CE-SCA-243-1924-07-11
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SCA-243-1924-07-11
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1924
JUNTA DEPARTAMENTAL DE CAMINOS – Naturaleza y fines. Atribuciones. Funciones / ASAMBLEA DEPARTAMENTAL DEL ATLANTICO – Atribuciones. Eligen a los miembros de la Junta Departamental de Caminos / ORDENANZA 28 DE 1922 – Nulidad de algunas disposiciones por facultades exorbitantes
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Consejero ponente: SERGIO A BURBANO Bogotá, julio once (11) de mil novecientos veinticuatro (1924)
Radicación número:
Actor: FISCAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE
CARTAGENA Demandado: Referencia: Se reforma la sentencia del Tribunal Seccional de Cartagena acerca de la demanda de nulidad de vanas disposiciones de la Ordenanza número 28, expedida por la Asamblea Departamental del Atlántico.
Vistos: El señor Fiscal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en virtud de solicitud del señor Gobernador del Departamento del Atlántico, demandó ante el Tribunal Seccional de lo Contencioso, de Cartagena la nulidad de los ordinales e) y g) del artículo 2o y el artículo de la Ordenanza número 28, expedida por la Asamblea Departamental del Atlántico, en sus cesiones ordinarias de 1922 que crea una junta auxiliar de la Gobernación, llamada Junta Departamental de
Caminos. Considera el demandante que las disposiciones acusadas son violatorias de la Constitución y de la ley, por cuanto la atribución que se le da a la Junta por el inciso e) de llenar los vacíos de la Ordenanza, es atribución que corresponde al
Gobernador del Departamento, conforme al ordinal 30 del artículo 127 de la Ley 4ª de 1913, que no es otra que el ejercicio de la potestad reglamentaria que corresponde al Presidente de la República, según el ordinal 3.° del artículo 120 de la Constitución; porque la atribución que se le da a la Junta en el inciso g) de señalar y nombrar los empleados que requiera la vigilancia y organización de los trabajos, le arrebata al Gobernador una facultad de que está investido por el ordina 2° del artículo 127 citado; y porque el nombramiento de Inspectores de caminos que se da a la Junta en el artículo 3°, corresponde exclusivamente al Gobernador, comoquiera que son agentes suyos, de acuerdo con el artículo 127, y cita al respecto la doctrina sentada por el Consejo de Estado en sentencia de 15 de enero de 1917. El actor señaló como violados los artículos 57 de la Constitución y 127 de la Ley 4º de 1913, ordinales 2° y 30; acompañó la nota del Gobernador que disponía promover la demanda, y un ejemplar autenticado de la Gaceta Departamental en donde se publicó la Ordenanza 28, y solicitó la suspensión provisional de las disposiciones acusadas, la que fue decretada. Posteriormente, el 28 de junio del mismo ano, el señor Ascanio Mulford, en ejercicio de la acción popular que consagra el artículo 52 de la Ley 130 de 1913, demandó la nulidad de toda la Ordenanza 2S de 1922, acompañando un ejemplar autenticado de la Gaceta Departamental en donde se había publicado, y expuso:
De la lectura de esa Ordenanza se desprende la certidumbre de que la Asamblea del Departamento ha puesto todo su empeño en crear al lado del Gobierno Departamental del Atlántico un nuevo poder que rompe con el orden establecido en nuestro régimen constitucional. El ordinal e) del artículo 2° de esa Ordenanza le otorga a la Junta Auxiliar de la Gobernación, creada por el artículo 1°, la facultad de establecer y graduar el impuesto de pisadura, o sea, le delega la facultad de imponer contribuciones, cosa reñida con los principios que informan nuestra legislación, según la cual las funciones de cada funcionario público le están atribuidas como deberes que debe cumplir y que