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CE-SCA-261-1930-11-11

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SCA-261-1930-11-11
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1930

MONOPOLIO RENTISTICO DE LICORES EXTRANJEROS – Decreto por las Asambleas departamentales

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Consejero ponente: HORACIO VALENCIA ARANGO BogotÆ, noviembre once (11) de mil novecientos treinta (1930) Radicaci(cid:243)n nœmero:

Actor: Demandado: Referencia: Sentencia que establece el derecho que a las Asambleas Departamentales asiste para decretar el monopolio de licores extranjeros como arbitrio rent(cid:237)stico.

Vistos: El doctor Alfonso Medina, con fecha 29 de mayo del aæo pasado, y en representaci(cid:243)n de varios vecinos de la ciudad de Neiva, demand(cid:243) ante el Tribunal Seccional Administrativo de esa ciudad, la nulidad del art(cid:237)culo 27 de la Ordenanza 32 de 8 de abril de 1929 y del Decreto nœmero 104 de 3 de mayo que la reglamenta, especialmente en sus art(cid:237)culos 1”, 3”, 4” y 5”, por estimar que tales disposiciones son violatorias de la Constituci(cid:243)n y de la ley.

Tramitada la primera instancia del juicio, el Tribunal del conocimiento le puso tØrmino con sentencia de fecha 26 de agosto del, ano pasado, que declar(cid:243) nulo el parÆgrafo del art(cid:237)culo 1” y los art(cid:237)culos 3,(cid:176), 4” y 5” del Decreto numero 104, y neg(cid:243) la nulidad pedida para las demÆs disposiciones acusadas.

Notificada esta sentencia a las partes, arabas apelaron de ella, y concedido el recurso en forma legal, ha venido el expediente a esta corporaci(cid:243)n, la que procede a ponerle tØrmino, previas las consideraciones que en seguida se expresan, ya que por otra parte el asunto ha recibido tambiØn en esta segunda instancia la tramitaci(cid:243)n que le corresponde sin que se observe vicio alguno de nulidad que invalide lo actuado. Afirma el demandante que el art(cid:237)culo 27 de la Ordenanza acusada, viola el art(cid:237)culo 4” del Acto legislativo nœmero 3 de 1910, en cuanto Øste en su inciso 19 dispone que ninguna ley que establezca un monopolio, podrÆ aplicarse antes c(cid:237)e que hayan sido plenamente indemnizados los individuos que en virtud de ella deban quedar privados del ejercicio de una industria l(cid:237)cita, , y esa indemnizaci(cid:243)n 00 fue decretada por el art(cid:237)culo en cuesti(cid:243)n. Sostiene ademÆs que en tal disposici(cid:243)n no se tuvo en cuenta el Decreto 41 de 1905 que estableci(cid:243) el monopolio, ni el ordinal 36 del art(cid:237)culo 97 de la Ley 4^ de 1913, que autoriz(cid:243) a las Asambleas para monopolizar los licores destilados embriagantes, y especialmente el art(cid:237)culo 99 del citado Decreto que excluy(cid:243) expresamente del monopolio los vinos extranjeros para el consumo nacional. Para saber si realmente las disposiciones acusadas deben declararse nulas,

