CE-SCA-242-1929-10-10
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SCA-242-1929-10-10
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1929
PENSION – reconocimiento a bisnietas de próceres de la de la independencia
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Consejero ponente: PEDRO ALEJO RODRIGUEZ Bogotá, octubre diez (10) de mil novecientos veintinueve (1929)
Radicación número: Actor: AURELIA SALAS LOPEZ DE DUSSAN Y PETRONA SALAS LOPEZ Demandado: LA NACION – MINISTERIO DE GUERRA Y DE TESORO Referencia: Sentencia en donde se concede una pensión y se niega otra, por fundarse la peticionaria, para establecer su viudez, en la presunción de muerte por desaparecimiento de su marido.
Vistos: Las señoras Aurelia Salas López de Dussán y Petrona Salas López, por medio de apoderado, solicitan el reconocimiento de una pensión del Tesoro en su calidad de bisnietas legítimas de los dos próceres de la Independencia fusilados por el Gobierno español, señores José María López y Benito Salas.
Las peticionarias aducen algunas partidas de origen eclesiástico, y a falta de otras» las pruebas supletorias correspondientes, con las cuales acreditan su ascendencia, así: Por la línea del prócer José María López: Matrimonio de José María López con Juana Salas (1798). Nacimiento, en el matrimonio anterior, de José María Cayetano de la Santísima Trinidad López Salas. Matrimonio de éste con Gertrudis Mesa (1831) Nacimiento, en el matrimonio precedente, de Juana María de las Mercedes López Mesa (1838). Matrimonio de Mercedes López Mesa con Luis Salas Herrera (1859); y
Nacimiento, en este matrimonio, de las peticionarias Cristina Aurelia y Petrona Salas López. Por la línea del prócer Benito Salas: Matrimonio de Benito Salas con Juana López. Nacimiento, en el matrimonio anterior, de Rafael Salas López. Matrimonio de éste con Susana Herrera (1830). Nacimiento, en el matrimonio precedente, de Luis María Salas Herrera (1835). Matrimonio de Luis Salas Herrera con Mercedes López Mesa (1859): y Nacimiento, en este matrimonio, de las peticionarias Cristina Aurelia y Petrona Salas López Resulta, pues, que las peticionarias son bisnietas legítimas de los dos próceres, por cuanto Luis Salas Herrera, nieto de Benito Salas, casó con Mercedes López Mesa, nieta de José María López, y de este matrimonio nacieron dichas señoras. Por la línea de José María López aparecen acreditadas las defunciones de los ascendientes de las solicitantes, así: defunción de Mercedes López Mesa de Salas (1901), de Cayetano López (1849) y de Juana Salas, viuda del prócer. Por la línea ele Benito Salas están acreditadas las defunciones de su viuda Juana López (1849) y de su nieto Luis Salas Herrera (1913), faltando la prueba referente a la de Rafael Salas López, hijo del prócer. También se comprueba legalmente en autos: la pobreza y buena conducta de las señoras Aurelia Salas López de Dussán y Petrona Salas López; que ésta última permanece soltera y que no han recibido en ninguna época, ni reciben en la actualidad, pensión o recompensa del Erario.
Sobre el fusilamiento de los próceres López y Salas figura en el expediente el Boletín de Historia y Antigüedades número 107, órgano de la Academia Nacional de Historia, en donde corren documentos que acreditan ese hecho que, por lo demás, está consagrado por la tradición y en monumentos públicos. Restan por analizar dos problemas especiales que surgen de este expediente, a saber: es el primero que la señora Aurelia Salas de Dussán solicita la pensión en su carácter de viuda del señor Ramón Dussán P., con quien aparece casada ante el Notario del Circuito de Neiva, el día 27 de noviembre de 1884; pero en vez de allegar la prueba del fallecimiento de su esposo, trae unos documentos con los cuales pretende establecer la muerte de éste por desaparecimiento. Consiste el segundo en la solicitud de las dos señoras Salas López de que se les conceda una pensión doble a cada una, por la circunstancia de ser bisnietas de arabos próceres fusilados López y Salas, del uno por la línea materna y por la línea paterna del otro. Con respecto ala viudez de doña Aurelia Salas por presunción de muerte de su marido, se observa que los documentos aducidos consisten en la copia expedida por el Juzgado del del Circuito de Neiva de unas diligencias, en donde aparece que a dicha señora se le discernió por ese Juzgado, previos el nombramiento y posesión respectivos, el cargo de curadora de los bienes de su esposo ausente, señor Ramón Dussán P., y de los déla sociedad conyugal,