sólo puede delegar a otro, cuando expresamente lo faculta la ley para hacerlo. Por el ordinal g) del mismo artículo 2º, y por los artículos 3º y 4° de la expresada Ordenanza, se señala a la Junta la facultad de nombrar empleados que son verdaderos agentes de la Gobernación, y esa atribución corresponde al Gobernador, de acuerdo con el artículo 127 de la Ley 4º de 1913. Los artículos 5º y 6º de la Ordenanza citada establecen un procedimiento sui géneris en lo que se refiere al manejo e inversión de una gran parte de los fondos departamentales. Según el primero de esos artículos, la Tesorería General del Departamento pasará a la Junta les fondos que por ordenanzas, leyes o acuerdos estén destinados al fomento de los caminos; esos fondos se ordenarán por medio de cuentas a las cuales no se les exige otro requisito que el de llevar el visto
bueno del Presidente de la Junta; y el Tesorero General del Departamento estará obligado a pagarlas, con lo cual queda establecido que el Presidente de la Junta puede librar órdenes contra el Tesoro Departamental; una vez ingresados los fondos en la caja de la Junta, se invertirán y pagarán independientemente de todo otro funcionario, de conformidad con las órdenes que al Secretario Tesorero de la Junta expida el Presidente de la misma. El sistema allí establecido arrebata al Gobernador la principal de sus funciones en materias administrativas, que es la de cuidar de que la Hacienda Departamental se invierta de conformidad con las leyes y demás disposiciones vigentes, y lo releva de la más grave de sus responsabilidades. Aunque ya el señor Fiscal del Tribunal Superior, atendiendo al mandato que la ley le ha conferido de velar por el imperio de las leyes, y a la excitación que le hizo el propio Gobernador del Atlántico, ha demandado ante ese Tribunal la nulidad de algunas de las disposiciones ilegales de la citada Ordenanza, considero que limitó su acción a las que más de bulto dejaban resaltar la ilegalidad, pero que omitió en su demanda algunas de las que de igual manera infringen disposiciones legales expresas. Además, estimo que no son ciertas disposiciones aisladas de la Ordenanza las que pecan contra el régimen legal, sino la misma entidad creada, que revestida de funciones de gobierno, funda un rodaje nuevo en la administración pública departamental, cuyo efecto no puede ser otro que el de entorpecerla. Por eso yo he resuelto ejercer la acción popular que me concede la ley para pedir
que sea declarada totalmente nula la expresada Ordenanza, o por lo menos todos los artículos e incisos que he señalado determinadamente como contrarios a la ley. El actor solicitó la suspensión provisional de la Ordenanza, la que fue negada; fundó su demanda en que la Asamblea del Departamento del Atlántico había expedido la Ordenanza número 28 de 1922 tal como se había publicado en el periódico oficial que acompañaba; y señaló como disposiciones legales infringidas: el artículo 56 del Acto legislativo número 3 de 1910, el artículo 59, inciso 2° del mismo Acto, y los artículos 97, inciso 3º y 25, 110 y 127, inciso 2º y 33 de la Ley 4º de 1913. Admitidas las dos demandas y sustanciadas separadamente, se fallaron por el Tribunal en una sola sentencia el 5 de agosto de 1922 para no incurrir en incontinencia de la causa, declarándose nulos los artículos 2° ordinales e) y g), 3º, 4º, 5º y 6º de la Ordenanza acusada, por ser violatorios de los artículos 56 y 59, inciso 2°, del Acto legislativo número 3 de 1910, y 123 y 127, ordinales 2o y 33, de la Ley 4º de 1913. El asunto vino al Consejo de Estado en la consulta de la sentencia; y habiéndose tramitado legalmente, y surtida la audiencia a la cual concurrió el señor Fiscal de la corporación, quien presentó su alegato escrito, pasa a fallarse en el fondo.
