CE-SCA-271-1930-11-15
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SCA-271-1930-11-15
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1930
PRESUPUESTO DE RENTAS Y GASTOS – Liquidaci(cid:243)n
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Consejero ponente: JOSE A VARGAS TORRES BogotÆ, noviembre quince (15) de mil novecientos treinta (1930) Radicaci(cid:243)n nœmero:
Actor: Demandado: Referencia: Sentencia dictada por el Tribunal Administrativo de Cartagena en la demandada de nulidad que contra el Decreto 73 de 25 de junio de, 1928, dictado por la Gobernaci(cid:243)n del Magdalena sobre liquidaci(cid:243)n del Presupuesto de rentas y gastos para la vigencia fiscal de 1” de julio de 1929 a 30 de junio de 1929, present(cid:243) el seæor Anacreonte GonzÆlez.
Vistos: Anacreonte GonzÆlez present(cid:243) ante el Tribunal Administrativo de Cartagena demanda de nulidad del Decreto nœmero 73 de 25 de junio de 1928, dictado por la Gobernaci(cid:243)n del Departamento del Magdalena, sobre liquidaci(cid:243)n, del Presupuesto de rentas y gastos para el per(cid:237)odo fiscal de 19 de julio de 1928 a 30 de junio de 1929, y funda su demanda en los siguientes hechos: 1” En sus sesiones del presente ano la Asamblea del Departamento del Magdalena aprob(cid:243) en los tres debates reglamentarios el proyecto de ordenanza de presupuestos para la vigencia fiscal que comenz(cid:243) el d(cid:237)a 1? de los corrientes y terminarÆ el 30 de junio del aæo pr(cid:243)ximo venidero; la Gobernaci(cid:243)n esper(cid:243) que la Asamblea clausurara sus sesiones para objetar el proyecto, cosa que se hizo despuØs de expirado el tØrmino fatal e improrrogable que seæala el art(cid:237)culo 103 de la Ley 4“ de 1913, y basÆndose en motivos de inconveniencia /y en supuestas violaciones de una ordenanza reglamentaria. 2” Como de conformidad con la ley el Gobernador no puede objetar proyectos de ordenanza fuera de los tØrminos respectivos y en ningœn caso puede basarse para formular objeciones en razones distintas de las de ilegalidad e inconstitucionalidad, ocurr(cid:237) a ese honorable Tribunal en demanda de fecha 23 de mayo œltimo contra el acto de las objeciones como violatorio de los art(cid:237)culos 103 de la Ley 4”.de 1913 y 3.(cid:176) de la 111 del mismo aæo, la cual fue admitida por auto de 22 de junio postrero, en el cual se decret(cid:243) la suspensi(cid:243)n provisional del acto demandado, suspensi(cid:243)n que comunic(cid:243) ese honorable Tribunal al seæor Gobernador del Magdalena por telegrama nœmero 78 del 30 del mismo junio, todo lo cual consta de las copias y certificaciones que acompaæo, expedidas por la Secretar(cid:237)a. 3” Tal suspensi(cid:243)n obligaba al Gobernador a sancionar el proyecto, de conformidad con los art(cid:237)culos 59, numeral 69, del Acto legislativo nœmero 3 de
1910 y 127, numeral 7?, de la Ley 4.a de 1913, pero sobre todas las cosas lo obligaba a no’ poner en vigencia el Decreto que acuso; sin embargo, el Gobernador hizo caso omiso de la providencia del Tribunal, absteniØndose de sancionar el proyecto objetado y procediendo, al contrario, a promulgar el Decreto que acuso, cosa que se llev(cid:243) a cabo el d(cid:237)a 14 de los corrientes, como aparece de la Gaceta Oficial respectiva, que acompaæo a esta demanda. 4.(cid:176) No fue obstÆculo para tamaæo atentado contra los principios legales que regulan el ejercicio de los poderes pœblicos, no fue obstÆculo, repito, el concepto dado por el seæor Ministro de Gobierno al seæor Contralor General del Departamento, sobre que en presencia de la suspensi(cid:243)n de las objeciones, el Gobernador estaba en el caso’ de sancionar el proyecto de ordenanza, segœn consta en documento oficial publicado en el importante peri(cid:243)dico Diario del C(cid:243)rdoba, que se edita en CiØnaga (Magdalena), edici(cid:243)n del 10 de los corrientes, del cual acompaæo un ejemplar. 5” Pero considerando en v(cid:237)a de hip(cid:243)tesis graciosa que la suspensi(cid:243)n de ese honorable Tribunal no tuviera fuerza obligatoria para el Gobernador, lo cual ser(cid:237)a absurdo y se llevar(cid:237)a de calle el precepto del art(cid:237)culo 57 de la Constituci(cid:243)n, que consagra la separaci(cid:243)n y limitaci(cid:243)n de los poderes pœblicos, y