hay que analizarlas previamente a la luz de la legislaci(cid:243)n vigente sobre la materia. El art(cid:237)culo 27 de que se trata, es del tenor siguiente: DecrØtase a favor del Departamento el monopolio sobre la introducci(cid:243)n y venta de licores extranjeros, conforme a lo dispuesto en el parÆgrafo 2” del art(cid:237)culo 17 de la Ley 88 de 1928 y en el art(cid:237)culo 22 del Decreto nœmero 2266 del mismo ano, reglamentarlo de dicha Ley. Para el establecimiento del monopolio de que aqu(cid:237) se trata, la Gobernaci(cid:243)n arbitrarÆ los recursos indispensables, pudiendo hasta contratar en prØstamo la suma que fuere necesaria, con una instituci(cid:243)n bancada, dando como garant(cid:237)a la misma renta de licores extranjeros; y abrirÆ los crØditos correspondientes. Este monopolio entrarÆ a regir seis meses despuØs de promulgada la presente Ordenanza, y mientras tanto los introductores de licores extranjeros tienen el tØrmino’ de treinta d(cid:237)as para pagar el impuesto de consumo. Para disfrutar de esta gracia dejarÆn en dep(cid:243)sito en la Colectur(cid:237)a del lugar de destino, los licores importados u otorgarÆn fianza abonada para responder del pago del impuesto, si Øste no fuere cubierto inmediatamente que se verifique la importaci(cid:243)n. Como se ve, este art(cid:237)culo decreta en favor del Departamento del Hulla el monopolio de los licores extranjeros, pero lo hace de conformidad con lo

dispuesto en el parÆgrafo 2” del art(cid:237)culo 17 de la Ley 83 de 1928 y en el art(cid:237)culo 22 del Decreto nœmero 2266 del mismo ano, disposiciones que reproducen las aludidas por el actor, pues arabas hab(cid:237)an de monopolio, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 41 de 1905 y en el art(cid:237)culo,97 de la Ley 4“ de 1913, luego s(cid:237) se tuvieron en cuenta en la Ordenanza estas disposiciones, y por tanto ella no extralimita la ley en cuanto a la clase de licores que comprende. Cierto es que el Decreto legislativo nœmero 41 de 3 de marzo de 1905, aprobado por 3a Ley 15 del mismo aæo estableci(cid:243) como renta nacional la de licores, y dijo que consist(cid:237)a en el monopolio de la producci(cid:243)n, introducci(cid:243)n y venta de licores destilados embriagantes y que el mismo Decreto en su art(cid:237)culo 99 excluy(cid:243) expresamente de tal monopolio los vinos extranjeros que se importen para el consumo nacional. El numeral 36 del art(cid:237)culo 97 de la Ley 4“ de 1913 coloc(cid:243) entre las funciones de las Asambleas la de monopolizar la producci(cid:243)n, introducci(cid:243)n y venta de. licores destilados embriagantes, œnicamente, es decir, que ninguna de estas disposiciones facult(cid:243) a las Asambleas Departamentales para monopolizar los vinos extranjeros por no ser estos licores destilados; pero como el art(cid:237)culo 27 de la Ordenanza que se estudia hizo alusi(cid:243)n a todas estas disposiciones, como

qued(cid:243) demostrado antes, no hay lugar a decretar su ilegalidad por ese aspecto. Tampoco puede decirse que viole la disposici(cid:243)n constitucional que ordena indemnizar previamente a todos los individuos que con el establecimiento de un monopolio hayan de quedar privados de una industria l(cid:237)cita, porque como aparece, en su parÆgrafo 2” faculta a la Gobernaci(cid:243)n para arbitrar los recursos que sean necesarios al establecimiento del monopolio, recursos que, como muy bien lo dice la sentencia de primera instancia, son para destinarse a las indemnizaciones a que haya lugar; de lo contrario no’ tendr(cid:237)a aplicaci(cid:243)n esta parte de la disposici(cid:243)n de la Ordenanza. Por lo que respecta al Decreto acusado, se observa que su inciso primero de su art(cid:237)culo 1” dice: El monopolio de licores extranjeros de que trata el art(cid:237)culo ,27 de la Ordenanza nœmero 32 del presente aæo, comprende la introducci(cid:243)n, conducci(cid:243)n, conservaci(cid:243)n y expendio. En consecuencia, a partir del 27 de octubre del presente aæo, s(cid:243)lo la Administraci(cid:243)n General de las Rentas Departamentales podrÆ introducirlos, conducirlos, conservarlos y darlos al consumo. Este inciso se refiere, pues, a los licores extranjeros de que trata el art(cid:237)culo 27 de la Ordenanza 32 de 1929 y no comprende por tanto licores distintos de los que por las leyes estÆ permitido monopolizar. El inciso 2(cid:176) que dice: No quedan incluidos en el monopolio los vinos