El señor Fiscal observa que si el demandante señor Mulford solicita la nulidad total déla Ordenanza, es lo cierto que concreta su acusación a los artículos mencionados (artículos 2°, ordinales e) y g), 3o, 4º 5º y 6o), sin que analice los demás ni exprese las disposiciones constitucionales o legales que infrinjan. Por tanto, creo que el debate debe circunscribirse a las disposiciones especialmente acusadas, siguiendo la regla consignada en el artículo 835 del Código Judicial en relación con los artículos 54 y 104 de la Ley 130 de 1913. Como aparece de la exposición del señor Mulford, antes transcrita, dicho señor acusa toda la Ordenanza, porque considera que el Fiscal limitó su acción a las disposiciones que más de bulto dejaban resaltar la ilegalidad, pero omitió algunas de las quede igual manera infrigen disposiciones legales expresas; y porque además estima que no son ciertas disposiciones aisladas de la Ordenanza las que pecan contra el régimen legal, sino la misma entidad creada, que revestida de funciones de Gobierno funda un rodaje nuevo en la administración pública departamental, cuyo efecto no puede ser otro que el de entorpecerla. Por eso ha resuelto ejercer las acción popular que le concede la ley para pedir que sea declarada totalmente nula la expresada Ordenanza, o por lo menos todos los artículos e incisos que ha señalado determinadamente como contrarios a la ley. Se tiene pues que el señor Mulford acusó toda la Ordenanza y pidió se declarara la nulidad de toda ella, porque violaba las leyes que al respecto citó en su libelo, y
que en último término solicitó que por lo menos, es decir subsidiariamente, se declarara la nulidad de los artículos e incisos que señaló determinadamente. Siendo esto así, expresando la demanda del señor Mulford lo que se pide claramente, que es la nulidad de toda la Ordenanza, por las razones que expone; habiendo señalado las disposiciones legales en que se funda, que son los preceptos violados por la Ordenanza acusada, así como los hechos en que se apoya, con lo cual se cumplen los requisitos exigidos por el artículos 54 de la Ley 130 de 1913, cumple decidir sobre todo lo demandado, es decir, sobre la nulidad de toda la Ordenanza acusada, como lo prescribe el artículo 835 del Código Judicial. En la sentencia dictada por el Consejo de Estado el 1$ de octubre de 1917, en el juicio de nulidad de algunas disposiciones de la Ordenanza número 33 de 1916, expedida por la Asamblea Departamental de Santander, que cita el señor Fiscal, por considerar muy importante la doctrina allí sentada, se dijo lo siguiente: El Tribunal a quo, por sentencia de 14 de agosto del ano próximo anterior, declara válida en todas sus partes la Ordenanza número 33 de 1916, objeto de las demandas mencionadas. Por vía de apelación ha venido el negocio al Consejo de Estado. Según el tenor y el contexto de las demandas, se acusan directamente los artículos 1º, 5o, 6º, 7º, 8°, 9o, 10, 11, 12 y 16 de la Ordenanza número 33 de 1916. Además, los actores expresan que siendo congruentes las otras disposiciones,
toda la Ordenanza se opone a la Constitución y al Código Político y Municipal por extralimitación de facultades de la Asamblea y por otorgamiento a la Junta de las que corresponden al Jefe de la Administración Seccional. Sóbrelas bases anteriores debe examinarse la Ordenanza número 33 de 19i6, de Santander. La sentencia examina uno a uno todos los artículos de la Ordenanza, no solamente los acusados concretamente, y declara la nulidad del artículo 4º no acusado determinadamente en la demanda, sino por hacer parte de la Ordenanza acusada y revisada en su totalidad. Estas consideraciones refuerzan más la doctrina expuesta sobre la revisión total de la Ordenanza acusada, y no sólo de algunos de sus artículos acusados subsidiariamente, y por este motivo el Consejo, apartándose de la opinión del señor Fiscal, pasa a revisar toda la Ordenanza 28 de 1922. Acusada por el señor Muford, así como los artículos de ella denunciados especialmente por el señor Fiscal del Tribunal de Cartagena. Por el artículo 1º de la Ordenanza 28 de 1922, del Atlántico, se crea una junta auxiliar de la Gobernación, denominada Junta Departamental de Caminos, con asiento en la ciudad de Barranquilla, y compuesta del Gobernador, que la presidirá; del Ingeniero del Departamento, y de seis miembros principales, con sus respectivos suplentes, elegidos todos por la Asamblea para períodos de tres años, Junta que además del Presidente y del Vicepresidente tendrá un Secretario Tesorero de su libre nombramiento o remoción, y que podrá o no ser miembro de
