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CE-SCA-214-1924-12-17

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SCA-214-1924-12-17
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1924

CONTRATO SOBRE ANTICIPO DE LA SUBVENCION NACIONAL - No se ajusta a las autorizaciones legales

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Consejero ponente: SIXTO A ZERDA Bogotá, diciembre diez y siete (17) de mil novecientos veinticuatro (1924)

Radicación número: Actor: Referencia: Contrato sobre anticipo de la subvención nacional al ferrocarril de Antioquia (Medellín al río Cauca) La Ley 26 de 1907 (mayo 21) aprobó lisa y llanamente el contrato celebrado por el Gobierno con fecha 16 de abril de 1907 con el señor Alejandro Angel sobre construcción del ferrocarril de Amaga.

Es importante conocer de ese contrato las siguientes estipulaciones: Contrato celebrado con el señor Alejandro Angel para la construcción del ferrocarril de Amaga. Los suscritos, Francisco de P. Manotas, en su carácter de Ministro de Obras Públicas, debidamente autorizado por el Excelentísimo señor Presidente de la República, por una parte, que en adelante se llamará el Gobierno, y Alejandro Angel, en su propio nombre, por otra, que en adelante se llamará el Contratista, han celebrado la convención que contiene las cláusulas siguientes: Razón social. a) El Contratista se obliga a organizar una sociedad anónima que gire con la razón social de Ferrocarril de Amagá, tenga su domicilio en las ciudades de Bogotá y Medellín, y se proponga por objeto tomar a su cargo y beneficiar la concesión para construir, equipar y explotar un ferrocarril entre Medellín y un punto de las

márgenes del río Cauca, situado entre las bocas de la quebrada de Amaga y del río Poblanco. Capital. Acciones. b) El capital de la sociedad será de un millón de pesos oro (S 1.000,000), dividido en acciones de a cien pesos oro ($ 100) cada una, las cuales serán al portador y darán derecho a un .voto por acción en la asamblea general de accionistas de la compañía... Organización de la compañía. e) El Contratista se obliga a dejar legalmente organizada la expresada compañía dentro de tres meses contados desde la aprobación de este contrato por la honorable Asamblea Legislativa y Constituyente. Se obliga asimismo a transferirle la concesión que le otorga, subrogándola en todos los derechos y obligaciones que por este contrato adquiere el Contratista, sin exigir por el traspaso remuneración alguna. f) El contrato de cesión o traspaso que el Contratista debe otorgar con la sociedad que organice, quedará perfeccionado cuando más tarde quince días después de que haya quedado legalmente formada la compañía, so pena de caducidad de la concesión, si así no lo verifica. Bases para construir el ferrocarril. g) Las bases para la construcción del ferrocarril entre la ciudad de Medellín y el río Cauca son las que contienen los artículos siguientes: Artículo El Contratista se obliga para con el Gobierno a construir, equipar, conservar y explotar un ferrocarril que principie en la ciudad de Medellín y termine en el punto que el Contratista escoja, de acuerdo con el Gobierno, sobre las riberas del río Cauca, entre las bocas de la quebrada de Amaga y del río

Poblanco, pasando por los Distritos de Caldas y de Amaga Plazos para planos y perfiles. Artículo 3o Los planos y perfiles definitivos de la línea hasta Caldas se entregarán al Gobierno para su aprobación seis meses después de perfeccionado este contrato, sin perjuicio de dar principio a los trabajos de construcción en ese término. Los planos y perfiles hasta Amaga se someterán a la aprobación del Gobierno un ano después de aprobado el contrato, y los relativos al trayecto hasta el río Cauca, dos años después Un ejemplar de ellos quedará en el Ministerio de Obras Públicas y Fomento. Las modificaciones que posteriormente se hagan a los planos y perfiles, trazos de ingeniaría, etc., etc., serán sometidos también a la aprobación del Ministerio de Obras Públicas. En caso de improbación se concederá un término prudencial para la presentación de los planos y perfiles, debidamente reformados, Plazos para construir la vía. Artículo 4° Se fijan los siguientes plazos para entregar construida y dada ai servicio público toda la vía: De Medellín a Caldas, dos años después de que el ferrocarril de Antioquia llegue al pie de La Quiebra, en la hoya del río Nus; de Caldas a Amaga, dos años después de entregado el trayecto hasta Caldas, y de Amagá al río Cauca, un año después de que el ferrocarril de Buenaventura haya llegado al río Poblanco. "Cada año se construirán veinte kilómetros de línea continua, cuando menos. Exención de impuestos. Artículo 9° El Gobierno concede exención para la Empresa durante la construcción

