CE-SCA-251-1924-06-30
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SCA-251-1924-06-30
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1924
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Consejero ponente: SERGIO A BURBANO Bogotá, junio treinta (30) de mil novecientos veinticuatro (1924)
Radicación número: Actor: Demandado: Referencia: Informe acerca de la solicitud hecha para la apertura de un crédito extraordinario para auxiliar al Hospital de San José. (Carácter obligatorio de los dictámenes del Consejo de Estado).
Señor Presidente, honorables Consejeros: El señor Ministro de Hacienda y Crédito Público remite en tres fojas el expediente levantado para la apertura de un crédito extraordinario por la suma de diez mil pesos ($ 10,000) con destino al Ministerio de Instrucción y Salubridad Públicas y para que pueda darse al servicio el Hospital de San José, a fin de que por esta Superioridad se dé cumplimiento a lo prevenido en el artículo 33 de la Ley 34 de 1923; y en desempeño de la comisión que se me ha dado para que estudie tales documentos, tengo el honor de informaros lo siguiente: En la comunicación que el señor Ministro de Instrucción y Salubridad Pública dirige al Consejo de Ministros solicitando la apertura del crédito, se lee: De conformidad con el ordinal a) del artículo 32 de la Ley ya citada (la 34 de 1923), la cuantía del gasto de que se trata asciende a la suma de diez mil pesos ($ 10,000). Las razones justificativas de la necesidad y urgencia que hace imprescindible el gasto, por los inconvenientes y perjuicios que resultarían si éste se omitiere, de
que habla el ordinal b) del artículo 32 de la Ley ya citada, las encontrará el honorable Consejo en el memorial presentado por el señor Presidente de la Sociedad de Cirugía. Llenadas las dos condiciones exigidas por la ley, solicito muy respetuosamente del honorable Consejo de Ministros se sirva ordenar, previas las formalidades ordenadas en el artículo 33 de la ya citada Ley 34 de 1923, la apertura de un crédito extraordinario a favor del Hospital de San José, para que este establecimiento de caridad pueda darse al servicio a la mayor brevedad posible, de acuerdo con lo ordenado por la Ley 101 de 1923, por la suma de diez mil pesos ($ 10,000), con imputación al capítulo 54, artículo 504 bis de la Ley de Apropiaciones de la actual vigencia. El memorial que el Presidente de la Sociedad de Cirugía elevó al Ministerio, contiene estos conceptos: La Ley 101 del año pasado concedió al Hospital de San José un auxilio de diez mil pesos ($ 10,000) con el objeto, dice la Ley, de que, "pueda darse al servicio a la mayor brevedad." Esta Ley, como otras varías, no se incluyó en el Presupuesto vigente, en virtud en ciertas disposiciones que contiene la que determina la fuerza restrictiva del Presupuesto. Pero ordenando la Ley 101, que acabo de citar, que el auxilio se conceda para que a la mayor brevedad se pueda dar al servicio público este Hospital, que prestará tantos y tan importantes servicios a las clases menesterosas, y faltando muy poco para que puedan recibirse en él los dolientes para quienes ha sido construido, considero que es el caso de solicitar, como solicito muy
respetuosamente de usted, que se digne pedir al Consejo de Ministros, con las formalidades legales, la apertura del correspondiente crédito, de la misma manera que se ha hecho para otras leyes semejantes, pues se trata de algo urgente y extraordinario. Lo que acaba de transcribirse de manera textual es todo cuanto forma el expediente levantado en obedecimiento de los mandatos de la Ley 34 de 1923, para solicitar la apertura de un crédito extraordinario; mas, como es obvio, de lo dicho no aparece que se hubieran comprobado los graves perjuicios que a los intereses públicos podrían sobrevenir si no se hiciera inmediatamente el gasto que se solicita. Si se tratara de una epidemia, de alguna calamidad pública u otra causa semejante que quisiera remediarse, claro está que circunstancias de tal naturaleza estarían dentro de los casos de excepción que de modo taxativo y preciso ha indicado el legislador, para poder