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CE-SCA-208-1924-12-04

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SCA-208-1924-12-04
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1924

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Consejero ponente: SIXTO A ZERDA Bogotá, diciembre cuatro (04) de mil novecientos veinticuatro (1924) Radicación número: Actor: ROBERTO ALAIX, LUIS A. MARTINEZ Y ABRAHAM ARENAS Y LUIS C. GARCIA CON EL MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO Referencia: Contrato sobre cobro de acreencias a favor del Tesoro Nacional, celebrado por los señores Roberto Alaix, Luis A. Martínez y doctores Abraham Arenas y Luis C. García con el Ministro de Hacienda y Crédito Público. El 18 de octubre pasado se repartió en esta Sala el expediente respectivo al auto antes indicado, enviado por el Ministro de Hacienda y Crédito Público, con nota número 55, del día anterior. El Consejero sustanciador dictó el siguiente auto: Solicítense atentamente del señor Ministro de Hacienda y Crédito Público los datos relativos al carácter de abogados y demás condiciones exigidas por el artículo 6° de la Ley 116 de 1922 de los señores Alaix, Martínez y García, para llevar a cabo el presente contrato. Pero el Ministro contratante se limitó a contestar lo que sigue: ... Tengo el honor de informar a usted que los expresados señores comprobaron suficientemente ante este Ministerio el carácter que los acredita para ejercer la profesión de abogados, y llenaron las demás condiciones exigidas por el artículo 6° de la Ley 116 de 1922, como así expresamente se hizo constar en el contrato respectivo. (.Nota 687 de 27 ibíd.).

A lo cual dispuso el Consejero sustanciador en auto de 29 id. Corno lo solicitado en el auto de fecha 21 de los corrientes fueron los datos o comprobantes con los cuales los contratistas acreditaron ante el Ministerio las exigencias del artículo 6° de la Ley 116 de 1922, y no la afirmación del señor Ministro, simplemente, ofíciese otra vez, atentamente, al señor Ministro de Hacienda y Crédito Público, para que se sirva enviar tales documentaciones. El contratista Alaix, seguramente por el celo desplegado por el Consejero sustanciador, le dirigió el 30 de octubre un escrito, en que le pidió: Como el honorable Consejo por su digno conducto ha tomado cartas en este asunto, no estando previsto en aquel contrato, ni en la ley fiscal por razón de su cuantía, pido a usted respetuosamente que así se digne declararlo. Pero del Ministro se recibió el 5 del presente la nota número 713 de 4 id., en que dice: ... Tengo el honor de informar a usted que se han enviado a usted, para los fines consiguientes y por conducto de uno de los señores abogados, dos diplomas que acreditan la profesión de los doctores Abraham Arenas y Luis R. Arenas; y en siete fojas útiles una documentación relativa al carácter de abogados de los doctores Roberto Alaix y Luis Alberto Martínez. Efectivamente llegaron los diplomas y pruebas anunciados. El artículo 6o de la Ley base del contrato 116 de 1922, prescribe que el contrato se efectúe con un grupo de abogados honorables y competentes, no menor de

cuatro. De manera que no fue un mero capricho del sustanciador la exigencia de la prueba, ni bastaba que al Ministro le constasen estos hechos y se le hubiesen presentado las pruebas; este es un requisito legal por cuyo cumplimiento debe la "Sala velar, y es de esa manera como ella puede conceptuar que el Gobierno ha obrado de acuerdo con las autorizaciones legales. El ser abogados los doctores Arenas y García está plenamente comprobado con el título profesional expedido por autoridad competente; en cuanto al señor Martínez, al folio 2 del cuaderno de pruebas corre el siguiente certificado, que la

Sala estima bastante: El Presidente del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá CERTIFICA: Que el doctor Luis Alberto Martínez ha comprobado ante este Despacho que reúne los requisitos exigidos por la Constitución y la ley para desempeñar el cargo de Juez del Circuito.