y cinco años más, de todo impuesto nacional, departamental y (1) La parte que dice: <Cada año se construirán veinte kilómetros de línea continua cuando menos,> fue suprimida por Resolución del Ministerio de Obras Públicas de fecha 28 de junio de 1907, aprobada por el Consejo de Ministros en sesión de julio 22 de 1907, Diario Oficial numero 13022. municipal, de los derechos de importación u otros impuestos ya establecidos o que se establezcan para todos ios materiales, herramientas, útiles, maquinarias, instrumentos, aparejos, alambre para telégrafos y cercas, aparatos telegráficos, telefónicos, mobiliario para las estaciones y demás objetos que requiera la construcción, el buen servicio y la conservación en buen estado de la vía y sus accesorios. De esta exención quedan expresamente excluidos "los derechos consulares. Exención de derechos de escritura. Artículo 14. Las escrituras y los instrumentos públicos de todas clases, los traspasos, hipotecas y cancelaciones y demás instrumentos que se otorguen ante Notario durante la construcción del ferrocarril, en todo lo que se relacione con la Empresa, a favor o cargo del Contratista, están exentos del pago de toda clase derechos de timbre, de registro y de anotación y desanotación de hipotecas. Expropiación de la faja. Artículo 15. De conformidad con el Acto legislativo número 6, del año de mil novecientos cinco, y los decretos concordantes, el Contratista podrá ocupar la zona indispensable de terreno en las propiedades de particulares para construcción de la vía y sus estaciones. El Gobierno prestará mano fuerte al

Contratista para dicha ocupación, si los dueños se opusieren a ello, quedando éstos con el derecho de exigir del Gobierno, mediante comprobación judicial, la diferencia que pueda haber entre el valor de lo expropiado y el beneficio que la finca afectada reciba con la construcción de la nueva vía. Las sumas que por tal concento huyan de pagarse a los particulares serán de cargo del Gobierno, pero éste las descontará de la subvención. Ocupación de vías públicas. Artículo 16. El Contratista no podrá ocupar las carreteras ni los demás caminos departamentales ni municipales. En caso de que sea necesario cruzar una carretera o camino departamental o municipal, no hará el cruzamiento sin que éste sea autorizado por el Ministerio de Obras Publicas. Este, al autorizar el cruzamiento, fijará las condiciones y reglas a las cuales debe sujetarse el Contratista. Artículo 17. El Gobierno, en los casos en que el Contratista demuestre la necesidad de cruzar las vías públicas, o en que fuera de éstos haya graves dificultades técnicas para extender la carrilera, concederá para cruzar aquéllas con ésta el permiso consiguiente, y aun pira extender la segunda sobre las primeras, pero nunca en extensiones mayores de dos kilómetros en cada caso; y no por concederse este permiso quedará el público privado del uso de la vía ocupada, debiendo el Contratista ensancharla y establecer cercas a cada lado de la carrilera en toda la extensión que en ésta ocupe la vía pública, así como las puertas necesarias para facilitar el acceso a los predios de las orillas.

Subvención en tierras baldías. Artículo 18. El Contratista tendrá derecho a trescientas hectáreas de tierras baldías por cada kilómetro de línea férrea terminada y dada al servicio en las condiciones que se estipulan en la presente concesión. El Contratista podrá escoger los lugares en donde deben adjudicársele estos terrenos, pero sujetándose en un todo a las leyes y reglamentos vigentes sobre la materia, al tiempo de verificarse la adjudicación. Los títulos respectivos se entregarán al Contratista cada vez que haya dado al servicio público un trayecto de cinco kilómetros. Privilegio por cincuenta años. Artículo 19. El Gobierno otorga al Contratista privilegio, exclusivo por el término de cincuenta años (50), contados desde la fecha en que se perfeccione este contrato, para que durante ellos no se pueda construir sin permiso del Contratista ninguna vía férrea, ni de madera, ni de cables de alambres, ni eléctrica entre Medellín y el río Cauca, en una zona de cinco kilómetros de ancho a cada lado del eje de la vía construida, de acuerdo con este contrato; pero sí podrán cortar y atravesar esta zona los ferrocarriles o caminos que gocen de privilegio anterior, o cuya construcción permita el Gobierno, siempre que no estén destinados a ligar entre sí los extremos o puntos intermedios del ferrocarril materia de este contrato, O que se extiendan en una dirección tal que puedan venir a aprovecharse del tráfico de la comarca dentro de la cual se construya el ferrocarril. Artículo 20. El Gobierno otorga al Contratista privilegio exclusivo para usufructuar