echar mano de dineros del Fisco que no figuren en la respectiva Ley de Apropiaciones. La Ley 101 de 1923, que se cita como base fundamental del gasto que pretende hacerse, es aquella por la cual se votan varios auxilios y se dispone el pago de otras partidas. Por el artículo 1° se vota la suma de ciento treinta mil pesos ($ 130,000) oro, para construir varios edificios públicos en las ciudades de Pasto, Ipiales y Cartagena; en el artículo 2° se ordena de modo categórico que esta suma se incluya en la Ley de Apropiaciones; el artículo 3° ordena al Gobierno construir inmediatamente un edificio para todas las oficinas nacionales de la ciudad de
Honda, para lo cual destina la cantidad de treinta mil pesos ($ 30,000); el artículo 4° de dicha Ley está concebido en estos términos: Artículo 4° El Gobierno auxiliará con diez mil pesos ($ 10,000) al Hospital de San José, de Bogotá, a fin de que a la mayor brevedad se pueda dar al servicio público; el artículo 5° ordena que la partida de cincuenta mil pesos ($ 50,000) a que se refiere el artículo 1° de la Ley 95 de 1919, para el camino de Occidente en el Departamento de Boyacá, se incluya necesariamente en la Ley de Apropiaciones; por el artículo 6° se votan treinta mil pesos ($ 30,000) destinados a la construcción de un edificio para Correos y Telégrafos en la ciudad de Tunja, y por el 7o se apropian cuarenta mil pesos ($ 40,000) para un edificio público en la ciudad de Manizales. Como se ve, esta Ley, que implica fuertes erogaciones del Tesoro Público y decreta el auxilio de diez mil pesos ($ 10,000) para el Hospital de San José, no obstante el carácter imperativo de todas sus disposiciones, fue desatendida en su totalidad, y ni una sola de esas partidas se hizo figurar en la Ley de Apropiaciones, ya que la idea que predominó posteriormente en los legisladores fue la de atender patrióticamente al equilibrio del Presupuesto. Por esta causa observa acertadamente el señor Presidente de la Sociedad de Cirugía, en su memorial, que la partida votada para el Hospital, como tantas otras, no se incluyó en la Ley de Presupuestos, en virtud de ciertas disposiciones que
contiene la que determina la fuerza restrictiva del Presupuesto. Y es esta la verdad, pues si se hubieran incluido en esa Ley todas las que implicaban gastos, el Presupuesto habría presentado el aspecto lastimoso de otras épocas en que los déficits crecientes de Tesorería acusaban un estado lamentable en las finanzas del país. Mas el señor Presidente de la Sociedad de Cirugía trae un argumento incontestable por parte del Gobierno, seguramente el único que habrá de tenerse en cuenta para hacer este nuevo desembolso. Dice que el gasto a que se refiere la Ley 101 debe hacerse de la misma manera que se ha hecho con otras leyes semejantes. Estas palabras recuerdan, efectivamente, los varios créditos administrativos abiertos por el Gobierno, haciendo caso omiso de los dictámenes adversos del Consejo de Estado, y sin que medien, por lo mismo, la necesidad y urgencia requeridas para ello; bien al contrario, peticiones se formularon para legalizar erogaciones ya hechas y para atender gastos no decretados por ninguna ley, contra todos los cuales se pronunció enérgicamente esta Superioridad. Lo anterior pone de manifiesto que no solamente se solicitan autorizaciones para abrir créditos sin los requisitos impuestos de modo perentorio por la ley, sino que se hacen gastos menospreciando los conceptos del Consejo de Estado, que debieran acatarse. Y aun cuando se ha sostenido que los dictámenes que de acuerdo con la Ley 34 de 1923 debe emitir el Consejo de Estado en Sala Plena, no obligan al Gobierno, y no obstante haberse insinuado esto mismo y por alguno de los miembros de la
