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CE-SCA-246-1929-11-19

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SCA-246-1929-11-19
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1929

CONTRATO DE ARRENDAMIENTO DE ZONA DE BOSQUES - NO se ajusta a las prescripciones legales.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Consejero ponente: NICASIO ANZOLA Bogotá, noviembre diez y nueve (19) de mil novecientos veintinueve (1929)

Radicación número: Actor: MINISTERIO DE INDUSTRIAS CON DIEGO J. BERROCAL Referencia: El consejo de Estado declara que el contrato celebrado por el Ministerio de Industrias con el apoderado del señor Diego J. Berrocal, sobre arrendamiento de una zona de bosques nacionales, en el Municipio de Ayapel, no se ajusta a las prescripciones legales.

El señor Ministro de Industrias celebró con el apoderado de Diego J. Berrocal, con fecha 18 de julio del año pasado, un contrato sobre arrendamiento de una zona de bosques nacionales de 15,000 hectáreas, situada en el Municipio de Ayapel, Departamento de Bolívar, que aparece claramente, determinada por linderos en el contrato, y de la cual se acompañó el plano topográfico correspondiente. Das condiciones contractuales, en resumen, son las siguientes: El término es de diez años contados a partir de la fecha de la aprobación definitiva del pacto; la extensión de terreno podrá explotarse en cuanto a las maderas preciosas allí existentes, pudiendo establecerse dentro de la misma y de modo exclusivo empresas de explotación de tierras o productos espontáneos de éstas, fábricas, instalaciones y demás servicios necesarios para

el goce de la concesión; no comprende el arriendo las minas de cualquier clase que en ella existan ni los pastos si excedieren de 20 hectáreas, y para el servicio de las primeras el Gobierno ejercerá pleno dominio sobre la extensión arrendada; el arrendatario pagará como canon el 7 por 100 sobre el producto bruto de la explotación en la Aduana de Barranquilla; conservará los árboles que estén hasta 200 metros de las orillas de los ríos navegables, y únicamente podrá establecer caminos para el beneficio de la industria, pues esta zona queda excluida del arrendamiento; no se establecerá corte de leña; presentará al cabo de un año después de la aprobación del contrato un plano de la zona con datos ilustrativos al Ministerio de Industrias; conservará los bosques en permanente estado de explotación, y los entregará al vencimiento del plazo contractual en estado idéntico de explotación, y la zona debidamente mesurada y amojonada. Los agentes del Gobierno tendrán la inspección libre de la zona y deberá suministrarles el arrendatario los datos que exijan de acuerdo con las instrucciones del Gobierno. El arrendatario respetará las fundaciones que se encuentren establecidas por los colonos en la zona dada en arrendamiento; permitirá que los alumnos de la Escuela de Agronomía la visiten, como practicantes; fomentará la colonización; presentará mensualmente a la Aduana de Barranquilla la relación de los productos extraídos y precios de venta; se someterá a ¡os reglamentos que dicte el Gobierno sobre contrabando de bosques nacionales; no hará ni permitirá quemas en las orillas de las fuentes o depósitos de aguas en extensión de 50 metros a cada lado, contravención que comportará una multa de cien pesos ($ 100) por hectárea y la obligación de replantar el bosque; no podrá traspasar este contrato sin permiso del Gobierno, y si se tratare de cederlo a persona o entidad extranjera, ésta se someterá a las leyes sobre extranjería; dejará libre campo a las vías férreas, .carreteabas, oleoductos,, etc., que se proyecten por la zona arrendada; enviará al Departamento de Información del Ministerio muestras por cuadruplicado de los productos forestales que explote. Si la zona resultare exceder de 15,000 hectáreas, el excedente podrá arrendarlo el Gobierno; si se incumpliere alguna de las cláusulas pagará el arrendatario una multa de quinientos pesos ($ 500), acumulables cada vez que se cause, y si incumpliere a la mesura y alinderación del lote, una de $ 2,000. Garantiza estas multas con fianza que prestará ante el Ministerio del ramo. El Gobierno prestará al arrendatario protección para la efectividad del contrato, de acuerdo con las leyes, y se reserva el derecho de declarar la caducidad administrativa del mismo, durante el plazo, por las siguientes razones: Quiebra judicial del arrendatario; no verificarse la explotación en la forma estipulada; ni iniciarse los trabajos dentro de un año después de su aprobación, entendiendo por tal la inversión de no menos de $ 1,000; suspender la explotación por seis meses; infracción de leyes y reglamentos sobre la materia,