Bogotá, trece de julio de mil novecientos quince.

FRANCISCO TAHÚR A.

(Hay un sello que dice: República de Colombia. Presidencia del Tribunal Superior Bogotá). Las pruebas referentes al señor Alaix consisten en las siguientes declaraciones: a) Del doctor Escipión Jaramillo, quien seguramente por ser Representante al Congreso declaró bajo certificación (dos veces). El testimonio de este caballero, sobre sus propias y directas percepciones, relativo a un período de diez a quince años sobre el ejercicio profesional del señor Alaix, es aceptable; no sucede lo mismo con el de los otros dos testigos. Del General Pablo E. Escobar, cuya referencia sobre el ejercicio profesional es de pocos meses y eso relativo al cobro de créditos del Gobierno; y en cuanto al

acierto, es de referencia, no de percepción propia; y b)El doctor Mariano Arguelles declaró más o menos en el mismo sentido del doctor Jaramillo, ante el Juez 39 del Circuito de Bogotá, el 21 de agosto pasado; pero al final del folio 3 del cuaderno de pruebas, se lee lo siguiente: El suscrito, que sabe que el señor doctor Escipión Jaramillo no firmaría la anterior certificación, si los hechos allí expresados no estuvieran acordes con la verdad, se adhiere, y en consecuencia firma en Bogotá, a 7 de agosto de 1924. MARIANO ARGUELLES Como puede verse, esta atestación, expedida con pocos días de anterioridad a la declaración jurada, da a comprender, bien a las claras, que defiere a lo dicho por el doctor Jaramillo, no porque les conste personalmente. Por esto, no puede aceptarse la declaración jurada del propio testigo. No resulta pues comprobada la competencia del señor Alaix. Esto, amén de que aun cuando en el contrato se afirma que los cuatro contratistas son vecinos de Bogotá, circunstancia exigida por la citada Ley, en el citado cuaderno de pruebas, folio 5, el propio señor Alaix confiesa agosto 18 último que está de tránsito en esta ciudad, luego no es vecino de ella, y esto mismo lo sabe la Sala por otras referencias fehacientes. No reúne pues el grupo de abogados contratistas los requisitos exigidos por la ley, y por ende, no se puede conceptuar favorablemente. No hay necesidad de hacer el examen relativo a honorabilidad; pero quizá no sea fuera de lugar hacer otras observaciones para los casos que puedan ocurrir.

Se discute por el contratista Alaix la competencia del Consejo por la cuantía, que fue apreciada en $ 2,000 en el contrato. El artículo 37 del Código Fiscal requiere que pase de esa suma. Pero la Sala observa que esa fijación es arbitraria, desde luego que siendo el contrato de suyo indeterminable, por ser a cuota litis y no haber base para fijar una suma, refiriéndose a un Departamento, a las aduanas en él ubicadas, y a un año prorrogable, no es de suponerse que la cuenta sea de $ 2,000, sino una mucho mayor, y que la fijación de aquella suma sólo pudo tener efectos tributarios o para el pago del timbre, pero no para rehuir el conocimiento del Consejo, porque entonces debió estipularse que el cobro de acreencias y la participación de los contratistas no pasará de $ 2,000, y tal cláusula no se consiguió ni seguramente se tuvo en mira. Por esto, el Consejo afirma su jurisdicción. Otro punto insinuado por el Ministro informante el de Correos es el referente a si pueden celebrarse varios contratos parciales, o debe celebrares uno solo referente a toda la República, y aunque tal Ministro se muestra vacilante, se pronunció por la amplitud, y así lo propuso al Consejo de Ministros, y fue a probado. También en esta Sala fue ése, tema de disconformidad, pero se aceptó francamente la citada amplitud, es decir, que el Gobierno está facultado ampliamente por el artículo 6o citado para contratar esos servicios profesionales,