ella. La creación de juntas auxiliares en determinados ramos de la administración pública está debidamente autorizada por la Ley 4º de 1913. en su artículo 331; pero para que tales juntas puedan subsistir es necesario que sean lo que está permitido, es decir, auxiliares de la administración, porque si se apartan de este carácter, y se establecen como autónomas, o independientes de la administración pública, o se les da a sus decisiones el carácter de obligatorias, o se les confiere la facultad de intervenir en asuntos que son de la exclusiva competencia de la administración pública, o se las autoriza para restringir las atribuciones de los funcionarios públicos creados o reconocidos por la ley, claro es que dejan de ver juntas auxiliares, y su creación es por tanto ilegal, siendo de consiguientes nulas las atribuciones que se les confieran, con extralimitación de lo dispuesto en el artículo 331 de la Ley 4º de 1913. El artículo 19 de la Ordenanza 28 de 1922, en cuanto crea una Junta Departamental de Caminos, auxiliar de la Gobernación del Atlántico, no es nulo, porque la Asamblea,, al establecerla, obró dentro de la facultad conferida por el citado artículo 331 de la Ley 4º de 1913. La naturaleza y fines de la junta se determinan por las atribuciones que se le confieren, y del estudio de éstas se deducirá cuáles son las meramente auxiliares, que pueden subsistir, y cuáles son las que implican funciones administrativas, que deben anularse. Las funciones de la Junta se consagran en los artículos 2° a 10, que se
examinarán en su conjunto y separadamente, para conocer la Junta en sí misma y en sus distintas manifestaciones. Artículo 2° Serán funciones déla Junta las siguientes: a) Acordar el plan de trabajos que hayan de ejecutarse en los caminos departamentales y comunicarlos al Ingeniero Departamental para su cumplimiento. b) Determinar qué trabajos deben verificarse por administraciones o por medio de contratos, y contratar en este último caso, previa aprobación de los planos, presupuestos, etc. c) Formar los presupuestos aproximados de las obras para la construcción y mejora de los caminos departamentales y ordenar los trabajos, atendiendo los recursos de que pueda disponerse en cada mes. d) Entenderse directamente con el Ingeniero Departamental para todo asunto relacionado con la construcción y mejora de los caminos. e) Dictar su propio reglamento, el del impuesto de pisadura, fijando la tarifa de pasajes para vehículos y ganados, y llenando por medio de estos reglamentos los vacíos que advirtiere en esta Ordenanza. f) Cuidar de que los Concejos Municipales, las Junta de Fomento de los Distritos y toda otra entidad oficial y los particulares cumplan, respecto de los caminos públicos, las prescripciones legales que le fijen obligaciones especiales o de carácter general. g) Sen dar los empleados que requiera la vigilancia, organización y ejecución de los trabajos y obras de los caminos, nombrarlos, y el gasto que ellos ocasionen por el ejercicio de sus funciones, los pagará la Junta de los fondos que maneje. h) Rendir semestralmente un informe a la Secretaría General de la Gobernación del Departamento, dando cuenta circunstanciada de sus labores y los trabajos
ejecutados. i) Administrar los teléfonos del Departamento con sujeción a los contratos vigentes. Artículo 3º Corresponde ala Gobernación nombrar el Ingeniero del Departamento, y a la Junta, los Inspectores de Caminos. El nombramiento de ingeniero debe recaer siempre en persona graduada y de notoria competencia por su práctica en la materia. Artículo 4° La percepción del impuesto de pisadura corresponde a la Tesorería General del Departamento, por medio de los Recaudadores que designe la Junta Departamental de Caminos. Artículo 5° Mediante la presentación délas cuentas correspondientes, la Tesorería General del Departamento suministrará a la Junta Departamental de Caminos los fondos destinados para el fomento de éstos, por medio de ordenanzas o por leyes o acuerdos municipales. Esta entrega podrá referirse a los fondos correspondientes a cada uno de los meses del año económico o porciones de éstos. Artículo 6º El Presidente de la Junta autorizará las cuentas que deba pagar el Secretario Tesorero de la misma, y les pondrá visto bueno a las que deba pagar el Tesorero General del Departamento en atención al artículo anterior. Artículo 7º La Tesorería de la junta rendirá sus cuentas al respectivo Tribunal, sujetándose alas disposiciones pertinentes de la ordenanza sobre Hacienda Departamental, Artículo 8º Autorizase a la Junta Departamental de Caminos para contratar la construcción, por kilómetros, de las carreteras departamentales, destinando para el pago de intereses y amortización del capital que el contratista invierta en ellas, el porcentaje que se convenga entre las partes contratantes.