y comprobación de fraude a la renta de bosques nacionales. A la declaratoria de caducidad precederá citación del arrendatario; si en los primeros años de explotación éste demostrare que ella no es comercial, podrá resolver el contrato sin cargo, y se le cancelará la fianza. El Gobierno no garantiza la calidad de baldíos de los terrenos arrendados y, en consecuencia, no responde de la perturbación por parte de terceros. Quedan a salvo, igualmente, los derechos correspondientes a las parcialidades indígenas establecidas en la región materia del contrato, que está obligado a respetar el arrendatario. Además, deberá someterse a los acuerdos o reglamentos que dicte el Cabildo de Ayapel en relación a la participación que le corresponde sobre el producido de la explotación. Trae el documento contentivo del pacto adheridas y anuladas las correspondientes estampillas de timbre y sanidad, y la aprobación ejecutiva, previo estudio y concepto del Consejo de Ministros. Se advierte que en ésta falta la firma del Ministro del ramo. La autorización especial del Gobierno para celebrar contratos de la clase del que se revisa se halla en las Leyes 119 de 1919 y 74 de 1926. El artículo 48 de esta última dice: Artículo 48. Autorizase al Gobierno para que previo concepto favorable del Consejo de Ministros, pueda contratar la explotación de bosques nacionales entre un canon de arrendamiento del 7 por 100 y el 3 por 100 del producto bruto, teniendo en cuenta la distancia en que tales explotaciones se encuentren con relación a los puertos marítimos. En caso de que el Gobierno crea

conveniente hacer uso de esta autorización, podrá también reconocer a los arrendatarios que hubieren estipulado un canon más elevado de arrendamiento, una reducción análoga por el término que falte para la espiración de los respectivos contratos. En orden a la excepción del sometimiento de estos contratos a la norma general de la licitación pública, establece el 51 de la misma Ley: Artículo 51. Cuando se dé en arrendamiento un lote o zona de bosques nacionales, el término del arrendamiento no será mayor de diez años. Los contratos se celebrarán mediante licitación pública que reglamentará el Gobierno, salvo casos especiales en que alguna persona natural o jurídica haga una petición de arrendamiento de determinada extensión de bosques nacionales, en los cuales dicha persona natural o jurídica haya encontrado productos vegetales desconocidos, o que no hayan sido explotados en debida forma en el bosque solicitado en arrendamiento, pues en tal caso podrá el Gobierno celebrar el contrato sin licitación, respecto de dicha extensión de bosques mediante las condiciones exigidas por el Gobierno en la reglamentación de la Ley. Ya el parágrafo del artículo 3º de la Ley 119 de 1919 había establecido: Los contratos se celebrarán mediante licitación pública que reglamentará el Gobierno, salvo casos especiales en que alguna persona natural o jurídica haga una petición de arrendamiento de determinada extensión de bosques nacionales en los cuales dicha persona natural o jurídica haya encontrado productos vegetales desconocidos o que no hayan sido explotados en debida forma en el bosque solicitado en arrendamiento, pues en tal caso ella tendrá

derecho a que se le arriende dicha extensión de bosques pedida sin licitación, pero mediante las condiciones exigidas por el Gobierno en la reglamentación de esta Ley. A su vez el artículo 69 de esta Ley creó la Comisión Forestal dependiente del Ministerio del ramo y con las siguientes atribuciones, entre otras: Crease la Comisión Forestal con las siguientes atribuciones: a) Clasificar los bosques nacionales. b)….... c) Conocer todo lo relacionado con el cumplimiento de esta Ley El Decreto número 190 de 1921, en su artículo único, establece la forma como debe comprobarse una u otra de las circunstancias que, de acuerdo con tal Decreto y la Ley que se acaba de transcribir, eximen de licitación pública, y en el último aparte de este artículo se ordena oír el concepto técnico de la Comisión Forestal. El artículo dice: Artículo único. Para la celebración de todo contrato de arrendamiento de bosques nacionales, además de las formalidades exigidas por ¡a referida Ley 119 de 1919 y por el Decreto numero 272 de 1920, que la reglamenta, es indispensable, a fin de que pueda prescindirse de la subasta pública, la comprobación previa de que en el bosque cuyo arrendamiento se solicita, el interesado haya encontrado productos vegetales desconocidos o que no hayan sido explotados debidamente, esto es, de la manera como se establece en los artículos 9.°, 10, 11, 12 y 13 del citado Decreto. Tal comprobación deberá hacerse por medio de un certificado expedido por la primera autoridad política del Municipio o Corregimiento dentro de cuya