no una sola vez y para toda la República, sino todas las veces que el Gobierno lo estime conveniente y en relación a toda la República o parte de ella, pues tal es la letra y el espíritu de esa disposición, sin más límites que el número de abogados y las condiciones de éstos. Esta disparidad de opiniones en la Sala es la causa de que figure un Consejero redactor distinto del ponente. Por lo demás, las cláusulas principales del contrato firmado el 17 de septiembre pasado y aprobado por el Ejecutivo, previo el dictamen favorable del Consejo de Ministros el 10 de octubre, en documento estampillado, dicen: Primera. Los contratistas solidariamente se obligan a gestionar judicial o extrajudicialmente el cobro de aquellas deudas que se hallen pendientes a favor del Tesoro Nacional en el Departamento de Bolívar y que correspondan a años anteriores al de 1923, exclusive, siempre que tales deudas no procedan de derechos de aduana, pues las deudas de esta procedencia, o sea de la aduana, también quedan incluidas en este contrato, pero son aquellas que corresponden a los años anteriores al de 1922, inclusive. En el cumplimiento de tales obligaciones los contratistas obrarán por sí o por medio de apoderados o comisionados especiales, en virtud del carácter de mandatarios que les otorga el Gobierno, de conformidad con las autorizaciones que a éste le da la Ley 116 de 1922. Tercera. Las sumas que por virtud de las gestiones de los contratistas se hagan efectivas ingresarán directamente a las oficinas principales de la Recaudación o de Aduana en el Departamento de Bolívar, y en vista de esos recibos que

expedirán aquellos empleados, se hará a los contratistas el conocimiento y pago de los honorarios que les correspondan, de conformidad con las estipulaciones de que se hablará más adelante. Hubo un error caligráfico al decir conocimiento en vez de reconocimiento. Cuarta. La duración de este contrato será de un año a partir de la fecha en que quede perfeccionado; pero podrá ser prorrogado a voluntad de las partes contratantes. Como a la fecha de la prórroga han podido variar las disposiciones legales, o bien pueden hacerse modificaciones, debió agregarse que esta prórroga debe tener la misma tramitación administrativa, inclusive la revisión del Consejo. Novena. El Gobierno se compromete a pagar a los contratistas como remuneración de su trabajo, los siguientes porcentajes: en los negocios cuya cuantía fuere de mil pesos o menos, el trece por ciento (13 por 100) de lo recaudado; en los negocios cuya cuantía fuere de más de mil pesos, sin pasar de diez mil pesos, el ocho por ciento de lo recaudado (8 por 100), y en los asuntos cuya cuantía fuere mayor de diez mil pesos, el cinco por ciento (5 por 100) de lo recaudado. En los asuntos relacionados con el cobro de deuda por impuesto sobre la renta, el Gobierno les reconocerá un porcentaje adicional del uno por ciento (1 por 100), en la proporción indicada en esta cláusula. Décima. Los contratistas se comprometen a pagar por vía de multa en caso de incumplimiento de las obligaciones que contraen, la cantidad de dos mil pesos moneda legal. Undécima. Para seguridad de las obligaciones emanadas del presente contrato,

dan los contratistas una fianza personal por valor de cinco mil pesos moneda legal, y al efecto dan por su fiador al señor don Ricardo de Mendoza, mayor de edad y vecino de esta ciudad, quien en prueba de que acepta y de que se obliga mancomunada y solidariamente con los contratistas para con el Gobierno Nacional, firma también este contrato. Por lo demás, se estipularon las causales de caducidad y la publicación en el Diario Oficial, requisitos exigidos por el Código Fiscal. Por lo expuesto, el Consejo determina que el contrato no se ajusta a las leyes de autorización. Cópiese, notifíquese y devuélvase el expediente. Oportunamente publíquese en los Anales del Consejo de Estado.

SIXTO A. ZERDA, JOSE A. VALVERDE R., MANUEL JIMENEZ LOPEZ,

SERGIO A. BURBANO, ALBERTO MANZANARES V., SECRETARIO EN

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