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CE-SCA-233-1928-06-15

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SCA-233-1928-06-15
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1928

PODER ELECTORALAtribuciones del Gobernador

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Consejero ponente. NICASIO ANZOLA Bogotá, junio quince (15) de mil novecientos veintiocho (1928)

Radicación número: Actor: MARTIN MARTIN ROBLES Demandado: Referencia: Sentencia que determina las atribuciones de los Gobernadores en relación con el Poder Electoral.

Vistos: En escrito fechado el 22 de septiembre del pasado año, el señor Martín Martínez Robles, ciudadano colombiano, mayor de edad y vecino de la ciudad de Santa Marta, demandóla nulidad de los actos originarios de la Gobernación

del Departamento, y que son del tenor siguiente: PRIMERO República de Colombia— Departamento del Magdalena. Gobernación— Número 541—Sección..., Santa Marta, 13 de septiembre de 1927 Señor Alcalde del Distrito—En su Despacho. En consideración a que los dignatarios del Jurado Electoral, así como su Secretario, no pueden ser removidos de sus cargos si no por justa causa, y ella no se ha expresado para el cambio de dichos dignatarios que tuvo lugar en la sesión del día 2 del mes en curso, y como este concepto de la Gobernación está robustecido por ¡a opinión del señor Ministro de Gobierno en telegrama número 2951 de fecha 6 del actual, me permito manifestar a usted que este Despacho reconoce como Presidente, Vicepresidente y Secretario del Jurado Electoral a los señores José Manuel Díaz Granados T., Modesto Rocha y Miguel Amaya, respectivamente, y que en tal virtud sólo a ellos con motivo de

los cargos de que están investidos, puede usted prestarles el apoyo de su autoridad en los casos que señala la ley. En consecuencia sírvase disponer que las tablas que existen en la Alcaldía para la fijación de las listas de sufragantes, sean entregadas al señor Presidente de la corporación aludida. De usted atento seguro servidor, Juan B, Cormane

SEGUNDO

República de Colombia—Departamento del Magdalena. Gobernación—Número 150Q—Sección 1ª—Santa Marta, 15 de septiembre de 1927. Señor don Luis C. Martínez Robles—Presente. En respuesta a su atenta comunicación de fecha 14 del mes en curso, digo a usted lo siguiente: 1º La elección de dignatarios que usted corno miembro de la mayoría unido a los miembros de la minoría llevaron a efecto el día 2 de los corrientes, de acuerdo con el artículo 4º de la Ley 80 de 1922, carece, en concepto de esta Gobernación, de toda fuerza y valor legal, por virtud de haber tenido lugar, según lo informan algunos oficios procedentes del Jurado Electoral y dirigidos a este Despacho, sin que antes se hubiese cumplido el requisito al cual se halla subordinado el ejercicio déla facultad conferida por la disposición lega! citada, o sea la previa determinación de la justa causa que pueda legalizar el acto y la clara comprobación de aquélla. 2º Que es inaceptable la afirmación contenida en el segundo considerando de la Resolución por usted comunicada y que se relaciona con la justa causa que decidió a la mayoría del Jurado a elegir nuevos dignatarios, porque dicha justa

causa no puede ser apreciada in pectore, o sea sin la previa y nítida exteriorización de las razones de hecho o de derecho que la pongan en evidencia. 3º Que mientras no sea sustancialmente modificado el aspecto legal de la cuestión que aquí se ventila, la Gobernación estima que el actual y legítimo Presidente del Jurado Electoral de este Municipio lo es el señor José Manuel Díaz Granados T., quien a virtud de elección anterior ha venido funcionando con el aludido carácter y no ha sido hasta ahora reemplazado en la forma y del modo prescrito por la ley. 4º Que en virtud del concepto emitido en el punto anterior, es al señor Díaz Granados T. a quien esta Gobernación y las autoridades subalternas suyas reconocerán, para cualquier clase de efectos, como Presidente del Jurado Electoral, y prestarán todo el apoyo que considere necesario para el correcto y oportuno ejercicio de sus funciones. 5º Que dados el carácter y alcance de los conceptos contenidos en las líneas precedentes, bien puede deducirse que por oposición a lo que en ellas se declara y a lo que usted afirma en el cuarto considerando de la Resolución que ha tenido a bien transcribirme, es,' no la posibilidad que allí se contempla de suyo muy explicable, sino el hecho real y evidente de estar usted funcionando como Presidente del Jurado Electoral, sin razón legal bastante para ello, el que puede dar lugar a que las actuaciones de dicha, corporación en que usted intervenga con el ya aludido carácter no tengan, como usted bien lo prevé, valor legal alguno….. Soy de usted atento seguro servidor, Juan B. Cormane. Se señalaron como disposiciones violadas: el artículo 57 de la Constitución, y