más unas declaraciones de los señores Fernando Romero, Julio Antonio García y Adolfo Lozano M., quienes atestiguan que don Ramón Dussán P. se ausentó del Municipio de Neiva por los años de 1892 a 1893, sin regresar desde entonces, ni tenerse noticia de él, razón por la cual se cree fundadamente en dicha ciudad que el señor Dussán ha dejado de existir. Tratase, pues, de determinar si tal documentación es suficiente para establecer la calidad de viuda de la señora Salas de Dussán, condición que es indispensable para alcanzar la gracia, ya que del contexto general de las leyes sobre pensiones se deduce que solamente las mujeres solteras o viudas pueden obtenerla en los casos correspondientes. Si en las disposiciones contenidas en el capítulo 3º, Título 2º, Libro 1º del Código Civil, sobre presunción de muerte por desaparecimiento, se establece que esa presunción debe ser materia de una sentencia judicial en que tal cosa se declare, obvio es que la prueba de la presunción de muerte por desaparecimiento de una persona, tiene que ser esa sentencia, sin que puedan reemplazarla unas diligencias relativas simplemente a curaduría de bienes del marido ausente y de la sociedad conyugal, que es lo que se ha traído a los autos. Y por lo que respecta a los testimonios acerca del desaparecimiento, ellos podrían servir para el juicio que culminara en la declaratoria del Juez competente sobre muerte presunta; pero en ningún caso procedería que el Consejo de Estado dedujese de esos testimonios: la presunción de muerte, porque equivaldría a que la jurisdicción de lo contencioso administrativo se
adelantara a una declaratoria que es del exclusivo resorte del Poder Judicial. Estas solas consideraciones bastan para concluir que la señora Aurelia Salas de Dussán no aparece hoy en condiciones de alcanzar la gracia correspondiente a su calidad de bisnieta de próceres fusilados por el Gobierno español; y queda por estudiar, en relación con la señora Petrona Salas López, quien figura como soltera» el segundo de los puntos arriba indicados, o sea 4a solicitud que hace de que se le conceda una pensión doble en atención al martirio y servicios de sus dos bisabuelos. Sobre este particular, la Sala acoge los siguientes conceptos emitidos por el señor Fiscal en su vista de fondo: «Las demandantes solicitan que la pensión que se les decrete sea de sesenta pesos mensuales, por considerar que les corresponden treinta pesos como bisnietas del señor Benito Salas, e igual cantidad por tener el mismo grado de parentesco con el señor José María López; mas esta pretensión es completamente inaceptable. «Es principio consagrado en la Ley 149 de 1896, que quien obtenga pensión del Tesoro Nacional por una causa, no puede aspirar a que se le reconozca otra pensión del mismo Tesoro, aun por causa distinta; por eso los artículos 8.°, 99, 14, 36 y 37 de tal ley prescriben que no tendrá derecho a pensión del Tesoro Nacional la persona que estuviere en goce de ella o que la hubiere capitalizado, y al efecto esas disposiciones exigen que se demuestren tales circunstancias. Además, el artículo 39 de la Ley 80 de 1916 dispone de manera
expresa y terminante que desde su promulgación ninguna pensión será acumulable.» A esto se agrega que, como lo anota también el señor Fiscal, el artículo 59 de la Ley 78 de 1926, en donde se establece la pensión de las bisnietas de próceres fusilados, no hace distinción de ninguna clase, lo que implica que la pensión es una sola, aun cuando los bisabuelos de las agraciadas hayan sido ambos sacrificados. No es posible, pues, conceder a la señora Petrona Salas López, en cuya persona sí se reúnen todos los requisitos de la ley en materia de pensiones, la gracia doble que solicita, sino simplemente la de los treinta pesos mensuales que otorga la Ley de 1926 arriba referida; y como además la probanza de la señora Salas relativamente al prócer José María López está mejor aparejada, puesto que la de la línea del prócer Benito Salas adolece de algunas deficiencias, la Sala se acoge a la línea del prócer López para el efecto de decretarle la pensión mencionada. A mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, oído el concepto del señor Fiscal y administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, niega la pensión solicitada por la señora Aurelia Salas de Dussán, y decreta a favor de la señora Petrona Salas López una pensión a cargo del Tesoro Nacional de treinta pesos ($ 30) moneda corriente mensuales, en su calidad de bisnieta legítima del prócer José María López, fusilado por el Gobierno español, gracia de que disfrutará desde
la fecha de la ejecutoria de la presente providencia. Cópiese, notifíquese, publíquese, comuníquese al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, desee cuenta al de Guerra y archívese el expediente.