medicinales, contiene, como se ve, una negaci(cid:243)n que envuelve la afirmaci(cid:243)n de que s(cid:237) quedan incluidos en dicho monopolio los vinos que no sean medicinales; y como esta clase de licores estÆ exenta de monopolio, como antes qued(cid:243) demostrado, el inciso del art(cid:237)culo que se examina es violatorio de las disposiciones legales citadas y debe ser anulado, como lo hizo el fallo en estudio. El .art(cid:237)culo 2.(cid:176) del Decreto dice que si por algœn motivo no se pudiere establecer el monopolio de que habla el art(cid:237)culo anterior, se continuarÆn cobrando los impuestos de consumo ya establecidos. Esta disposici(cid:243)n es muy fundada y muy natural, pues no sØ ve la raz(cid:243)n para que por el hecho de no establecerse el monopolio, los licores hayan de quedar libres de todo impuesto; y como tampoco se demostr(cid:243) que violara disposici(cid:243)n alguna legal, no es el caso de anularla. El art(cid:237)culo 3” del mismo Decreto fija un plazo para que los comerciantes en licores extranjeros salgan de Østos, antes de comenzar a regir el monopolio, lo que va directamente contra sus derechos civiles, pues les impide comprobar oportunamente el perjuicio recibido para efectos de la indemnizaci(cid:243)n a que tienen derecho; es por tanto contrario a lo dispuesto por el art(cid:237)culo 4” del Acto legislativo nœmero 3 de 1910.

Lo mismo puede decirse de LOS art(cid:237)culos 4” y 5o del Decreto tantas veces citado, pues contienen disposiciones que anticipan IOS efectos del monopolio, el cual, segœn el art(cid:237)culo 7” de la misma Ordenanza 32 de 1.929, no entrarÆ a regir sino despuØs de seis MESES de promulgada Østa: pues no otra cosa ES prohibir a los comerciantes el pedido de licores extranjeros, desde la fecha DEL Decreto, poner trabas a IOS pedidos ya hechos o retenerlos hasta que comience a cumplirse el monopolio oficial. Estas dos disposiciones son pues, como se dijo, violatorias de los derechos civiles, lesivas de la Ordenanza que pretendieron reglamentar y contrarias a lo dispuesto en el art(cid:237)culo constitucional citado; deben, por tanto, anularse tambiØn, como LO hizo la sentencia de primera instancia que se estudia. Por œltimo, los art(cid:237)culos 6” a 11 contienen disposiciones tendientes a impedir los contrabandos de licores en el Departamento; seæalan la competencia PARA conocer de esta clase de delitos; indican quiØnes son defraudadores de ESTA RENITA y establecen las penas a que se hacen acreedores. Estos art(cid:237)culos no fueron acusados de manera especial POR el demandante, QUE nac(cid:237)a dijo de ellos en EL libelo; EN el curso del juicio "tampoco se adujo ni se comprob(cid:243) nada en su contra, y esta corporaci(cid:243)n, por su parte, tampoco observa que ellos violen disposici(cid:243)n constitucional o legal alguna, ni QUE sean vi(cid:243)latenos de

