🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-SCA-258-1924-07-18

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-SCA-258-1924-07-18
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1924

CUERPO DE INVALIDOS – Antecedente normativo y jurisprudencial / PENSION DEL CUERPO DE INVALIDOS – Militares en servicio activo / MILITARES EN SERVICIO ACTIVO – Pensión del cuerpo de Inválidos / PENSION DEL CUERPO DE INVALIDOS – Normatividad para reconocimiento a los militares en servicio activo

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Consejero ponente: SERGIO A BURBANO Bogotá, julio diez y ocho (18) de mil novecientos veinticuatro (1924)

Radicación número: Actor: FRANCISCO BARRERA G Demandado: Referencia: Nulidad de las Resoluciones de 31 de julio y 6 de septiembre de 1910, proferidas por el señor Ministro del Tesoro, acusadas por Francisco Barrera

G. En libelo de fecha 16 de julio de 1920 el señor Francisco Barrera G. promovió demanda de nulidad contra las Resoluciones de 31 de julio y 6 de septiembre de 1919, proferidas por el Ministro del Tesoro. Por la primera de estas Resoluciones se ordenó dar de alta en el Cuerpo de Inválidos al citado Barrera G., y por la segunda, dice, niega el derecho que tengo a que se me reconozca medio sueldo como Capitán, según el que gozaban los militares activos en la época de la sentencia del honorable Consejo de Estado, por estimar el Ministerio que sólo tengo derecho a la mitad del sueldo que devengaban los militares de mi clase y grado en el año de 1911.» El demandante ha promovido esta acción por estimar que los actos acusados son

lesivos de sus derechos civiles y contrarios a la Constitución. Las razones en que apoya su petición son las siguientes: En efecto, al determinar el artículo 3o de la Ley 40 de 1911, en su última parte, que el sueldo que menciona tal disposición "es el mismo que actualmente gozan los militares en servicio activo," únicamente quiso el legislador fijar una base de partida en lo que se refiere a la aplicación de dicha Ley, señalando la clase militar a que quedaban asimilados los inválidos, o sea a los de servicio activo, ya que según el Código de la materia y el Decreto número 1187 de 1917, reglamentario de la Ley 71 de 1915, existen otras dos clases de militares, cuales son los de reserva y de retiro. Que es este el sentido de tal disposición legal, y no el que el señor Ministro del Tesoro ha querido darle a la última parte del referido artículo 39, se confirma con lo que determina el artículo 18 de la Ley 71 de 1915, al señalar las causas de retiro de militares activos, entre los cuales no se menciona para nada a los inválidos. Lo que quiere decir que éstos sólo fueron asimilados a militares en servicio activo para los efectos de la dotación mensual, quedando unos y otros sujetos lógicamente a las fluctuaciones legales en cuanto a la cuantía de su sueldo, como si dijéramos por activa y pasiva. A no ser así, es decir, si como lo ha entendido el señor Ministro del Tesoro, los inválidos quedaron por virtud de la Ley 40 de 1911, con una asignación fija no sujeta a aumento, a contrario

mensú, debería afirmarse que tampoco en el caso de una disminución; de los sueldos de los militares activos, los sueldos de los inválidos podrían disminuirse, lo cual implicaría un privilegio en favor de una clase militar, que aunque meritorio no es ciertamente por su misma condición de invalidez la más apta para los fines a que se encamina la institución militar. Sin embargo de ser esto tan claro en el sentido de mi tesis, el señor Ministro del Tesoro, contrariando no sólo el espíritu de la ley sino los términos precisos de la sentencia de esa honorable entidad, no ha querido reconocerme el derecho a medio sueldo, según la cuantía coetánea a dicha sentencia, sino la correspondiente al año de 1911, menoscabando con ello mis derechos civiles. Ordena la sentencia, en efecto, "se dé de alta en el Cuerpo de Inválidos al Capitán Francisco Barrera G, con una pensión correspondiente a la mitad del sueldo que corresponda hoy (1919) a un Capitán del Ejército. Y el señor Ministro del Tesoro ha decidido una cosa distinta, ósea, que mi alta debe efectuarse con el sueldo correspondiente al año de 1911. Por lo demás, es necesario observar que si a los Ministros del Despacho Ejecutivo les fuera lícito, como ha sucedido en el presente caso, modificar o restringir los efectos de las sentencias dictadas por la autoridad contencioso administrativa, ello a más de anular los fines primordiales a que responde esta institución, viola el principio constitucional de la separación de los poderes públicos, ya que los Tribunales de esta ciase en cuanto aplican leyes administrativas y declaran o