Sala, vuestra Comisión, en vista de las continuas erogaciones que hace el Gobierno apartándose de las normas rigurosas y precisas impuestas por el legislador, no vacila en ahondar el estudio de estas materias, que reputa de vital importancia para la marcha regular y ordenada de la Administración Pública. Suprimido el Consejo de Estado por el Acto número 10 del constituyente de 1905, en 1906 se dicto una nueva ley restableciéndolo; mas como la objetara el Poder Ejecutivo por creerla inconstitucional, en los años de 1913 y 1914 se expidió el Acto legislativo de 10 de septiembre de 1914 y la Ley 60 del mismo año, que restablecieron el Consejo de Estado y le asignaron funciones de diversa índole. Según dicha Ley 60, el Consejo obra a veces como Cuerpo consultivo del Gobierno en asuntos de administración; ejerce las atribuciones que les incumbían a la extinguida Junta de Abogados Consultores y a la Comisión Legislativa por virtud de las Leyes 88 de 1810 y 39 de 1912, y también las señaladas al Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo que detallan la Ley 130 de 1913 y otras posteriores. El artículo 3º de la misma Ley 60 dividió el Consejo de Estado en dos Salas: de Negocios Generales la primera, y de lo Contencioso Administrativo la segunda. A ésta corresponde conocer de todo cuanto se relacione con la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo; y a aquélla toca actuar como Cuerpo consultivo del Gobierno en asuntos de administración, aclarando el texto constitucional de 1914,
en su artículo 6º, inciso 2° del ordinal 1º, que los dictámenes del Consejo no son obligatorios para el Gobierno. A esta misma Sala corresponde preparar los proyectos de ley y de códigos que deban presentarse a las Cámaras Legislativas, y proponer las reformas convenientes en todos los ramos de la legislación. Se tiene, pues, que en armonía con los preceptos constitucionales, el Consejo de Estado desempeña funciones diversas que la ley ha clasificado para adscribir, unas a la Sala de Negocios Generales y otras a la Sala de lo Contencioso Administrativo; y como se verá adelante, leyes hay quedan atribuciones especiales también al Consejo de Estado Pleno, esto es, a todos los miembros que integran la corporación. De acuerdo con la clasificación hecha por las leyes, a la Sala de Negocios Generales corresponde la función de obrar como Cuerpo Consultivo del Gobierno, desempeñando las labores que incumbían a la extinguida Comisión Legislativa, que sustituyó a la de Abogados Consultores, de que tratan las Leyes 88 de 1910 y 39 de 1912. La Sala de lo Contencioso Administrativo conoce de los asuntos relativos a la jurisdicción contenciosa de que antes conocía el Tribunal Supremo. (Ley 39 de 1912). Una de las Salas del Consejo de Estado conceptúa, sin que tales actos sean obligatorios para el Gobierno (artículo 6º de la Constitución de 1914); la otra Sala falla, decide y sus providencias son obligatorias, tanto para el Gobierno como para los particulares. El Consejo de Estado Pleno tiene asignadas por la ley funciones especiales; dicta
fallos o sentencias en materias eleccionarias por virtud de la Ley 85 de 1916 y otras posteriores; falla también en los juicios de nulidad de las resoluciones del Contralor (artículo 19, Ley 109 de 1923), y conceptúa o dictamina, como lo ha hecho a virtud del artículo 3º de la Ley 71 de 1916, cuando se trata de facultar a los Departamentos para la consecución de empréstitos dentro o fuera del país. Su dictamen en estos casos es de carácter estrictamente obligatorio para el Gobierno. Todas las decisiones del Consejo Pleno son, pues; de carácter obligatorio (1)1. En presencia de la promiscuidad de los asuntos de que conoce el Consejo de Estado, ora en la Sala de Negocios Generales, ya en la de lo Contencioso Administrativo, como en la Sala Pena, vuestra Comisión considera que es muy aventurado afirmar de modo categórico que el constituyente de 1914 restableció el Consejo de Estado sólo como Cuerpo consultivo del Gobierno, y que por lo mismo no obligan sus providencias. De ser exacta en todas sus partes semejante afirmación, se llegaría al extremo inaceptable de sostener que los fallos y los dictámenes o conceptos que emite el Consejo en Sala Plena, o en la de lo Contencioso Administrativo, tampoco obligan, conclusión que pugnaría abiertamente con el propio texto de la Constitución y de las leyes. Pero es que del mismo estudio que sobre estos particulares adoptó en un principio el Consejo, reconsiderado y negado en seguida, se deducen argumentos para demostrar que el Consejo de Estado, desde los comienzos de su iniciativa