derechos civiles. Por el contrario, contienen disposiciones sanas, reglamentarias del art(cid:237)culo de la Ordenanza a que se refiere, y necesarias para su completa efectividad. No es pues el caso de declararlas nulas. La sentencia de primer grado que se examina, hace un estudio serlo sobre la materia, contiene razonamientos semejantes a los que se dejan expuestos y llega a las mismas conclusiones, merece por tanto la aprobaci(cid:243)n. Hasta aqu(cid:237) se estudia el punto concreto de la nulidad de las disposiciones de la Ordenanza y del Decret(cid:243) acusados. Mas la Sala debe considerar ahora los puntos fundamentales en que se apoya este fallo, por existir otro de la misma (cid:237)ndole proferido por esta corporaci(cid:243)n y en el cual se ha sentado una jurisprudencia contraria a la que ahora se expone: En efecto, el Consejo, en sentencia de fecha 21 de agosto del aæo pasado, proferida en el juicio entarilado por el doctor V(cid:237)ctor Manuel PØrez ante el Tribunal Seccional de lo Contencioso Administrativo de Bucaramanga contra una ordenanza de la Asamblea del Departamento de Santander del Norte y dØ su decreto reglamentario, por los cuales se estableci(cid:243) en ese Departamento el monopolio de la introducci(cid:243)n y venta de licores destilados embriagantes extranjeros, dijo lo siguiente: Con posterioridad; a la ordenanza acusada fue expedida la Ley 88 de 1928, que dice en el parÆgrafo œltimo del art(cid:237)culo 17 lo siguiente: "Lo dispuesto en

este art(cid:237)culo sobre impuesto de consumo a los licores .extranjeros, no excluye la autorizaci(cid:243)n que tienen los Departamentos para monopolizar la introducci(cid:243)n de licores extranjeros, de conformidad con el Decreto legislativo nœmero 41 de 1905, aprobado por la Ley 15 del mismo ano, y con el numeral 36 de la Ley 4“ de 1913.", Es el caso de observar a esta disposici(cid:243)n que el Decreto legislativo nœmero 41 de 1905 no ha podido servir al legislador de 192S para disponer lo que queda trascrito, por la raz(cid:243)n de que tal Decreto fue modificado por el de 4 de septiembre del mismo aæo, marcado con el nœmero 1046, en el sentido de excluir del monopolio los licores extranjeros dejÆndolos" sometidos a un impuesto nacional; de suerte que el monopolio qued(cid:243) limitado a los licores de producci(cid:243)n nacional. Esta modificaci(cid:243)n fue ratificada en forma de aclaraci(cid:243)n por el Decreto nœmero 244 de febrero siguiente en sus art(cid:237)culos 1.(cid:176) y 49 Siendo as(cid:237) las cosas, como lo son en realidad, y no pudiendo revivirse legalmente una disposici(cid:243)n derogada por las solas referencias que a ella se hagan, ni por haber sido abolida la ley que la derog(cid:243) (art(cid:237)culo 14 de la Ley 153 de 1887), es claro que la disposici(cid:243)n transcrita de la Ley 88 de 1928 no tiene fuerza de ley. Como se ve, el Consejo en este fallo consider(cid:243) que el monopolio de licores

extranjeros no estÆ decretado en forma precisa como arbitrio rent(cid:237)stico y a virtud de ley, pues el Decreto nœmero 41 de 1905, aprobado por la Ley 15 del propio aæo, fue reformado en opini(cid:243)n del Consejo, en el sentido de excluir los licores extranjeros del monopolio, por virtud de los Decretos, igualmente legislativos, nœmeros 1046 de 4 de septiembre de 1905 y 244 de febrero de 1906, y que en este caso la cita de la Ley 88 de 1928 (parÆgrafo œltimo del art(cid:237)culo 17} no revive el Decreto nœmero 41 tantas veces citado. Para abundar en mayor claridad, se reproducen a continuaci(cid:243)n las disposiciones legales que han dado origen al presente litigio:

DECRETO NUMERO 41 DE 1905

La parte pertinente de este Decreto dice as(cid:237): .Art(cid:237)culo 1.(cid:176) Establecen se como rentas nacionales las siguientes: 1”, la de licores ...................................... Art(cid:237)culo 2.(cid:176) La renta de licores consiste en el monopolio de la producci(cid:243)n, introducci(cid:243)n y venta de licores destilados embriagantes, y comprende: a) El aguardiente de caæa y sus compuestos. b) El brandy o cognac, whisky el champagne, pousse cafØs, chartreusse, cremas, curazao, kirsch y sus similares y el extracto de cognac y los esp(cid:237)ritus concentrados para, la fabricaci(cid:243)n de los licores antes dichos.