reconocen derechos de igual clase, son entidades que hacen parte del Poder Judicial, cuyas decisiones no pueden conmover ninguno de los otros poderes.» Los hechos de la demanda fueron éstos: 1. ° Haberse negado el Ministerio del Tesoro a reconocerme la mitad del sueldo que devengaba un Capitán en la fecha de la sentencia; y 2º Estar dado de alta en el Cuerpo de Inválidos con una pensión que no es la que ha decretado el honorable Consejo de Estado.» Se invocaron como disposiciones de derecho: el artículo 31 de la Constitución, el artículo 3o de la Ley 40 de 1911, el Decreto número 1187 de 1917, el artículo 18 de la Ley 130 de 1913 y el artículo 631 del Código Judicial. Tramitado el asunto legalmente; surtida la audiencia a la cual sólo concurrió el señor Fiscal del Consejo, y allegada la copia textual de toda la sentencia que decretó el ingreso del demandante al Cuerpo de Inválidos, lo que se dispuso por medio de auto para mejor proveer, es el caso de fallar en el fondo. Estima el demandante que el sueldo que le corresponde es el que tenían los Capitanes en la fecha de la sentencia del Consejo de Estado—20 de julio de 1919, —y no el que fijaba la Ley 40 de 1911, como lo dispone la Resolución acusada, y deduce que por este motivo el Ministro del Tesoro ha decidido una cosa distinta de lo resuelto en la sentencia del Consejo. La sentencia del Consejo de Estado, en su parte resolutiva, en donde determina el

modo como debía ingresar al Cuerpo de Inválidos el reclamante, es de este tenor: ..........El Consejo de Estado.... ordena que sedé de Alta en el Cuerpo de Inválidos al Capitán Francisco Barrera G., con una pensión correspondiente a la mitad del sueldo que corresponde hoy a un Capitán del Ejército, de conformidad con lo preceptuado por el artículo 3º de la Ley 40 de 1911.» El artículo 3º de la Ley 40 de 1911, en la cual se funda la sentencia, dice así textualmente: Los individuos que 'conforme a esta Ley ingresen al Cuerpo de inválidos, gozarán del medio sueldo correspondiente al grado que tuvieran al tiempo de la herida que ha ocasionado la invalidez o del que portal causa le hubiere conferido el Gobierno inmediatamente después. Para los efectos de esta Ley, el sueldo que se menciona en este artículo es el mismo de que actualmente gozan los militares en servicio activo.» (Subraya el Consejo). Como se ve, los términos de la ley son tan claros, que no dan lugar a la más ligera duda ni a interpretaciones de ninguna clase. El sueldo que fijó el legislador para los pensionados del Cuerpo de Inválidos fue el medio sueldo correspondiente a los militares en servicio activo en ese entonces, es decir, en la fecha de la expedición de la Ley 40 de 1911, que entró en vigor el 1º de enero de 1912. La sentencia del Consejo de Estado, al fundarse precisamente en el artículo 3o de la referida Ley, debía ajustarse a esa disposición, sin que en ningún caso pudiera introducirle ninguna modificación, puesto que ello equivaldría a reformar la ley,

función propia del legislador. No debe por tanto entenderse, como lo hace el demandante, que de acuerdo con la sentencia del Consejo de Estado, el medio sueldo que debe disfrutar es el que correspondía a los militares en servicio activo en la fecha de la sentencia —20 de junio de 1919, —y no el reconocido por la Ley 40 de 1911, porque la sentencia se fundó en esa Ley, y debe cumplirse en un todo, de acuerdo con ella. El adverbio hoy, empleado en la sentencia, no modifica ni puede modificar lo dispuesto en el artículo 3º de la Ley 40 de 1911, porque precisamente se refiere a dicho artículo; y sólo debe entenderse que con él se quiso significar que la pensión que se decretaba a favor del peticionario era la que reconocía la Ley 40 de 1911, y a la cual tenía derecho en la sentencia. Por las razones expuestas, el Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, y de acuerdo con el concepto fiscal, resuelve que no hay lugar a declarar nulas las Resoluciones acusadas por el demandante. Cópiese, notifíquese, publíquese y archívese.

SERGIO A. BURBANO , J. M. GARCIA HERNANDEZ , SIXTO A. ZERDA , JOSE

A. VALVERDE R , ALBERTO MANZANARES V , SECRETARIO

Consultar sobre este documento ...