CE-SCA-230-1928-01-17
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SCA-230-1928-01-17
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1928
ASUNTOS DE POLICIA - Su reglamentación es competencia de la Asamblea Departamental
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Consejero Ponente: ARCADIO CHARRY Bogotá, enero diez y siete (17) de mil novecientos veintiocho (1928)
Radicación número: Actor: Demandado: Referencia: Se confirma la sentencia proferida en la demanda de nulidad de varios artículos de la Ordenanza número 29 de 26 de abril de 1926, expedida por la Asamblea del' Valle del Cauca, por la cual se eliminan unas provincias y se dictan otras disposiciones.
Vistos: En consulta de la sentencia ha venido a esta corporación el expediente contentivo de la demanda de nulidad de varios artículos de la Ordenanza número 29 de 26 de abril de 1926, expedida por la Asamblea del Departamento del Valle del Cauca por la cual se eliminan unas provincias y se dictan otras disposiciones.
Del estudio del asunto aparece que con fecha 2 de julio del año de 1926 el señor Manuel J. Suárez P. presentó la demanda mencionada en el Juzgado 1° del circuito de Tunja y a ella acompañó debidamente autenticado un número de la Gaceta Departamental del "Valle, donde corre publicado el acto acusado y una hoja impresa del Decreto número 970 de 7 de junio de 1926, dictado por la Gobernación del Valle del Cauca, en desarrollo de la misma Ordenanza. Tramitado debidamente el asunto, el Tribunal Seccional de lo Contencioso Administrativo de Popayán le puso terral' no con la sentencia consultada, que
en su parte resolutiva dice que no declara la nulidad de la Ordenanza acusada. Habiendo llegado el momento de resolver el punto en segunda instancia, a ello se procede previas las siguientes consideraciones: el señor Agente del Ministerio Público co menta en los siguientes conceptos la sentencia de primera instancia: Sostiene el demandante que la Ordenanza acusada elimina varias Prefecturas sin eliminar las respectivas Provincia?. lo cual es contrario a los artículos 131, 132 y 183 del Código Político y Municipal. Sobre el particular la sentencia de primera instancia se expresa en los siguientes términos que acoge la Fiscalía: "El artículo l° de la Ordenanza suprime las Provincias, ya que dice que sólo subsistirá la de Buenaventura; y si es verdad que no emplea el verbo suprimir, tan explícito es el mandato contenido en esa disposición, que al dejar subsistente una sola, elimina las otras. "Por el artículo 69 de la Ordenanza acusada, la Gobernación del Departamento debía determinar el radio de jurisdicción de los Jefes de Sección de Policía Departamental y llenar los vacíos que encontrara en esa Ordenanza, en armonía con la aspiración exteriorizada en ella de eliminar provincias y hacer economías que, como se ve, quita toda duda acerca déla intención del legislador departamental de eliminar las provincias. "La facultad que tienen las Asambleas para crear o suprimir provincias, es incuestionable, ya que la Ley 90 de 1914 así lo expresa, y que esta Ley modificó el artículo 131 de la Ley 4ª que mandaba que los Departamentos continuaran divididos en provincias, dejando esa división a la voluntad del
legislador, quien delegó tal facultad a las Asambleas, y como por otra parte el Acto legislativo número 3 de 19101 sólo establece las divisiones departamentales y municipales, las otras divisiones quedan al buen juicio y decisión de la ley.. "Que la intención de la Asamblea del Valle haya sido la de eliminar provincias, aparece claramente del enunciado de Ia Ordenanza acusada, que es corno signe: 'por la cual se eliminan unas provincias y se dictan otras disposiciones.' "El artículo 3º de la Ordenanza en examen dispone que los Alcaldes de algunas ciudades principales deben conocer en segunda instancia de los asuntos de policía fallados en primera por los Alcaldes de otros Distritos. "Da jurisdicción es la facultad de administrar justicia y corresponde determinarla al respectivo legislador. "Los artículos citados por el demandante como infringidos por el artículo 3° de la Ordenanza, en manera alguna son pertinentes para demostrar su ilegalidad." Al respecto se ha expresado así el Tribunal a quo: "Las facultades que por ¡os artículos mencionados se dan a los Alcaldes de algunos Distritos, se refieren a los asuntos de policía cuya organización y reglamentación están atribuí-dos a las Asambleas tanto por el Acto reformatorio de la Constitución como por el Código de Régimen Político y Municipal. De manera que al designar los empleados que han de conocer en primera o en segunda instancia de tales asuntos, la Asamblea ejercita una facultad legal y por tanto no puede violar la misma ley que le da esa facultad." Las tesis que se han sustentado se hallan de acuerdo con la doctrina sustentada por la Sala de lo Contencioso Administrativo en sentencia de 14 de
octubre de 1918, publicada en el tomo vil, números 65 a 68, páginas 417 a 421 de los Anales del Consejo de Estado. En mérito de lo expuesto soy de opinión que se confirme la sentencia del Tribunal déla primera instancia que negó la nulidad demandada. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, está en un todo de acuerdo con la doctrina expuesta por el señor Fiscal y por el Tribunal de primera instancia, por lo que administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma en todas sus partes la sentencia consultada. ' Copíese, notifíquese, publíquese y devuélvase.