Art(cid:237)culo 9” En el monopolio que constituye la renta de licores, no se incluyen: 1(cid:176) Los vinos extranjeros que se importen para el consumo nacional, y 2(cid:176) Las tinturas, barnices, linimentos, perfumes y demÆs sustancias medicinales en que entre como componente el alcohol en las proporciones farmacØuticas y art(cid:237)sticas. ParÆgrafo. Se entiende por compuestos para los efectos del monopolio, la uni(cid:243)n de sustancias o materias inofensivas, propias para la producci(cid:243)n y color de los vinos y licores destilados embriagantes. El texto de esta Ley es suficientemente claro y expl(cid:237)cito, en cuanto por ella se decreta el monopolio, no s(cid:243)lo de los licores nacionales sino de los extranjeros. Posteriormente fue espedido el Decreto nœmero 1046 de 4 de septiembre de 1905, por el cual se reglamentan las rentas de tabaco, cigarrillos, f(cid:243)sforos y licores extranjeros y se fijan precios a las pieles que se vendan en el pa(cid:237)s, y este Decreto dijo: Art(cid:237)culo 4.(cid:176) El brandy, el champagne, whisky, chartreusse y demÆs pousse cafØs extranjeros, pagarÆn, a partir del 1.(cid:176) de enero de 1.906, un derecho as(cid:237): En enero ................................................................. $1 80 En febrero......................................... ......................... 1 60 En marzo .................................................................... 1 40 En abril ....................................................................... 1 20 Y del 1." de mayo en adelante, por kilogramo. . 1

Art(cid:237)culo 5” Esta tarifa no podrÆ alterarse durante el tØrmino fijado para la vigencia del contrato que el Banco Central tiene celebrado con el Gobierno para la administraci(cid:243)n de las rentas, tØrmino que expira el 9 de marzo de 1910; pero el Banco Central podrÆ dictar, previa aprobaci(cid:243)n del Ministerio de Hacienda y Tesoro, los reglamentos necesarios para la recaudaci(cid:243)n del impuesto sobre cigarrillos, f(cid:243)sforos y licores extranjeros para evitar el contrabando y toda clase de fraudes. Art(cid:237)culo 6” Ningœn individuo o compaæ(cid:237)a que quiera introducir cualquiera de ¡os art(cid:237)culos cuyo gravamen fija el presente Decreto, podrÆ hacerlo sin obtener previamente del Administrador General de estas rentas, o de los agentes que Øste designe en los Departamentos, una patente en que se harÆ constar la clase y cantidades de los art(cid:237)culos que se desea Introducir. Expedida en la patente, el interesado la presentarÆ a la oficina de Hacienda respectiva, donde se tomarÆ nota de ella en un libro especial y se tendrÆ en cuenta para confrontarla con el pedido cuando Øste llegue y para asegurarse de que estÆn acordes. Da liquidaci(cid:243)n del impuesto se verificarÆ sobre los respectivos documentos comprobantes, y el empleado que la haga, girarÆ luego por el valor de los derechos al agente que expidi(cid:243) la patente y a cargo del interesado, bajo las condiciones que para asegurarse de la efectividad del pago seæale el Banco

Central. La patente serÆ enviada con un ejemplar de la liquidaci(cid:243)n al Administrador General de las Rentas y al Administrador Departamental residente en 3a capital del Departamento de donde se hizo el pedido. De la lectura de estas disposiciones no se desprende en forma clara, que ellas hayan excluido los licores extranjeros del monopolio decretado como arbitrio rent(cid:237)stico por el Decreto nœmero 41 de 1905, sino que se limitan los textos del nœmero 1046 a declarar, en cuanto a su reglamentaci(cid:243)n, los mandatos del nœmero 41. En el aæo de 1906 se promulg(cid:243) el" Decreto nœmero 244 de 26 de febrero, y all(cid:237) se dijo: Art(cid:237)culo 1” Los licores de ’producci(cid:243)n, nacional que quedan comprendidos en el monopolio creado por el Decreto legislativo nœmero 41 de 3 de marzo de 1905, son: el aguardiente de caæa y, sus’ compuestos, tales como ron, las mistelas, el aguardiente comœn y las demÆs bebidas alcoh(cid:243)licas que produce la caæa; el alcohol, cualquiera que sea ¡a. materia prima de que se fabrique; las bebidas fermentadas en que el alcohol constituye la fuerza, con excepci(cid:243)n de la cerveza, el guarapo y la chicha. Art(cid:237)culo 2” Queda prohibida la importaci(cid:243)n al territorio nacional de licores de la misma clase o naturaleza de los enumerados en el art(cid:237)culo anterior, como