constitucional, tenía diversos caracteres, y que aun ejerciendo la función de Cuerpo consultivo del Gobierno, dictaminaba en varios asuntos, con carácter 1 (1) De acuerdo con lo que preceptúa el artículo 5° de la Ley 60 de 1914, el Consejo Pleno debe también dictaminar cuando se trate de declaratoria de guerra exterior, de conmoción interior y en otros casos especiales, y sus dictámenes al respecto siempre han sido acatados por el Gobierno. estrictamente obligatorio (1). El artículo 3° de la Constitución de 1832, citado en dicho informe, dice, por ejemplo, que entre las funciones del Consejo de Estado se halla la de prestar o no su consentimiento en los casos que designa la Constitución; lo cual quiere decir que tal dictamen debía ser de rigurosa observancia por parte del Gobierno. En mérito de todo lo anterior, es lógico concluir que para especificar o determinar el carácter de las decisiones del Consejo de Estado, para saber si ellas son o no obligatorias (1)1 Ante el silencio de la ley. a más de averiguar sus antecedentes y su origen, fuerza estudiar la naturaleza íntima de los asuntos de que se trate, examinar sus finalidades y también la Sala del Consejo a la cual toque el conocimiento del asunto, a fin de decidir en consecuencia si su dictamen es obligatorio, esto es, si la función que ejerce entonces es la de Cuerpo consultivo del Gobierno, si actúa en su carácter de Tribunal de lo Contencioso, o si procede ejercitando la función de examen y control que a virtud de leyes especiales ejerce sobre ciertos actos
administrativos. Los dictámenes del Consejo de Estado Pleno en los casos a que se refiere a Ley 34 de 1923, para decidir si debe o no abrirse un crédito administrativo, son espacialísimos, atribuidos por ley expresa; y para resolver sobre el carácter obligatorio de ellos es menester estudiar, como se dijo antes, la naturaleza y las finalidades del acto sometido necesariamente a su revisión. 1 (1) Un estudio anterior de carácter privado que hizo el Consejo, y que irregular y oficiosamente se comunicó al Gobierno por la Secretaría, se reconsideró y se negó antes de aprobarse el presente informe. No es pues exacto, como lo afirma el señor Contralor, que el Consejo, después de la resolución adoptada entonces, hubiera sostenido otra vez ante el Congreso que sus dictámenes no obligaban. El Presidente del Consejo, doctor Casas, expuso al Congreso del año pasado sus opiniones personalísimas, abiertamente contrarias a las de la corporación, y es inexplicable que el doctor Paláu atribuya al Consejo la defensa de conceptos que ha combatido enérgicamente. En la primera determinación del Consejo que se hizo en forma privada, intervino transitoriamente un Consejero de Estado, y al dejar el puesto para ser ocupado por el titular, la mayoría revocó aquel concepto primitivo; desde entonces el Consejo, no solamente ha afirmado sus ideas al respecto, sino que también otro de los Consejeros que en un principio adhirió a la tesis de que no obligaban los dictámenes del Consejo, sostiene hoy la tesis contraria. Y esto no debe merecer reparo alguno, ya que se trata de la manifestación de convicciones honradas. También la Contraloría, en un principio a cargo del doctor Leandro Medina, jurisconsulto
distinguidísimo, de grandes energías y de carácter varonil e independiente, sostuvo con énfasis la misma tesis que adoptó el Consejo, o sea, que los dictámenes de éste obligan al Gobierno, evitando así la bancarrota fiscal. Hoy, el distinguido abogado doctor Alfonso Paláu, que ejerce las funciones de Contralor, no solamente tiene ideas contrarias, sino que desconociendo textos claros de la Constitución y de las leyes, sostiene que también él; como los Ministros, puede promover la apertura de créditos administrativos. Para defender su tesis, afirma, en síntesis, que la diferencia entre el Contralor y loa señores Ministros es meramente adjetiva, y que, no obstante ordenar la ley que sea el respectivo Ministro quien solicite la apertura del crédito, es obvio que la circunstancia de que sea tal o cual funcionario el que inicie la apertura, es un simple detalle de procedimiento…………… Para tratar de confirmar semejantes teorías, dice el Contralor que él tampoco tiene facultades legales, como las tienen los señores Ministros del Despacho Ejecutivo, para hacer traslaciones de un artículo a otro del Presupuesto, y que sin embargo las ha hecho, con anuencia del Consejo de Ministros.......................................................................................