situÆndonos exclusivamente en el numeral 37 del art(cid:237)culo 97 de la Ley 4“ de 1913, tenemos que la liquidaci(cid:243)n del Presupuesto, como acto del Gobernador, tiene que sujetarse forzosamente a las prescripciones de la Asamblea acatando las ordenanzas respectivas, las cuales tienen fuerza obligatoria al tenor de los art(cid:237)culos 57 del Acto legislativo nœmero 3 de 1910 y 111 de la Ley 4“ de 1913, y deben ser cumplidas por el Gobernador, segœn mandato imperativo del numeral Y del art(cid:237)culo 127 de la misma Ley. 6” La misma Asamblea del Magdalena, en sus sesiones de este aæo, vot(cid:243) en los tres debates reglamentarios un proyecto de ordenanza sobre hacienda departamental; el Gobernador lo objet(cid:243), pero la Asamblea declar(cid:243) infundadas las objeciones, y devolvi(cid:243) el proyecto al Gobernador para que sufriera la sanci(cid:243)n constitucional (C(cid:243)digo Civil, art(cid:237)culo 79). El Gobernador se abstuvo de sancionarlo, y en presencia de este hecho el Presidente de la Asamblea, en cumplimiento del deber que le seæala el art(cid:237)culo 5” de la Ley 111 de 1913, procedi(cid:243) a impartir la sanci(cid:243)n, cosa que llev(cid:243) a afecto el 14 de mayo œltimo, con la cual el proyecto obtuvo la categor(cid:237)a de ordenanza (Ley 4a, art(cid:237)culo 105), Cumplido lo anterior, y como el Gobernador se abstuviera de promulgar la
Ordenanza, el Presidente de la Asamblea, con aplicaci(cid:243)n del art(cid:237)culo 5” de la citada Ley 111 de 1913, resolvi(cid:243) promulgarla, y en efecto la promulg(cid:243) en hoja volante, que acompaæo debidamente autenticada. 7” A la referida Ordenanza correspondi(cid:243) el nœmero 49, y entr(cid:243) en vigencia desde su promulgaci(cid:243)n, de acuerdo con el art(cid:237)culo 42 de la misma, en armon(cid:237)a con la regla del art(cid:237)culo 109 de la Ley 4a de 1913. Esta Ordenanza nœmero 49 es pues, obligatoria para toda ciase de personas y entidades, y principalmente para el Gobernador, a quien la ley ha encargado expresamente cumplir y hacer que se cumplan las ordenanzas en el territorio del Departamento (art(cid:237)culos 57 del Acto legislativo nœmero 3 de 1910, 111 de la Ley 4a de 1913 y 127, numeral 1”, de la misma). 8” El art(cid:237)culo 4.(cid:176) de la referida Ordenanza 49 del corriente aæo dice: "Cuando por cualquier causa no se expida ordenanza sobre presupuesto se tomarÆ como base la œltima ordenanza sobre presupuesto que exista, y sobre ella se harÆ la liquidaci(cid:243)n de acuerdo con las reglas contenidas en el art(cid:237)culo 1”. En ningœn caso puede la Gobernaci(cid:243)n formar presupuesto, sino s(cid:243)lo hacer la liquidaci(cid:243)n del que exista expedido por la Asamblea,’" 9” Partiendo de la base o hip(cid:243)tesis sentada en el numeral 59 de las razones de
esta demanda, o sea que la suspensi(cid:243)n no obliga al Gobernador y de consiguiente no hay ordenanza de presupuesto para la vigencia en curso, y considerando ademÆs que la Asamblea del aæo pasado no expidi(cid:243) ordenanza de presupuesto, el Gobernador estaba obligado a verificar la liquidaci(cid:243)n del presupuesto para la vigencia en curso, tomando por base la Ordenanza de presupuesto del aæo de 1926, que viene a ser la œltima expedida por la Asamblea.
10. El Gobernador hizo caso omiso de) art(cid:237)culo 49 de la Ordenanza 49 de este aæo, y procedi(cid:243) a verificar la liquidaci(cid:243)n del presupuesto tomando por base el proyecto que la misma Gobernaci(cid:243)n hab(cid:237)a elaborado y presentado a la Asamblea en sus sesiones del presente aæo, o lo que es lo mismo: la Gobernaci(cid:243)n hizo (cid:237)ntegramente el presupuesto, todo lo cual consta del œltimo considerando del Decreto acusado.