los artículos 4.° de la Ley 80 de 1922 y 82 de la Ley 85 de 1916. Los hechos fundamentales de la demanda, sintetizados son: El Jurado Electoral de Santa Marta, en su sesión del día 2 de septiembre de 1927, eligió nuevos dignatarios de la corporación; esta facultades exclusiva del Jurado Electoral; consultado el Ministerio de Gobierno sobre la elección, manifestó no tener nada que observar, por ser del resorte del Jurado y corresponder a éste apreciar cuándo hay justa causa para removerlos; el Gobernador del Departamento no aceptó tal designación del Jurado; los Gobernadores carecen de facultad para calificar los actos délas corporaciones electorales; las listas de sufragantes no pertenecen a los Presidentes sino a las corporaciones electorales; y la Gobernación del Departamento invadió extraña jurisdicción al emitir los conceptos que se leen en las notas citadas. Fallado por el Tribunal Seccional de Cartagena el negocio en forma favorable a la demanda, las partes se conformaron con el fallo, y el Tribunal sentenciador dispuso consultarlo con el Consejo de Estado. Para resolver, SE CONSIDERA Como aparece de autos, la corporación electoral de Santa Marta, a moción de uno de sus miembros, procedió a. elegir nuevos dignatarios en la sesión del día 2 de noviembre de 1927. Ampara a esta determinación el artículo 4º de la Ley 80 de 1922, que confiere a las orpcoracioes electorales este derecho exclusivo, y el determinar, en cada caso ocurrente, cuándo hay justa causa para ello, sin que este acto, ni otro alguno referente a su régimen interno exijan ulterior

aprobación o asentimiento de funcionario o entidad distinta En este particular son ellas el único juez de sus propios actos, como se desprende de lo dispuesto en el artículo 182 de la Ley 85 de 1916. La intromisión del Gobernador del Magdalena al ordenar al Alcalde de Santa Marta entregar las listas de sufragantes al Presidente saliente del Jurado Electoral de dicha ciudad, con prescindencia de la corporación, y exigir de aquél que desconociera, y desconocer él mismo a los nuevos dignatarios, es indudablemente un verdadero abuso, una manifiesta extralimitación de funciones no justificada por precepto alguno constitucional o legal. Los poderes públicos son limitados en Colombia y ejercen separadamente sus respectivas atribuciones, y la independencia del Poder Electoral está garantizada por expreso mandato del artículo 181 de la Constitución, y por todas las leyes electorales vigentes que el señor Gobernador no debe ni puede desconocer. El único caso en que le es permitido a los Gobernadores inmiscuirse en estos asuntos es el muy especial contemplado en el segundo inciso del artículo 2.° de la Ley 80 citada arriba Pero ni ésta, ni la 85 de 1916, ni la 96 de 1920, dan a los Gobernadores otra intervención, que no sea la de acatar y prestar apoyo decidido al Poder Electoral en el ejercicio de sus delicadas funciones. Por lo expuesto, y visible como es la irregularidad e ilegalidad del proceder del señor Gobernador del Magdalena en el caso en examen, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, de acuerdo con el señor

Fiscal de la corporación y administrando justicia en nombre de la República y por autoridad déla ley, confirma en todas sus partes la providencia consultada. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente.

CONSTANTINO BARCO , ARCADIO CHARRY , NICASIO ANZOLA , JOSE

A. VALVERDE R , ALBERTO MANZANARES V , SECRETARIO EN

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