Artículo 99 Una vez en vigencia esta Ordenanza, la Secretaría General de la Gobernación entregará a la Junta Departamental de Caminos las herramientas, vehículos, útiles, enseres, muebles, libros y archivo que estaban a la disposición de la Sección de Obras Públicas de la misma Secretaría. Artículo 10. Los miembros de la Junta Departamental de Caminos elegidos por la Asamblea en la sesión de doce de los corrientes, llenarán las funciones a su cargo hasta terminar el primero de los períodos de que trata el artículo 1º de la presente Ordenanza. Como se ve por la trascripción anterior, lo que la Ordenanza 28 ha creado no es una Junta auxiliar, sino una entidad administrativa, autónoma e independiente de la Gobernación, que va a tener a su cargo todo lo relativo a los caminos del Departamento y a su construcción, el impuesto de pisadura y la fijación de las tarifas correspondientes, la administración, manejo e inversión de los fondos destinados a los caminos, el nombramiento de empleados y la reglamentación de la misma Ordenanza 28, pudiendo llenar todos los vacíos que en ella advirtiere. Además, el Gobernador queda sujeto a las disposiciones de la Junta, esta entidad así constituida no puede subsistir legalmente, ya porque contraría abiertamente disposiciones legales y constitucionales expresas, ya porque la Asamblea ha extralimitado sus atribuciones, ha invadido la órbita de otros poderes, y ha intervenido en asuntos que no son de su competencia. Visto ya que la Junta con todas las atribuciones que se le confieren, no puede existir legalmente, se deben examinar cada una de las atribuciones, para
conservar lasque sean meramente auxiliares y anular las administrativas o gubernamentales, que no le incumben: Artículo 2° Serán funciones de la Junta: a) Acordar el plan de trabajos que hayan de ejecutarse en los caminos departamentales y comunicarlos al Ingeniero Departamental para su cumplimiento. Puede la Junta acordar el plan de los trabajos que hayan de ejecutar en los caminos departamentales y comunicarlo al Ingeniero del Departamento, para que éste lo tenga en cuenta, y el Gobernador, como Jefe de la Administración Pública, pero sin que ello sea obligatorio en su cumplimiento por parte del Ingeniero del Departamento, que, como empleado subalterno, no puede recibir otras órdenes que las emanadas del Gobernador; de suerte que debe anularse la parte final del inciso que hace obligatorios los acuerdos de la Junta, o sea la parte final que dice: para su cumplimiento. b) Determinar qué trabajos deben verificarse por administración o por medio de contratos, y contratar en este último caso, previa aprobación de los planos, presupuestos, etc. Por medio de este inciso queda la dirección administrativa del Departamento, en cuanto se refiere a los caminos, en manos de la Junta, la cual además puede celebrar los contratos que ella misma resuelva que deben celebrarse, por lo cual este inciso es totalmente nulo, ya porque se trata de funciones que no son propiamente auxiliares, sino administrativas, ya porque sustrae el ramo de caminos a la dirección administrativa de la Gobernación, para entregarla a la Junta. c) Formar los presupuestos aproximados de la sobras para la construcción y mejora de los caminos departamentales, y ordenar los trabajos, atendiendo los
recursos de que puede disponerse en cada mes. La primera parte, o sea la atribución que se le confiere a la Junta para formar los presupuestos aproximados de las obras para la construcción y mejora de los caminos departamentales, es legal, porque es atribución que puede desempañar una junta auxiliar; pero la última parte, o sea la que dispone que la Junta ordene los trabajos, es nula, por cuanto es una facultad administrativa, que corresponde al Gobernador. La Asamblea puede, directamente, determinar todas las obras que hayan de hacerse en el Departamento, pero no puede delegar sus funciones, porque para ello no tiene autorización alguna. Por tanto, es nulo el inciso desde donde dice: y ordenar los trabajos, atendiendo los recursos de que pueda disponerse en cada mes. d) Entenderse directamente con el Ingeniero Departamental para todo asunto relacionado con la construcción y mejora de los caminos. Este inciso es nulo, por cuanto la dirección de la acción administrativa en el Departamento corresponde al Gobernador, que es por consiguiente quien debe entenderse con todos los asuntos departamentales; no puede, por tanto, la Junta prescindir del Jefe de la Administración Pública, para entenderse con los Agentes del Gobernador, Se extralimitan las facultades de la Asamblea, y se violan las disposiciones que reconocen al Gobernador como Jefe de la Administración Pública en el Departamento. e) Dictar su propio reglamento, el del impuesto de pisa dura, fijando la tarifa de pasajes para vehículos y ganados y llenando por medio de estos reglamentos los vacíos que advirtiere en esta Ordenanza.