el ferrocarril y todas sus anexidades por el término de cincuenta anos, contados desde que esté dada al servicio público toda la vía. Compra de la empresa por el Gobierno. Expirado el privilegio, el Contratista tendrá derecho de usufructuar el ferrocarril por veinticinco años más, y durante ellos, en cualquier tiempo, el Gobierno podrá comprar la empresa, y el Contratista tendrá la obligación de vendérsela por el precio que le fijen peritos avaluadores, nombrados así: uno por el Gobierno, otro por el Contratista y el tercero por el Presidente de la Corte Suprema de Justicia. Si transcurrieren los veinticinco años sin que el Gobierno compre el ferrocarril, el Contratista seguirá usufructuándolo por veinticuatro años más, y durante ellos el Gobierno podrá comprarlo y el Contratista estará obligado a venderlo por lo mitad del precio que le fijen peritos avaluadores nombrados, según queda establecido. Artículo 21. El Gobierno tiene derecho al veinticinco por ciento (25 por 100) del producto líquido del ferrocarril durante los veinticinco años siguientes a la terminación del privilegio, y el cincuenta (50) en los últimos veinticinco anos. Artículo 22. Terminada la época del privilegio y del usufructo, si el Gobierno no hubiere comprado el ferrocarril, éste con sus anexidades y dependencias, en buen estado de servicio y sin gravamen de ninguna clase, pasará a ser propiedad del Gobierno sin indemnización alguna a favor del Contratista. Artículo 23. En caso de compra, el precio fijado se pagará de contado en moneda

corriente, y el Contratista tendrá obligación de entregar la empresa con todas su anexidades, libre de todo gravamen. Subvención en dinero. Artículo 24. El Gobierno otorga una subvención de nueve mil novecientos noventa pesos oro colombiano o su equivalente legal en cualquiera otra moneda nacional, al tipo que rija al verificarse el pago, por cada kilómetro de vía férrea que se construya, equipe o ponga al servicio público en terreno plano, o sea de Medellín a Caldas, que es donde termina el valle; y de una de quince mil pesos oro por cada kilómetro de la misma clase que se construya en terreno montañoso, o sea de Caldas en adelante. Manera de pagar la subvención. Artículo 25. La subvención se pagará en bonos al portador que ganarán el seis por ciento dé interés anual desde la fecha de su entrega al Contratista, conforme el artículo veintisiete de este contrato, y no desde la fecha de su expedición, y serán amortizables en las aduanas de la República, con excepción de las del Pacífico, en la cuarta parte que a dichos bonos corresponda el diez por ciento de los derechos de aduana que destina la Ley 104 de 1892 a la amortización de los bonos del ferrocarril. Esta cuota no será menor de tres por ciento... Caducidad del contrato. Artículo 35. El Gobierno podrá declarar administrativamente la caducidad de este contrato por conducto del Ministerio de Obras Públicas y Fomento, en cualquiera de los casos siguientes: 1° Si no se entregan los planos dentro de los términos estipulados en el artículo 3°