…………….. El examen que hace o incumbe hacer al Consejo de Estado en Sala Plena en relación con los créditos administrativos, versa inequívocamente sobre la legalidad o ilegalidad de ellos, y puede equipararse al que atribuye el artículo 37 del Código Fiscal a la Sala de lo Contencioso Administrativo, de conceptuar si se han llenado los requisitos exigidos por las leyes en determinada convención, o si se ha
contrariado alguno de sus mandatos. El Consejo de Estado, por su misma naturaleza y en desarrollo de los diversos preceptos que le confieren atribuciones, colabora con el Gobierno en el manejo de la cosa pública, dentro de su órbita; controla los actos del Gobierno, y vela por la integridad de las leyes. En ejercicio de tales funciones revisa los contratos que lleva a cabo el Gobierno y decide si en ellos se han cumplido todas las prescripciones legales; y sin que esta función sea contenciosa, su concepto, dictamen o decisión (vocablos que indistintamente usa el legislador) es, sin embargo, forzosamente obligatorio para el Gobierno. En sentir de vuestra Comisión, el Consejo de Estado en Sala Plena desempeña funciones análogas cuando conceptúa sobre créditos administrativos; examina si para su apertura se ha llenado la plenitud de las exigencias de la ley; si en un caso determinado debe o no abrirse el crédito, según que se hayan o no cumplido de manera severa las condiciones precisas, definidas y taxativas impuestas para poder echar mano dé dineros no asignados en la Ley de Apropiaciones, desequilibrando los presupuestos. A este respecto la Ley 34 de 1923, en armonía con los artículos 208 de la Constitución y 68 del Acto número 3 de 1910, ordena en su artículo 26 que el Gobierno puede autorizar apropiaciones cuando haya necesidad imprescindible de hacer un gasto no incluido en las apropiaciones existentes; y el mismo artículo dice que por gasto imprescindible debe entenderse aquel que no puede ser aplazado hasta la próxima, reunión del Congreso sin graves perjuicios para los
intereses públicos. Después de establecer estas condiciones categóricas previene el mismo legislador que ningún gasto podrá hacerse sin previa consulta del Consejo de Estado, el cual dictaminará en Sala Plena y rendirá un informe motivado y la resolución correspondiente. (Artículos 26 y 33 de la Ley 34 de 1923). De acuerdo con tales disposiciones, al Consejo de Estado toca decidir si el crédito que pretende abrirse se cine en un todo a las normas legales según los propios mandatos de la Constitución; y en tales condiciones, si el Consejo dictamina favorablemente, el Gobierno podrá hacer el gasto, y en caso contrario deberá abstenerse de hacerlo. El Consejo obra en este caso, como es obvio, no con el carácter de Cuerpo consultivo del Gobierno, sino con el especial antes indicado: desempeñaba el grave y delicado cargo de estudiar si se cumple o no la ley estrictamente, ya que de cuanto se trata es de extraer dineros del Tesoro Público que no figuran en la Ley de Apropiaciones, mediante el cumplimiento de ciertas y determinadas formalidades. Del propio examen que se lleva hecho se deduce claramente que la misión de servir de Cuerpo consultivo del Gobierno, radica especialmente en la Sala de Negocios Generales del Consejo de Estado. A ella se dirige el Gobierno cuando se trata de obtener luz, consejo, en los asuntos administrativos; y el hecho de haberse adscrito el estudio relativo a la apertura de créditos administrativos, no a ella, sino al Consejo Pleno, diciendo está, de manera inequívoca, que la intención del legislador fue establecer con carácter obligatorio los dictámenes del Consejo.