jurisdicción se encuentra el bosque de que se trata y por el testimonio, rendido en forma legal, de dos testigos hábiles, por lo menos, que sean conocedores de la región. Cuando sea el caso de productos vegetales que se tengan como desconocidos, tal hecho será corroborado por la Comisión Forestal a que hace referencia el artículo 18 del prenombrado Decreto. El Decreto 272 de 1920 establece en el artículo 18: La Comisión Forestal de que habla la misma Ley (la 119 de 1919) en su artículo 6º, quedará constituida por el Ministro de Agricultura y Comercio, el Oficial Mayor de la Sección 1ª, y un ingeniero graduado, quien entre sus atribuciones tendrá además la de revisar los planos de las solicitudes de adjudicación de baldíos y formar la estadística correspondiente. El Oficial Mayor actuará además como Secretario de la Comisión...

El Consejo de Estado observa: Al folio 14 de los autos se hace visible el concepto del señor Ingeniero del Ministerio de Industrias, en el cual dice que el dibujo que se ha presentado no se puede aceptar como croquis, por faltarle los detalles de las cordilleras en donde nacen los ríos o amagamientos de aguas sulfurosas, Pescados, Toro y quebrada San Andrés. Como plano tampoco se puede aceptar, por estar errado el rumbo de las líneas A-B, y erradas las longitudes de las líneas C-D y

D-A. Ninguno de estos serios reparos fueron subsanados, pues si bien es verdad que se presentó un nuevo dibujo acompañado de un memorial (folios 15 y 16) en el que el solicitante da algunas explicaciones, ellas no llenan, en forma

alguna, las primitivas exigencias del señor Ingeniero del Ministerio, como así se deduce de la confrontación de esas dos piezas. En el nuevo croquis, únicamente se dibujaron las curvas a nivel, como lo dice el mismo señor Ingeniero en su descarnado concepto que corre a la parte final del folio 16 vuelto, pero esta enmienda deja en pie todas las demás objeciones del primitivo informe, y sobre las cuales guarda profundo silencio el segundo, debido acaso, por la forma tan comprimida que reviste. Tampoco se encuentra en el expediente dato alguno oficial que permita deducir o tener al dibujo presentado como demostrativo de una verdadera realidad. De otro lado, el caso en examen no se encuentra, en sentir del Consejo de Estado, en los casos especiales contemplados en el artículo 48 de la Ley 74 de 1926, pues no es suficiente para colocarse en la excepción, que determinados terrenos nacionales no hayan sido arrendados a persona alguna o que en ellos existan maderas que nadie haya explotado, como lo afirman los declarantes Toribio Bravo, Lorenzo Martínez L. y Alfredo Márquez L., sino que se requiere que esas maderas o cualesquiera otros productos vegetales existentes en el terreno en referencia hayan sido hasta entonces completamente desconocidos en el comercio, y cuyo hallazgo sea debido únicamente a trabajo del explorador, circunstancia ésta que le dará derecho preferencia! al arrendamiento del terreno en donde tales productos se encuentran, con prescindencia de la licitación pública. Pero siendo esto un caso de excepción, es claro que requiere una prueba, que realmente no puede ser otra que la exhibición ante el Ministerio de muestras auténticas capaces de llevar al

convencimiento del Gobierno de que realmente se trata de productos especiales desconocidos hasta ese momento en el comercio. Si esto no se acredita satisfactoriamente, es claro que el arrendamiento debe hacerse por medio de la licitación pública, como en el presente caso. Por 3o expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, declara que el contrato en estudio, no se ajusta a las prescripciones legales. Cópiese, publíquese y devuélvase.

NICASIO ANZOLA , PEDRO ALEJO RODRIGUEZ , ARCADIO CHARRY ,

JOSE A. VARGAS TORRES , ALBERTO MANZANARES , SECRETARIO

EN PROPIEDAD

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