de este contrato. 2° Si no se da principio y se concluyen los trabajos de construcción dentro de los términos fijados en el artículo 4º 3° Si no se construyen en un ano veinte kilómetros de línea cuando menos, salvo caso fortuito o fuerza mayor debidamente comprobados (1). 4° Si el ferrocarril no se construye con las condiciones técnicas estipuladas en el artículo 2º de este contrato. 5° En caso de que sin causa justa se suspendan los trabajos de construcción o se interrumpa el tráfico del ferrocarril por más de treinta días consecutivos. Se exceptúan expresamente, para la aplicación de este artículo, los casos fortuitos o de fuerza mayor debidamente comprobados. 6° Si se enajena el contrato o algunos de los derechos en él concedidos, sin previa autorización del Ministerio de Obras Públicas. Artículo 36. La caducidad será declarada administrativamente por el Gobierno, previa audiencia del Contratista o sus representantes, al cual se le señalará un término de tres meses para que dé dentro de él las explicaciones conducentes. En todo caso de declaración de caducidad administrativa quedará al Contratista el derecho de ocurrir al Poder Judicial para que éste decida definitivamente si el Contratista no se conforma con la declaración administrativa. (1) El inciso 39 fue suprimido por Resolución del Ministerio de Obras Públicas con fecha 28 de junio de 1907, aprobada por el Consejo de Ministros en sesión de 22 de julio del mismo año. Diario Oficial número 13023. Perfeccionamiento del contrato. Artículo 51. La Sociedad del Ferrocarril de Amaga, a quien debe el Contratista transferir esta concesión, tendrá el término de un año para aceptarla en firme, y

todos los plazos principiarán a contarse desde la fecha en que quede perfeccionado el contrato. Si la Sociedad no lo aceptare dentro del término estipulado, caducará de hecho la concesión, sin necesidad de declaratoria expresa. Aprobación. Artículo 52. El presente contrato necesita para su validez de la aprobación del Excelentísimo señor Presidente de la República y de la Asamblea Legislativa y Constituyente. Obtenida esta aprobación, se elevará a escritura pública. En fe de lo expuesto se firma el presente en Bogotá a diez y seis de abril de mil novecientos siete.

F. de P. Manotas—Alejandro Angel

(Estos apartes se toman del folleto respectivo—Compañía del Ferrocarril de Amaga—que figura registrado en la página 55 del expediente). A folios 19 a 48 del citado folleto corre copia de la escritura número 1114, otorgada en la Notaría 2º del Circuito de Bogotá el 12 de agosto de 1907, por la cual se constituyó la Compañía del Ferrocarril de Amaga, a la que el señor Angel, primitivo concesionario, traspasó el contrato que había celebrado con el Gobierno, dando así cumplimiento a una estipulación de este contrato. De la escritura social es conveniente conocer algunos pasos: Capital social y accionistas. Séptimo. Que el capital de la Sociedad es por ahora de un millón de pesos ($ 1.000,000) oro, dividido en diez rail (10,000) acciones de a cien pesos ($ 100) oro cada una, las cuales serán al portador y darán derecho a un voto por acción en la

asamblea general de accionistas de la Compañía. De este capital pagarán los accionistas el treinta por ciento (30 por 100) el mismo día en que la concesión que debe beneficiar la Compañía sea aceptada en firme por ella, y el resto del capital será pagado en la forma que establecen los respectivos Estatutos. Estatutos de la Compañía del Ferrocarril de Amaga. CAPITULO I Artículo 19 La Compañía del Ferrocarril de Amaga, que se organiza por los presentes Estatutos, es una compañía anónima de capital limitado, por acciones, y su domicilio legal es la ciudad de Medellín y también la ciudad de Bogotá. Objeto de la Compañía. Artículo El obj to de la Compañía es estudiar en el terreno, construir, equipar y explotar una vía férrea que se llamará Ferrocarril de Amaga, con sus estaciones, anexidades y ramales, que partiendo de la ciudad de Medellín pase por Caldas y termine en un punto de las márgenes del río Cauca, situado entre las bocas de la quebrada de Amaga y del río Poblanco, en los términos del contrato celebrado por el señor Alejandro Angel con el Ministerio de Obras Públicas el 17 de abril del presente año. Artículo 3º La Compañía del Ferrocarril de Amaga contrae todas las obligaciones y adquiere todos los derechos, concesiones y privilegios que corresponden al señor Alejandro Angel, según el contrato que se menciona en el artículo precedente, y se compromete a dar estricto cumplimiento a todas y cada una de las obligaciones que el contrato citado impone al Contratista señor Angel.