Si sólo se tratara de una mera consulta, la función habría correspondido a la Sala de Negocios Generales, que es a la que le incumbe hacerlo en forma que el Gobierno pueda o no aceptar sus opiniones. Adviértese, además, que por virtud del propio texto constitucional, para que el Consejo de Estado conceptué sobre asuntos de administración, se requiere que la consulta la haga el Gobierno, esto es, el Presidente y el Ministro respectivo (artículo 59 de la Carta), no simplemente uno de los Ministros, como se hace con relación a los créditos administrativos. Las funciones que acerca de ellos ejerce por ministerio de la ley el Consejo Pleno, cuyas decisiones obligan, son especialísimas, y no puede dárseles el mismo alcance de las consultas ordinarias que quiera hacer el Gobierno a la Sala de Negocios Generales (1)1. Para tratar de combatir estas apreciaciones se ha dicho que desde que el artículo 33 de la precitada Ley 34 expresa que el Consejo de Ministros decidirá si procede o no a abrir el crédito, se estableció la autonomía del Gobierno para resolver cuanto creyere conveniente sin sujeción a lo que decidiere el Consejo de Estado; mas esto no es así El dictamen del Consejo debe ser acatado por el Gobierno cuando sea adverso. Si prescindiendo de él hiciere gastos, incurrirá en las responsabilidades que fija la misma Ley en sus artículos 36 y 37; mas cuando la decisión fuere favorable, ella no obliga o constriñe al Gobierno a hacerlos necesaria mente. Si durante la tramitación del asunto, el gasto dejare de ser urgente e inaplazable, o por
cualquier circunstancia careciere ya de objeto, no obstante la venia del Consejo, al Gobierno toca en definitiva abrir o no el crédito. A este solo administrativos, como el resultado de una simple consulta hecha por el Gobierno al Consejo de Estado en su condición de Cuerpo Supremo consultivo. Caso se refiere la disposición contenida en el artículo 33 citado; cualquiera otra inteligencia de tal artículo sería incongruente e inaceptable (1). 1 (1) Pero hay una razón más para demostrar esta tesis: el artículo 6° de la Ley 60 de 1914 dice que los trabajos del Consejo, como Cuerpo consultivo, son esencialmente reservados. Toca al Gobierno hacerlos conocer cuando lo estime conveniente, y tanto las sesiones del Consejo como las de la Sala serán secretas. El artículo 8o del Reglamento del Consejo Pleno prescribe lo mismo, y el 11 dice: Los miembros y empleados del Consejo Pleno guardarán absoluta reserva respecto de los nombres de los Consejeros a quienes pasen en comisión las consultas del Gobierno, así como sobre todo lo demás que se relacione con el curso que tales negocios tengan en la corporación. Si los dictámenes que emite el Consejo de Estado se reputaran como labor del Cuerpo consultivo del Gobierno, tales negocios debían tener la reserva que imponen tanto la Ley 60 de 1914 como el Reglamento de la corporación, reserva que ni el Gobierno ni el Consejo de Estado han intentado nunca mantener. Bien al contrarío, el Gobierno formula públicamente los respectivos expedientes, y en el Consejo se ha dispuesto unánimemente que los asuntos relacionados con la materia de que se trata se repartan públicamente; y que en las resoluciones no solamente se ordene su publicación, sino
también pasar copia de ellas al Contralor y a las Cámaras Legislativas. Todo esto indica, de modo clarísimo, que el Consejo de Estado nunca ha reputado sus dictámenes, en materia de créditos Pero hay más: la ley que se estudia en presencia de disposiciones imperativas que implican erogaciones, dijo en su artículo 41: Las partidas de gastos decretados por las leyes que dicte la misma legislatura que expida el Presupuesto, no podrán incorporarse en él sin observar las disposiciones legales para la apertura de créditos legislativos. El mismo requisito habrá de llenarse cuando otra legislatura haya de hacer la incorporación. Si preceptos tan categóricos exigen a los propios legisladores, para incorporar partidas decretadas por leyes expedidas en la misma legislatura que el Presupuesto, dar estricto cumplimiento a toda la tramitación requerida para la apertura de créditos legislativos, que es la misma impuesta para los administrativos, ¿cómo decir o imaginar siquiera que la intención de la ley hubiera sido que el Gobierno decrete a su antojo las erogaciones que quiera a espaldas del Cuerpo Legislativo? La preocupación constante de la Ley de que se trata es, como puede verse, el equilibrio del Presupuesto; de allí que en su artículo 10 estatuyera que el Presupuesto de gastos ordinarios no podrá exceder del Presupuesto de tantas, ni podrá el Congreso aumentar ninguna de las partidas de aquél, propuestas por el Gobierno, ni incluir un nuevo gasto, salvo que el aumento o la inclusión tenga la aquiescencia del Gobierno y que no se altere con ello el equilibrio (1) El señor Contralor dice que el Consejo en esta parte opta por la tangente (sic), haciendo una