Es nulo este inciso, que autoriza a la Junta para fijarla tarifa de pasajes para vehículos y ganados, para reglamentar el impuesto de pisadura y para llenar los vacíos que advirtiere en la Ordenanza, por cuanto la fijación de los impuestos en el Departamento es de la competencia exclusiva de las Asambleas, a las cuales corresponde también llenar los vacíos de las ordenanzas, sin que les sea permitido delegar esas facultades en ninguna otra entidad; y porque el cumplimiento y la reglamentación de las ordenanzas corresponde al Gobernador, como Jefe de la Administración Pública. La Asamblea ha extralimitado sus facultades y ha intervenido en asuntos que no son de su competencia. f) Cuidar de que los Concejos Municipales, las Juntas de Fomento de los Distritos y toda otra entidad oficial y los particulares cumplan, respecto de los caminos públicos, las prescripciones legales que le fijen obligaciones especiales o de carácter general. Este inciso no contraría disposición legal alguna, y la facultad que le confiere a la Junta no es administrativa sino auxiliar; y por lo tanto no debe anularse. g) Señalarlos empleados que requiérala vigilancia, organización y ejecución de los trabajos y obra de los caminos, nombrarlos, y el gasto que ellos ocasionen por el ejercicio de sus funciones, los pagará la Junta de los fondos que maneje. Este inciso es nulo, por cuanto a la Asamblea corresponde crear los empleados necesarios para el servicio del Departamento, determinando su duración y funciones y fijando los sueldos respectivos (artículo 97 numeral 16); y porque el
nombramiento de los agentes del Gobernador es atribución exclusiva de éste (artículo 127, numeral 2°). La Asamblea ha delegado en otra entidad atribuciones indelegables; ha contrariado disposiciones expresas de la ley, y ha intervenido en asuntos que no son de su incumbencia. Además, la Junta tampoco puede pagar los sueldos de los empleados departamentales, porque esta es una función administrativa de cargo de la Administración Pública, y no es función auxiliar. h) Rendir semestralmente un informe a la Secretaría General de la Gobernación del Departamento, dando cuenta circunstanciada de sus labores y los trabajos ejecutados. Este inciso no es nulo porque no contraría ninguna disposición legal y porque bien puede exigírsele a una junta que rinda periódicamente informe de sus labores, para conocer si éstas han sido eficaces o no.
- Administrar los teléfonos del Departamento, con sujeción a los contratos vigentes.
Este inciso es nulo por cuanto confiere a la Junta una facultad administrativa; y porque la administración de los bienes del Departamento corresponde a las Asambleas, que no pueden delegarlas (artículo 97 numeral 99), y la dirección de la acción administrativa es la suprema facultad del Gobernador como Jefe de la Administración Pública. Artículo 3° Corresponde a la Gobernación nombrar el Ingeniero 4el Departamento, y a la Junta, los Inspectores de Caminos. El nombramiento de ingeniero debe recaer siempre en persona graduada y de notoria competencia por su práctica en la materia. Este artículo es nulo en cuanto dispone que la Junta nombre los Inspectores de
Caminos, ya porque ésta es una facultad administrativa y no auxiliar, que por tanto no puede desempeñarla Junta; ya porque el nombramiento de los agentes del Gobernador corresponde a éste, en virtud de la disposición del numeral 29 del artículo 127; ya en fin, porque si bien las Asambleas pueden reservarse el nombramiento de algunos empleados creados por ordenanzas, cuando no sean agentes del Gobernador o Tesoreros Generales del Departamento, Recaudadores, Gerentes o Administradores Generales de Rentas, artículo 5o de la Ley 84 de 1915, tal facultad es indelegable. Se anula, de consiguiente, en la parte que dispone que corresponde a la Junta el nombramiento de los Inspectores de Caminos. Artículo 4o La percepción del impuesto de pisadura corresponde a la Tesorería General del Departamento, por medio de los Recaudadores que designe la Junta Departamental de Caminos. Este artículo es nulo en cuanto dispone que la percepción del impuesto se haga por los Recaudadores que designe la Junta, ya por tratarse de una facultad administrativa, que la Junta no puede ejercer, ya porque el nombramiento de Recaudadores es de la competencia exclusiva del Gobernador, según disposición del artículo 5º de la Ley 84 de 1915. Por consiguiente la Asamblea ha extralimitado sus funciones, y ha intervenido en asuntos que no son de su competencia. Artículo 5.° Mediante la presentación de las cuentas correspondientes, la Tesorería General del Departamento suministrará a la Junta Departamental de Caminos los fondos destinados para el fomento de éstos, por medio de