Duración de la Compañía. Artículo 4º La Compañía principia hoy y concluirá a los noventa y nueve años contados desde el día en que se termine y dé al uso público toda la línea del ferrocarril de Amaga, de acuerdo con el contrato de concesión. En la escritura social se mencionaron ciento noventa accionistas y se firmó así: En este estado se advierte: que no habiendo firmado el Gerente del Banco Central, el señor Alejandro Angel manifestó que suscribía las dos mil acciones que deja de suscribir dicho Banco. Doy fe, (Firmados). Alejandro Angel, Félix Saladar f, Jaramillo, Escobar & Compañía, Pantaleón Escobar, Rafael Osorio, Clímaco Mejía S., Guillermo Gonzáles L., José María Sierra S., Daniel Holguín, Eduino Zerrate Cay cedo f Eladio Arias, Julio Pinzón Escobar. Notario 2° Como el artículo 4º déla Ley 67 de 1923 dispone que la subvención nacional de la vía férrea de Medellín al río Cauca sea de $ 20,000 por kilómetro, es necesario saber si la referida línea es la contratada con el señor Angel, o sea el ferrocarril de Amaga. El Consejero sustanciador, en auto de 7 de octubre pasado, dispuso obtener el siguiente dato: 2° El Gobierno Nacional debe informar: a) Si la subvención a que el contrato se refiere está destinada a la Empresa denominada Ferrocarril de Amaga. Ley 26 de 1907. Y el Ministro, en nota número 3428 de 5 de noviembre, contestó: Al ordinal a) De acuerdo con lo establecido por la ley, la subvención no se refiere

al ferrocarril de Amaga, sino a la prolongación de éste hacia el río Cauca, prolongación que se ha iniciado ya por cuenta exclusiva del Departamento de Antioquia. Aunque ese Departamento tiene el 99 por 100 de las acciones de la Empresa del Ferrocarril de Amaga, se creyó conveniente crear una situación perfectamente clara y sólida, y en tal virtud se suscribió la escritura número 934 de fecha 20 de mayo del presente año, de la Notaría 2º de Medellín, cuya primera copia se acompaña, mediante la cual la Empresa del Ferrocarril de Amaga "autoriza al Departamento de Antioquia para ocupar la zona privilegiada de dicho ferrocarril en la extensión y anchura que estime necesaria con los trabajos y líneas del ferrocarril al Cauca." En la escritura referida, en que se reforman los Estatutos de la Compañía del Ferrocarril de Amaga, se cumplieron las formalidades, especialmente aquellas a que se refiere el artículo 64 de dichos Estatutos, los cuales se acompañan también. En primer lugar, no es verdad que el citado artículo 4º de la Ley 67 de 1922, incorporado en el contrato que se estudia y de que se hablará adelante, destine la subvención a la prolongación del ferrocarril de Amaga; habla, como se vio, de la línea de Medellín al río Cauca, y como la única línea contratada y en ejecución, como se verá pronto, es la del ferrocarril de Amaga, la subvención de que habla el artículo 49 para esa determinada línea, no puede ser sino a la del ferrocarril de Amaga, o no hay línea que subvencionar. Forzoso es admitir y establecer que la

subvención se refiere a esa línea, contratada de Medellín al río Cauca, que es la subvencionada por la Ley 67 (artículo 49). Ahora bien, ese no es un ferrocarril departamental sino contratado por la Nación y para la Nación, una vez que se cumplan los términos del con trato respectivo. Que el Departamento de Antioquia es dueño del 99 por 100 de las acciones del ferrocarril de Amaga para ocupar la zona privilegiada obtenida por el contrato de 1907, no hace al Departamento de Antioquia dueño exclusivo del citado ferrocarril; ese Departamento es un accionista máximo, cuyo voto determina la voluntad de la Compañía, la que aún subsiste, entre otras razones porque hay ciento y pico de acciones que el Departamento no ha adquirido, y el día que las adquiera no cancelará las obligaciones de la Compañía para con el Gobierno ni anulará los derechos del Estado, sino que subrogará en las primeras, dejando intactas las segundas. Es al Departamento accionista, que desea obtener la subvención kilométrica de $ 20,000, a quien menos le conviene sostener que no se trata del ferrocarril de Amaga sino de un trayecto de El Pedrero al río Cauca, de que dice ser dueño, en su condición de unidad administrativa, con exclusión del Estado, porque entonces no podría pedir la subvención que el legislador decretó para esa vía nacional— Medellín río Cauca. En este sentido tuvo razón el Contralor cuando afirmó que la subvención la había decretado la ley para una vía nacional; pero no la tuvo en cuanto desconoció este