distinción arbitraria. La interpretación que adopta el Consejo es la natural y la jurídica, de acuerdo con la propia naturaleza del acto de que se trata. Mas el señor Contralor, acogiendo las argumentaciones del informe que el señor doctor Casas rindió al Congreso último, concluye manifestando que de ser obligatorios los dictámenes del Consejo, la ley hubiera ordenado que cuando quiera que sean adversos, se den por terminadas las diligencias, lo cual no lo ha dicho. Esta argumentación, basada en la suposición de lo que la ley hubiera podido decir y no dijo, es inaceptable. Pero es que ni la ley podía decir semejante cosa, porque aun en el caso de un dictamen adverso, queda el recurso de complementar el expediente, de allegar nuevos datos y nuevas argumentaciones para obtener que el Consejo reconsidere y revoque su determinación, como lo ha hecho muchas veces. Ahora, si el dictamen es definitivamente adverso, las diligencias quedan de hecho terminadas totalmente; y sólo cuando el dictamen es favorable deja la ley al Gobierno la facultad de abrir o no el crédito. Esto es obvio y nace ciara y naturalmente de la misma índole del asunto. Entre los dos Presupuestos. Podrá si el Congreso eliminar o reducir cualquiera partida de gastos propuesta por el Gobierno. Y en su artículo 13 dispone: Si no cupieren en el Presupuesto de rentas todos los gastos decretados por leyes anteriores, el Gobierno podrá proponer la creación de nuevos ingresos o prescindir de solicitar apropiaciones de fondos para los gastos que estime menos urgentes aunque hayan sido decretados por ley. Y todos aquellos mandatos tratan de desconocerse por parte del Gobierno para
abrir créditos suplementales o extraordinarios, dando a las leyes una lata interpretación que por su carácter excepcional deben tenerla restringida. De acuerdo con disposiciones del Código Fiscal, hoy sin vigor, sustituidas por las de la Ley 34, a la Corte de Cuentas incumbía la función que actualmente desempeñad Consejo de Estado en relación con la apertura de créditos administrativos. Los artículos 226 y 227 de aquella obra preceptuaban que cuando el dictamen de la Corte de Cuentas fuera adverso y el Gobierno considerara el gasto imprescindible, a éste tocaba expresar las razones con que combatía las aducidas por la Corte. El decreto en que tal se hiciera debía pasarse nuevamente a aquella entidad, y el Código decía a continuación: La Corte, dentro de las veinticuatro horas siguientes al recibo de las copias que debe pasar el Ministerio del Tesoro, reconsiderará su dictamen, y lo que resuelva, revocando o confirmando aquel dictamen, lo comunicará inmediatamente a dicho Ministerio. El artículo 227 agregaba que el dictamen adverso de la Corte impedía la apertura del crédito en muchos casos. Esto acontecía en tiempos en que el Presupuesto se mantenía constantemente desequilibrado, cuando la funesta costumbre de hacer gastos sin tener las rentas suficientes, llevaba de mal en peor las finanzas del país; esto es, cuando los dineros del Fisco se hallaban totalmente desamparados. Mas hoy, que merced a valerosos esfuerzos se ha logrado implantar normas saludables tendientes a extirpar de raíz aquellos males, fijando como cuestión primordial el equilibrio del
Presupuesto, base del arreglo de las finanzas de todo país sensato, ¿podrá decirse que no obstante las leyes que idearon expertos financistas quiso colocarse al Tesoro Público en situación más precaria que antes; que se le dejó más en descubierto todavía, o sea, que se ha implantado una franca dictadura fiscal? Esto, que parece un despropósito, es cuanto lógicamente podría sostenerse aceptando la tesis de que al Gobierno no obligan los dictámenes del Consejo de Estado en materia de gastos extraordinarios.
En efecto: si antes de iniciarse la nueva legislación fiscal, al Gobierno cumplía insistir ante la Corte de Cuentas cuando quiera que ésta se mostrara adversa al gasto que deseaba hacerse, indicar las razones urgentes o inaplazables que justificaban el gasto, pedir que se reconsiderara la negativa anterior y exponer nuevos argumentos para combatir las razones aducidas por la Corte; y si hoy se prescinde de todo ello y sin actuación alguna, pasando por sobre las decisiones del Consejo, a sus espaldas, interpretando errónea y deficientemente sus conceptos, rechazando de plano sus argumentaciones, pretextando tratarse de gastos inaplazables y arguyendo, sobre todo, que el dictamen adverso del Consejo de Estado no obliga al Gobierno, se hacen los gastos que se quieran, contrariando así los mandatos del legislador, se habrá implantado, de
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