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CE-SCA-237-1928-10-11

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SCA-237-1928-10-11
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1928

DEVOLUCION DEL 50% DEL VALOR DE LAS LOCALIDADES DE LA

CORRIDA DE TOROS

EL CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Consejero ponente ARCADIO CNARRY : Bogotá, octubre once (11) de mil novecientos veintiocho (1928)

Radiación número: Actor: Demandado: Referencia: El Consejo de Estado confirma las resoluciones dictadas por el Presidente de la corrida de toros dada en Bogotá el 6 de febrero de 1927, sobre devolución del 50 por 100 del valor de las localidades, y la de la Gobernación de Cundiría marca sobre la misma materia.

Vistos: En apelación interpuesta por el apoderado del demandante, ha venido a esta Superioridad el expediente, contentivo del juicio de nulidad que el señor Luis "Felipe Osorio, en su' calidad de Gerente de la Sociedad denominada Compañía de la Plaza reformada de San Diego. entabló contra dos resoluciones dictadas, la primera por el Presidente de la corrida de toros dada en Bogotá el 6 de febrero de 1927, por la cual se impuso como pena a la citada Compañía la obligación de devolver al público el 50 por 100 de! valor de las entradas a ese espectáculo, sin que por eso se afectara el impuesto de pobres; y la segunda, de fecha 2 de abril siguiente, por la cual la Gobernación de Cundinamarca, en virtud de apelación interpuesta por el Gerente de la Empresa contra la referida resolución, redujo tai pena al 25 por 100 del valor de las entradas, dejando siempre intacto el impuesto de pobres, y dispuso que el

dinero que se dejara de cobrar ingresaría a los fondos del Hospital de San Juan de Dios, en calidad de donativo hecho por el mismo público. Tramitado correctamente el asunto en la primera instancia, el Tribunal de lo Contencioso de Bogotá le puso término al negocio con la sentencia de fecha 11 de octubre de 1927, por la cual esa corporación se declaró sin jurisdicción para conocer de la demanda, por estimar que las aludidas resoluciones son de carácter policivo y que por tanto no caen bajo la jurisdicción contencioso administrativa, según lo dispone el artículo 1.° de la Ley 99 de 1919. Notificada esta providencia a las partes, el apoderado del demandante apeló de ella, y concedido el recurso ha venido el asunto a esta Superioridad, en donde se le ha dado al juicio el trámite ordinario; y como no se observa vicio alguno que invalide la actuación, se pasa a resolver, CONSIDERANDO El Código de Policía sería la corno uno de los objetos de él, la reglamentación del orden público, y al efecto tal obra indícalos deberes de los empleados de ese ramo y las penas que los funcionarios superiores del mismo deben imponer a los contraventores de las disposiciones del propio Código. Consecuencialmente en aquella obra se estudia lo relativo a la reglamentación de los espectáculos, diversiones, juegos y otros actos públicos de este mismo' género, y se indica cuándo y en qué lugares son permitidos, así como las demás condiciones que deben reunirse para que estos espectáculos puedan llevarse a cabo; también previene que a todos esos actos y en todos esos

lugares debe asistir el Jefe de Policía que el caso pide, investido de las facultades suficientes para contener cualquier desorden, corregir las faltas que se cometan, y en caso de ser éstas graves hacer suspender las representaciones. El mismo Código de Policía ordena también que cuando se anuncia al público un espectáculo y no se cumpla lo ofrecido en el programa, el Jefe de Policía impondrá a los empresarios las sanciones a que se hagan acreedores. (Véanse los artículos 2, 3, 518, 52 L 522 y demás concordantes de dicho Código). De lo dicho se deduce que el asunto en que se ocupa esta actuación es realmente de policía, como se afirma en el proveído que se revisa; y siendo esto así, el punto quedó concluido definitivamente con la providencia que oportunamente dictó la Gobernación el 2 de abril de 1927, pues en esta clase de negocios no se ha creado hasta ahora el recurso contencioso. Existe sí para estas resoluciones un recurso más, que es el de acusación o de queja contra el empleado fallador, para averiguarla responsabilidad en que, haya podido incurrir, pero como de eso no se trata en este expediente, ni es de su .jurisdicción tal recurso, no tiene el Consejo para qué ocuparse en ello. Teniendo en cuenta además lo estatuido en el artículo 1º de la Ley 99 de 1919, que en su parte conducente dice: «En los casos de que tratan los numerales b) y g) del artículo 38 de la Ley 130 de 1913, no se comprenden las resoluciones que se dicten en los juicios de policía de naturaleza penal o civil. . . .» es claro

que la resolución de primera instancia que se revisa, es legal y no puede infirmarse. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, y de acuerdo con el Ministerio Público, confirma en todas sus partes la providencia apelada. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase.

CONSTANTINO BARCO , ARCADIO CHARRY , NICASIO ANZOLA , JOSE

A. VALVERDE R , ALBERTO MANZANARES V , SECRETARIO EN

PROPIEDAD

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