pertenecientes al monopolio de licores nacionales. ParÆgrafo. SI Gobierno puede autorizar la introducci(cid:243)n del alcohol, a. determinadas seccionas del pa(cid:237)s, mediante convenciones especiales entre la Gerencia de Rentas y los rematadores de la renta de licores nacionales. Art(cid:237)culo 3.(cid:176) La fabricaci(cid:243)n de vinos dentro del pa(cid:237)s tambiØn queda incluida en el monopolio de licores nacionales, pero se concede un tØrmino de noventa d(cid:237)as para que las personas’ que ejerzan esa clase de industria pongan fin a sus operaciones, Art(cid:237)culo 4” Los licores de procedencia extranjera similares a los mencionados en el art(cid:237)culo 4” del Decreto nœmero 1046 de 4 de septiembre del aæo pr(cid:243)ximo pasado, como el pisco, cominillo, rosoli, etc , quedan comprendidos en dicho art(cid:237)culo para los efectos del pago del impuesto all(cid:237) seæalado. El art(cid:237)culo l9 de este Decreto no reforma en materia alguna el 41 de 1905, sino que ampl(cid:237)a el numeral a) del art(cid:237)culo 1.(cid:176) de esta Ley (15 de 1905). Por el art(cid:237)culo 4o s(cid:243)lo se dispone una extensi(cid:243)n de los licores extranjeros para el efecto del impuesto que deben sufragar, y esto porque no ser(cid:237)a conveniente que mientras el monopolio se establece en forma regular y completa, se quedara libre de todo gravamen la importaci(cid:243)n de licores extranjeros. As(cid:237) entiende

la Sala la voluntad del legislador, pues las distintas leyes sobre tarifas aduaneras han venido gravando la introducci(cid:243)n de tales licores. De la lectura cuidadosa del texto de tales Decretos 1046 de 1905 y 244 de 1906, no se desprende la conclusi(cid:243)n precisa de que al aclarar el nœmero 41, por este solo hecho se hubiera derogado tÆcitamente este Decreto y por consiguiente excluidos del monopolio en Øl establecido, los licores extranjeros. La argumentaci(cid:243)n del Consejo en el fallo arriba mencionado, de que una ley derogada no revive por las citas que de ella se hagan en otra ley, al tenor de lo estatuido en el art(cid:237)culo 14 de la Ley 153 de 1S87, es evidente y no admite lugar a duda alguna. Pero no es ese el caso contemplado. SI Decreto nœmero 41 no ha sido derogado por los nœmeros 1046 de 1905 y 244 de 1906, y antes, por el contrar(cid:237)o, estima la Sala, que dicha Ley estÆ en pleno vigor y consecuencialmente deben tener efecto sus disposiciones. Basado en esta argumentaci(cid:243)n, bien ha podido el legislador citar en la 88 de 1928 (parÆgrafo œltimo del art(cid:237)culo 17) el Decreto nœmero 41 de 1905, considerando que las normas de esta œltima Ley no son letra muerta sino mandatos imperativos de plena vida jur(cid:237)dica y cuya existencia no es posible, desconocer. Por estos