carácter al ferrocarril de Amaga. En la Memoria del Ministerio de Obras Públicas al Congreso de 1924, a las páginas 182 y 183, se lee: Ferrocarril de Amaga. Como es sabido, esta impresa prácticamente es de propiedad del Departamento de Antioquia, pues de las 10,000 acciones que la forman pertenecen a éste 9,896, quedando en manos particulares solamente 105 acciones. Las acciones se compraron a $ 200 oro cada una, implicando por lo tanto un capital de $ 1.979,000 para el Departamento. Estas acciones pertenecían a distintos accionistas de la Compañía del Ferrocarril de Amaga. Aún continúa siendo una sociedad anónima, que se rige por sus estatutos especiales. Con fecha 26 de enero del presente año se inauguró un nuevo trayecto de línea construida, comprendido entre las abscisas kilómetro 51-466-93, cercana a la estación de Piedecuesta, y kilómetro 58-33, estación Camilo C. Restrepo, o sea una longitud de kilómetros 6-576-07. Se recibieron además 788-73 metros, correspondientes a los apartaderos de la estación mencionada, y 1,217 88 metros de líneas accesorias, saldos del total de lo construido por la Compañía, y que aún no habían sido entregados. Suma pues todo lo recibido 8,582-68 metros, distribuidos así: vías accesorias, 778 88, en terreno plano; 1,227-73 metros de terreno montañoso, y 6,576 07 de vía principal en terreno montañoso. La primera de estas cifras participa de una subvención de $ 9,990 por kilómetro, y

las dos últimas de $ 15,000 por kilómetro. De conformidad con lo establecido en el contrato de fecha 16 de abril de 1907, celebrado por el Gobierno Nacional con el señor Alejandro Angel para la construcción y explotación del ferrocarril de Amaga, el cual fue aprobado por la Ley 26 del mismo año, el Ministerio de Obras Públicas dictó la Resolución número 10, de fecha 25 de marzo de 1924, por la cual reconoce a favor de la Compañía del Ferrocarril de Amaga la suma de $ 124,83801, pagaderos en bonos, según la Ley 61 de 1896. La misma Resolución reconoció 2,574-80 hectáreas de terrenos baldíos, a que tiene derecho la Compañía, a razón de 300 hectáreas por kilómetro. Como las subvenciones en bonos de dinero y de terrenos baldíos recibidas por la Compañía anteriormente, no correspondían con precisión a las longitudes de vías inauguradas y dadas al servicio público con todas las formalidades del caso, su Gerente, doctor Camilo C. Restrepo, presentó una liquidación total de la cuenta de subvenciones. Estudiada ésta minuciosamente por la Oficina de la Dirección General de Ferrocarriles, y consultados los Ministerios de Hacienda y Crédito Público y de Industrias para que manifestaran su conformidad o reparos a las cifras aludidas, se hallaron correctas. En tal virtud, el Ministerio de Obras Públicas dictó la Resolución número 18, de fecha 15 de mayo de 1924, por la cual reconoció en favor de la Compañía del Ferrocarril de Amaga la suma de $ 26,21349 en bonos y 2,043-33 hectáreas de terrenos baldíos, como valor del saldo que arrojó la mencionada liquidación; quedando así la Nación a paz y salvo con la Compañía por lo que hace a las subvenciones que le corresponden por la ley hasta la abscisa kilómetro 58 43, en la estación Camilo C Restrepo. Lo expuesto se hizo de acuerdo con los informes y conceptos del meritísimo doctor José María Escobar, Ingeniero Interventor del Ferrocarril, a quien el Ministerio comisionó para que a nombre del Gobierno Nacional recibiera y diera al servicio público todos estos nuevos trayectos de vía farrea. Respecto a la prolongación de esta vía hacia el río Cauca, transcribo a continuación algo de lo mucho de interés que al respecto informó el señor Gerente del Ferrocarril de Antioquia, doctor Eugenio Gómez, a la Asamblea del Departamento. Con estos antecedentes, muy importantes para él estudio de este negocio, debe proseguirse. A esta Sala vinieron dos contratos con nota número 3476 de 2 de octubre pasado del Ministerio de Obras Públicas: uno referente a la subvención kilométrica del ferrocarril de Caldas, y el que ahora se estudia, repartido el 4 de octubre. Fue celebrado el 14 de febrero anterior por el citado Ministro con Jesús M. Marulanda, Agente Fiscal del Departamento de Antioquia, con el fin de obtener por anticipado la suma de $ 1.200,000, valor de la subvención decretada por los artículos 4° y 6º de la ya citada Ley 67 de 1922, sobre la base de que los

