CE-SCA-233-1958-07-25
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SCA-233-1958-07-25
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1958
PRESCRIPCION OSTENSIBLE La presentación de la demanda. — Distinción de acciones.
CONSEJO DE ESTADO
SALA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Consejero Ponente: GILBERTO POLANCO M Bogotá, veinticinco (25) de julio de mil novecientos cincuenta y ocho (1958)
Radicación número:
Actor: FRANCISCO SOLER V.
Demandado: "Si en el procedimiento civil la prescripción es una excepción en los juicios contencioso administrativos, la presentación de la demanda en la debida oportunidad es un requisito que tiene el carácter de presupuesto procesal, presupuesto que está incluido en el artículo 83 de la Ley 167 de 1941, antes citada, y la exigencia del artículo 86 ibidem de que a la demanda se acompañe copia del acto acusado, CON LAS CONSTANCIAS DE SU PUBLICACION, NOTIFICACION O EJECUCION, SEGUN EL CASO, no tiene más objeto que el de que el juzgador pueda apreciar si la acción ha sido intentada en tiempo o extemporáneamente. Por otra parte, una cosa es el procedimiento del juicio civil ordinario, amplio por antonomasia, "que se sigue para ventilar o decidir cualquier controversia judicial cuando la ley no dispone que se observen trámites especiales o no autorice un procedimiento sumario" (artículo 734 del Código Judicial), y otra bien distinta los procedimientos especiales contencioso-administrativos. El juicio ordinario o vía ordinaria, como se" deduce de la disposición citada del C. J., es la regla general para el ejercicio de toda clase de acciones no comprendidas en alguna excepción de especialidad. Para el ejercicio de esta clase de acciones, la
ley no señala término perentorio dentro del cual deba "dirigirse la demanda al Tribunal competente". Y no podía señalarlo porque respecto de ellas, aunque establece la prescripción de la acción, "el que quiera aprovecharse de la prescripción debe alegarla; el Juez no puede declararla de oficio", dice el artículo 2513 del Código Civil. Ante esta disposición de la ley sustantivares claro que no cabía establecer en la ley de procedimiento que la demanda sólo se pudiera formular dentro del término de prescripción. Pero en los juicios especiales es distinto; por regla general, la ley señala entonces un término perentorio dentro del cual debe ejercitarse la acción, y sólo dentro de él puede ejercitarse esa acción especial; ejemplo clásico de ello son las acciones posesorias. Y tratándose del procedimiento contencioso administrativo, se distinguen tres casos: el ejercicio de la simple acción de nulidad, que puede instaurarse en cualquier tiempo mediante el juicio ordinario contencioso administrativo; la acción encaminada a obtener una reparación por lesión de derechos particulares que sólo puede ejercitarse por la misma vía dentro de cuatro meses a partir de la publicación, notificación o ejecución del acto, o de realizado el hecho administrativo u operación que cause la acción, según expresamente lo establece el artículo 83 de la Ley 167 de 1941; y, finalmente, las acciones especiales contencioso-administrativas como la electoral, la de revisión de impuestos y de la indemnización por perjuicios ocasionados por trabajos públicos que únicamente puedan ejercitarse dentro de los términos perentorios que señalan los artículos 209, 272 y 263 de la ley antes citada,
respectivamente> Y sobra decir que si la acción no puede ejercitarse después de expirado cierto tiempo, la demanda que con tal fin se presente, no puede ser admitida, porque demandar es ejercitar la acción. "Sin embargo, en general el juzgador debe dejar para la sentencia lo relativo a la prescripción, cuando, no obstante haberse traído con el libelo' copia del acto acusado con las constancias de publicación, notificación o ejecución, según el caso, si se trata de demandas de actos; es difícil precisar el hito que marca el comienzo del lapso prescriptorio, confusión más frecuente cuando éste debe contarse a partir de un hecho u operación material de la Administración, incertidumbre que puede disiparse con las pruebas que se alleguen durante el término probatorio. Más cuando se contempla casos tan claros como el que ahora se estudia, preciso es decidir sobre la prescripción al resolverse sobre la admisión de la demanda. . ."