.motivos, el Consejo cambia la doctrina que sobre el particular hab(cid:237)a sentado en el fallo de 21 de agosto del arlo pasado, arriba citado. Hasta el aæo de 1910 la Naci(cid:243)n no hab(cid:237)a cedido a los Departamentos la facultad de decretar el monopolio de los licores extranjeros, y s(cid:243)lo en dicho aæo la Ley 88 en el ordinal 35 del art(cid:237)culo 23 dijo: Son funciones de las Asambleas: , 35. Monopolizar en beneficio de su tesoro, .si lo estiman conveniente, y de conformidad con la ley, la producci(cid:243)n, introducci(cid:243)n y venta de licores destilados embriagantes, o gravar esas industrias en la forma que lo determine la ley, si no conviene el monopolio. Les otorg(cid:243) pues el legislador desde entonces a los Departamentos la facultad de establecer en beneficio de su Tesoro dicho monopolio con la sola condici(cid:243)n de hacerlo de conformidad con la ley. Posteriormente, en 1913, la Ley 4” (C(cid:243)digo de RØgimen Pol(cid:237)tico y Municipal), en el numeral 36 del art(cid:237)culo 97, repiti(cid:243) la misma disposici(cid:243)n, confirmando as(cid:237) de manera evidente el derecho de los Departamentos a establecer el monopolio de la producci(cid:243)n, introducci(cid:243)n y ven(cid:237)a de licores destilados embriagantes. Y la ley a la cual deben ceæirse las Asambleas Departamentales para ejercitar esta facultad no es otra que la Ley 88 de 1928, la cual en el parÆgrafo del

art(cid:237)culo 17 dijo: ParÆgrafo. Lo dispuesto en este art(cid:237)culo sobre impuesto de consumo a los licores extranjeros, no excluye la autorizaci(cid:243)n que tienen los Departamentos para monopolizar la introducci(cid:243)n de licores extranjeros, de conformidad con el Decreto legislativo nœmero 41 de 1905, aprobado por la Ley 15 del mismo ano, y con el numeral 36 del art(cid:237)culo 97 de la Ley 4^ de 1913. No cabr(cid:237)a siquiera el argumento de que al establecer los Departamentos el monopolio de los licores extranjeros dejar(cid:237)an de causarlos derechos de aduanas correspondientes, pues a esta observaci(cid:243)n responde con toda claridad el art(cid:237)culo 11 de la Ley 117 de 1913, que dice: Los art(cid:237)culos monopolizados como arbitrio rent(cid:237)stico para la Naci(cid:243)n, los Departamentos o los Municipios, s(cid:243)lo podrÆn ser importados por tales entidades cuando ellas administren directamente estas rentas, o por los rematadores a quienes las hubieren cedido. En uno u otro caso pagarÆn, al entrar al territorio de la Repœblica, los derechos de aduana establecidos por esta Ley, menos cuando se trata de art(cid:237)culos monopolizados en beneficio en la Naci(cid:243)n. En conclusi(cid:243)n, la Sala considera que el monopolio de licores extranjeros estÆ decretado por ley vigente como arbitrio rent(cid:237)stico, y que las Asambleas Departamentales al decretarlo, hacen uso de una facultad a estas otorgada por

la ley (numeral 36 del art(cid:237)culo 97 del C(cid:243)digo Pol(cid:237)tico y Municipal, Ley 4a de 1913); que los Decretos nœmeros 1046 de 1905 y 244 de 1906 no derogan ni reforman el 41 de 1905 en lo que al monopolio de licores extranjeros dice relaci(cid:243)n. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, de acuerdo con la opini(cid:243)n del seæor fiscal de la corporaci(cid:243)n y administrando justicia en nombre de la Repœblica y por autoridad de la ley, confirma en todas sus partes la sentencia materia del recurso de alzada. C(cid:243)piese, notif(cid:237)quese y devuØlvase al Tribunal de su origen, previa desanotaci(cid:243)n. Oportunamente publ(cid:237)quese.

NICASIO ANZOLA , HORACIO VALENCIA ARANGO , PEDRO ALEJO

RODRIGUEZ , JOSE A. VARGAS TORRES, ALBERTO MANZANARES V.,

SECRETARIO

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