ordenanzas o por leyes o acuerdos municipales. Esta entrega podrá referirse a los fondos correspondientes a cada uno de los meses del ano económico o a porciones de éstos. Artículo 6.° El Presidente de la Junta autorizará las cuentas que deba pagar el Secretario Tesorero de la misma, y les pondrá visto bueno a las que deba pagar el Tesorero General del Departamento en atención al artículo anterior. Estos dos artículos son nulos, por cuanto confieren a la Junta facultades administrativas y le confían el manejo y administración e inversión de fondos del Departamento; porque corresponde al Gobernador dirigir la acción administrativa en el Departamento y cuidar de que las rentas sean recaudadas con acuciosidad y esmero y que se les dé el destino sena lado en las leyes, acuerdos y disposiciones del Gobierno (artículo 127, numerales 1° y 33); y porque el nombramiento de todos los Recaudadores del Departamento corresponde al Gobernador (artículo 5o de la Ley 84 de 1915). Y de acuerdo con los artículos que se anulan los fondos del Departamento van a ser manejados, no por los Recaudadores nombrados por el Gobernador, sino por el Tesorero de la Junta, que no lo nombra aquel funcionario. Artículo 7o La Tesorería de la Junta rendirá sus cuentas al respectivo Tribunal, sujetándose a las disposiciones pertinentes de la ordenanza sobre Hacienda Departamental. Este artículo no es nulo, porque no contraría disposiciones legales, y porque si el Tesorero de la Junta llega a manejar fondos por algún motivo, distintos de los que
se asignan por disposiciones de esta Ordenanza que se anulan, natural es que rinda las cuentas de ellos. Artículo 8° Autorizase ala Junta Departamental de Caminos para contratar la construcción, por kilómetros, de las carreteras departamentales, destinando para el pago de intereses y amortización del capital que el Contratista invierta en ellas el porcientaje que se convenga entre las partes contratantes. Este artículo es nulo, porque confiere a la Junta facultades administrativas que son del resorte de la Gobernación, porque el arreglo, fomento y administración de las obras públicas departamentales corresponde a la Asambleas (artículo 97, numeral 10), quienes no pueden delegar esa facultad; porque viene a autorizarse a la Junta para conseguir empréstitos para obras públicas, autorización que sólo pueden conferir las Asambleas a los Gobernadores, los cuales son los únicos que pueden contratar tales empréstitos, según las Leyes 71 de 1916, artículo 3º, y 42 de 1917, artículo 6º Artículo 9º Una vez en vigencia esta Ordenanza, la Secretaría General de la Gobernación entregará a la Junta Departamental de Caminos las herramientas, vehículos, útiles, enseres, muebles, libros y archivo que estaban a la disposición de la Sección de Obras Públicas de la misma Secretaría. Este artículo es la consecuencia de los anteriores. Creada la Junta como una entidad administrativa, que venía a entenderse con todo lo relativo a los caminos del Departamento, debía disponer de todos los útiles y herramientas necesarias para las obras de los caminos; y muestra claramente este artículo que lo que vino a crearse fue una especie de sección de la Gobernación, reemplazando a la
Sección de Obras públicas en lo relativo a caminos, pero independiente de la Gobernación. Como consecuencia de la nulidad de los artículos anteriores, debe anularse el artículo 9°, y también porque le da funciones administrativas, no auxiliares, a la Junta. Art
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