá, D. E., seis (6) de abril (04) de mil novecientos ochenta y nueve. (1989) Radicación número: 992
Actor: CORPORACION UNIVERSIDAD LIBRE Contra la providencia dictada por el señor consejero Guillermo Benavides Meló el 17 de febrero del año en curso, el señor apoderado de la entidad actora interpuso el recurso de súplica para ante el resto de la Sala. En la providencia referida el ponente inadmite la demanda presentada por la Corporación "Universidad Libre" tendiente a obtener la nulidad de las Resoluciones 002074 de 1 de octubre de 1987 y 00067 de 28 de marzo de 1988 proferidas por el director general del Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior ICFES, mediante las cuales se le sanciona con una amonestación pública pues, considera el señor ponente, el término cuatrimestral previsto en el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, para accionar contra actos administrativos de índole particular y concreta como los acusados, comenzó a correr el 26 de abril y expiró
el 26 de agosto de 1988. Y agrega: "La mentada prueba del ICFES sobre notificación por edicto, que fue solicitada por este despacho atendiendo petición que al respecto formulara en su libelo el apoderado de la actora, solamente llegó a la Oficina de Correspondencia del Consejo de Estado el día 2 de noviembre de 1988, como puede verificarse con la anotación visible al folio 33 fte. in fine. "Aunque la demanda fue presentada el 28 de julio de 1988 (fl. 16), corno para la citada fecha de 2 de noviembre de 1988, y, más todavía, para la fecha de emisión del presente proveimiento, ya se encontraba largamente vencido el término de los cuatro meses para accionar en restablecimiento del derecho, habrá de inadmitirse la demanda, por caducidad de la acción, en consonancia con lo dispuesto en el artículo 143 del Código Contencioso Administrativo". Tramitado el recurso se procede a resolver, previas las consideraciones que siguen: Dice el señor apoderado de la recurrente que el acto que agotó la vía gubernativa fue notificado por edicto el día 25 de abril de 1988, lo que indica que se tenia un lapso de cuatro meses a partir de esa fecha para demandar. Que la demanda fue presentada el 28 de julio de 1988 de donde se colige que fue prosentada en tiempo, no siendo legal el proceder para determinar lo referente a la caducidad aplicada en el auto recurrido. En ejercicio de la acción consagrada en el articulo 85 del Código Contencioso Administrativo su demandó la de las Resoluciones números 002074 de 1? de
octubre de 1987 y 00067 de marzo 28 de 19ó8. Y con fundamento en el artículo 139 por no haber sido posible obtener oportunamente copia de los actos acusados, se solicitó que antes de resolver sobre la admisión de la demanda se pidiera copia auténtica de ellos, con las constancias de que habla de la misma crisposición en su primer inciso. El señor magistrado ponente atendió la petición del actor y dispuso allegar a las diligencias los actos acusados. Así hizo estableciéndose que la última de las resoluciones demandadas fue notificada por medio de edicto que se desfijó e! 25 de abril de 1988. Por manera que hasta el 25 de agosto de 1988 tenía plazo el interesado para recurrir ante esta jurisdicción y como lo hizo el 28 de julio de 1988, es obvio concluir que la demanda fue presentada dentro del término fijado en el artículo 36 del Código Contencioso Administrativo. Estima la Sala que el hecho de haberse formulado la petición de allegar previamente a la admisión ce la comanda los actos acusados ante la imposibilidad de obtenerlos oportunamente la interesada, aseveración que se entiende hecha bajo juramento, no altera el lapso de caducidad, máxime si la demanda reúne los demás requisitos de ley para su administración , puesto que el termino de caducidad no puede correr mientras se cumple el trámite de la solicitud de; las copias. Y bien podría ocurrir, por ejemplo, que la administración demota a su antojo la expedición de las copias con miras a una caducidad de la acción. Las razones anteriores son suficientes para que la Sala de Decisión de la Sección
Primera del Consejo de Estado, Resuelva: Revocar la providencia suplicada proferida por el señor consejero ponente el 17 de febrero último y en su lugar disponer que el expediente vuelva a su despacho para que provea sobre la admisión de la demanda, salvo que por otros motivos sea el caso de inadmitirla. Cópiese, notifíquese y devuélvase. La providencia anterior la discutió y aprobó la Sala de Decisión en reunión celebrada el día 6 de abril de 1989.
LUIS ANTONIO PANTOJA SAMUEL BUITRAGO HURTADO Presidente de la sala
SIMON RODRIGUEZ RODRIGUEZ Víctor M. Villaquirán Secretaria de la sala