11. Semejante proceder, atentatorio, reæido con todo principio de ciencia constitucional, quebranta de manera burda y vergonzosa los preceptos de los art(cid:237)culos 57 de la Constituci(cid:243)n y 55 del Acto legislativo nœmero 3 de 1910, y borra y destruye con irritante plumada dictatorial las atribuciones 1^ y 37 que el art(cid:237)culo 97 de La Ley 4a de 1913 otorga privativamente a las Asambleas.
Cualesquiera sean las circunstancias, los Gobernadores tienen en la
Constituci(cid:243)n insalvable obstÆculo que les impide legislar, sobre todo en materia de presupuestos y mayormente si la materia del conflicto ha sido provista por la Asamblea, como ocurre en el presente caso con el art(cid:237)culo 4.(cid:176) de la Ordenanza 49 de! corriente aæo, que sancionada y promulgada por el Presidente de la Asamblea de tal manera atrÆs dicha, es tan Ordenanza y tan obligatoria como las que sancionan y promulgan los Gobernadores. . Tramitada la actuaci(cid:243)n, se fall(cid:243) por providencia de 7 de junio del aæo pr(cid:243)ximo pasado en la siguiente forma: Declarase nulo el Decreto nœmero 73 de 25 de junio de 1928 (Secretar(cid:237)a de Hacienda), expedido por la Gobernaci(cid:243)n del Departamento del Magdalena. Habiendo llegado la sentencia en consulta a esta superioridad y agotada la tramitaci(cid:243)n correspondiente, se procede a resolver mediante las siguientes consideraciones: El seæor Fiscal al evacuar el traslado correspondiente ha manifestado que comparte los conceptos del fallo y considera que aparece de bulto la violaci(cid:243)n de las disposiciones legales. Efectivamente, basta transcribir el considerando principal en que se basa el escrito en cuesti(cid:243)n, para saber c(cid:243)mo el Gobierno Departamental del Magdalena se llev(cid:243) de calle arbitrariamente y sin restricciones de ninguna naturaleza, todas las disposiciones que regulan la materia de que se trata. Dice as(cid:237):
Que no existiendo ordenanza de presupuesto por las razones apuntadas, es deber de la Gobernaci(cid:243)n, en bien del servicio pœblico, hacer la liquidaci(cid:243)n respectiva, tomando como base el proyecto presentado a la Asamblea por este Despacho, agregando, rebajando o suprimiendo todo lo que afecta al presupuesto, de conformidad con las ordenanzas dictadas por la Asamblea Departamental, En verdad y aunque la sentencia de primera instancia se refiere a la Ordenanza expedida por la Asamblea Departamental, promulgada por el Presidente de ella, cuyo art(cid:237)culo 49 aparece violado manifiestamente, y aunque es cierto tambiØn que esta Ordenanza ha debido cumplirse por el Gobierno y son igualmente exactas todas las observaciones que el Trina! hace al respecto, es mÆs atendible el aspecto de la cuesti(cid:243)n en cuanto mira a la violaci(cid:243)n de la ley y al sistema legal sobre formaci(cid:243)n del presupuesto que, conforme al inciso 19 del art(cid:237)culo 97 del C(cid:243)digo Pol(cid:237)tico y Municipal corresponde formarlo a las Asambleas sin que tenga el Gobernador otra atribuci(cid:243)n distinta de presentar el proyecto, intervenir en su formaci(cid:243)n y liquidarlo para la vigencia correspondiente o para la subsiguiente, si la Asamblea hubiera omitido su elaboraci(cid:243)n en el aæo respectivo. De manera que aun prescindiendo de la Ordenanza motivo del desacuerdo entre la Gobernaci(cid:243)n y la Asamblea, aquella en ningœn caso ten(cid:237)a atribuci(cid:243)n para asumir las funciones de legislar en el Departamento, por ser contrario a
las disposiciones generales sobre separaci(cid:243)n de los poderes pœblicos y por simples nociones de legislaci(cid:243)n general. Huelga todo otro motivo, toda otra raz(cid:243)n. o argumento en este fallo, y por lo tanto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la Repœblica y por autoridad de la ley, y de acuerdo con el seæor Fiscal, confirma la sentencia consultada. C(cid:243)piese, notif(cid:237)quese, publ(cid:237)quese y devuØlvase el expediente.