kilómetros que deben construirse son 60 a $ 20,000 de subvención. De forma que es preciso averiguar cuántos son los kilómetros que faltan por construir de la estación de El Pedrero (que es hasta donde dicen las partes que está construida la línea, cláusula 6º) hasta el río Cauca (artículo 4º de la Ley 67). El contrato establece que son 60 kilómetros; al menos esta es la recta intención del contrato. Pero como el Contralor sostuvo que sólo son 39 kilómetros, el Consejero sustanciador, en su auto citado de 7 de octubre dispuso: <c) Como el Contralor afirma en su certificado número 286, de 30 de agosto pasado, que el citado ferrocarril está construido hasta la estación de El Pedrero, y que de ahí al punto terminal sobre el río Cauca sólo faltan 39 kilómetros, el citado Gobierno debe expresar lo que haya de cierto en este particular.

A lo cual contestó el Ministro: c) Parece que en la mente del legislador estuvo el pensamiento de subvencionar no solamente la línea departamental que llegue al río Cauca, sino más bien la de subvencionar 60 kilómetros, contados desde El Pedrero en adelante. Porque la línea que seguirá orillada del río Cauca será eminentemente nacional, a que se refiere la Ley básica de ferrocarriles, o sea la 102 de 1922. Por otra parte, aún no está definida la distancia que hay entre El Padrero y el río Cauca, porque los estudios no están aún terminados.

Por lo antes dicho, se deduce, sin lugar a duda, que ni el pensamiento del legislador ni la letra de su disposición dan asidero a la interpretación ministerial: de Medellín al río Cauca, dice, pero esto no autoriza a prolongar la línea río arriba o abajo, por más eminentemente nacional que sea esa prolongación. Además, se vio que la línea que el legislador quiso subvencionar fue la del ferrocarril de Amaga, que termina en un punto del río Cauca, y la concesión no autoriza para seguir aguas arriba, ni a la inversa. Con la doble línea férrea, que partiendo de la capital del Departamento va a terminar en las dos corrientes fluviales más importantes que tiene el interior del país, queda ese Departamento en excepcionales condiciones para desarrollar sus potencialidades admirables; y no es de suponer que el legislador hubiere tenido la sospecha de subvencionar una línea no contratada y quizá ni estudiada, que, por más importante que sea, es de menor urgencia que las de otras secciones del país que esperan iniciar o impulsar su redención económica con el óbolo sagrado procedente del más preciado jirón de la patria. Cuando a la distancia indefinida de que habla el señor Ministro, se lee en la expresada Memoria del mismo Ministro, a páginas 184, 185, 186 y 187, lo que sigue: Ferrocarril del Cauca. A esta obra, cuya ejecución no necesita ser exaltada, se le dará en este ano todo el impulso que permitan los recursos de la empresa. Después de varios estudios que dieron por resultado ser la hoya de la Sinifaná la

vía más indicada para bajar al Cauca, se escogió ésta. El terreno que atraviesa esta línea es de condiciones excepcionalmente difíciles, y seguramente será la vía más costosa que tendrá el Departamento y quizá el país. Sus longitudes de El Pedrero (punto donde termina el ferrocarril de Amaga) hasta Bolombolo sobre el río Cauca, será de unos 39 kilómetros. De Bolombolo al río Arma, límite de los Departamentos de Antioquia y Caldas, tiene la línea que se construirá a lo largo del Cauca una longitud de 48 kilómetros. Los 39 kilómetros que faltan para bajar al río Cauca puede calcularse que costarán a $ 70,000, próximamente. La línea a lo largo del río Cauca es de construcción fácil y barata. Es muy seguro que en Antioquia no nos hayamos preocupado suficientemente por este problema, y de seguro este pueblo perderá sus capacidades económicas si no procuramos aunar todos los esfuerzos para ponernos en condiciones de aprovechar oportunamente todos los recursos de que puede disponer el Departamento y los que podamos obtener de la Nación, para avanzar con el ferrocarril hacia el Cauca. De conformidad con la Ley 57 de 1923, el Departamento tiene derecho a la suma de $ 1.200,000 como anticipo de subvenciones, suma que, de acuerd

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