🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-SCA-273-1924-01-31

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-SCA-273-1924-01-31
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1924

TRIBUNAL SECCIONAL – Competencia / CONSEJO DE ESTADOCompetencia / JUNTA MUNICIPAL DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTAFacultades

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA Consejero ponente: SIXTO A ZERDA Bogotá, enero treinta y uno (31) de mil novecientos veinticuatro (1924)

Radicación número: Actor: JESUS MARIA TOBON Demandado: Referencia: Nulidad de la resolución de la Junta Municipal del impuesto sobre la renta a la Empresa Eléctrica de Manizales.

Vistos: Por escrito presentado el 12 de mayo pasado ante el Tribunal Contencioso de Manizales, el doctor Juan Pinzón, como apoderado general de Jesús María Tobón, éste en su carácter de Gerente de la Compañía domiciliada en Manizales, bajo el nombre de Empresa Eléctrica de Manizales, tras de manifestar que la Empresa fue gravada (no dice porqué entidad) con un impuesto de $ 432 del denominado impuesto nacional sobre la rentaren el segundo semestre de 1920, el cual, fue exacionado por el Administrador de Hacienda Nacional de Manizales a la Empresa, junto con las sumas de $ 82-02 por intereses y $ 20-75 de costas del juicio ejecutivo por jurisdicción coactiva, de conformidad con los comprobantes acompañados, demandó la revisión de la imposición del citado tributo y que consecuencialmente se declare: 1° Que es ilegal el impuesto sobre la renta que se impuso por la Junta respectiva de esta ciudad, a la Sociedad denominada Empresa Eléctrica de Manizales, en el

segundo semestre del año de 1920, y que se fijó en la cantidad de cuatrocientos treinta y dos pesos ($ 432). 2° Que consecuencialmente es ilegal el cobro de ochenta y dos pesos ocho centavos (82-08), que se hizo a la misma Empresa por el Administrador de Hacienda Nacional de esta ciudad, por recargo e intereses del impuesto a que se refiere el numeral anterior, y de veinte pesos setenta y cinco centavos ($ 20-75) por costas judiciales en la ejecución que se siguió para el cobro de las cantidades referidas. 3° Que por virtud de las declaraciones anteriores la Nación debe devolver, dentro del término que se le señale, a la Empresa Eléctrica de Manizales la cantidad de $ 534-83. Fundó la demanda en el artículo 89 de la Ley 130 de 1913, en la Ley 56 de 1918 y en los artículos 8°, inciso b) y 49 de los Decretos ejecutivos números 794 y 1827, respectivamente, de 1919. Afirma en la demanda que no se había pagado el impuesto por considerarlo exagerado, ya que las utilidades obtenidas en el semestre eran muy inferiores a las calculadas oficialmente, y que sobre aquélla correspondía pagar el 3 por 100. Oportunamente se pidió la práctica de una inspección ocular en los libros de la empresa, que efecto el Magistrado sustanciado y de ella resultó una utilidad líquida de $ 5,878-72 en el semestre. No obstante el Tribunal, en sentencia de 4 de julio siguiente, se declaró incompetente para resolver lo pedido.

Se fundó en que el artículo 2° de la Ley 53 de 1917 hizo de cargo de la justicia ordinaria la decisión de todas las controversias que se susciten en las ejecuciones por jurisdicción coactiva y que conforme a los Decretos ejecutivos reglamentarios de esa Ley, se establecieron procedimientos de reclamación ante las Juntas respectivas aun con grado de apelación. Por lo mismo, afirma que no es el caso de examinar si la acción fue oportunamente promovida. Como el actor no se conformo con lo resuelto, se le concedió apelación. Aquí se repartió el 25 de agosto pasado. La audiencia en el Consejo tuvo lugar el 14 de diciembre, a la cual sólo concurrió el señor Fiscal, pidiendo se revocara la sentencia apelada y que en cambio se resolviera no haber lugar a hacer ninguna de las declaraciones demandadas. El apoderado del apelante en segunda instancia no hizo gestión alguna. El señor Fiscal del Consejo dice lo siguiente en su resumen escrito: De los términos de la demanda se deduce que lo que se solicita es la revisión de la Resolución de la Junta Municipal del impuesto sobre la renta de Manizales que gravó a la Compañía con la cantidad de cuatrocientos treinta y dos pesos por impuesto sobre la renta correspondiente a las utilidades obtenidas, en el segundo semestre de 1920; y siendo esto así, es claro que tanto el Tribuna] Seccional de Manizales como el Consejo de Estado son competentes para fallar el asunto en primera y segunda instancia, respectivamente, al tenor de lo prescrito en los artículos 19, inciso e), y 39, inciso b), y 89 de la Ley 130 de 1913. Verdad

esquelas Juntas Municipales del Impuesto sobre la Renta no son propiamente recaudadoras del tributo, pero sí son las encargadas de fijar el monto de la contribución y de hacer la liquidación correspondiente, circunstancias que revisten a las Resoluciones que sobre el particular dicten de las condiciones necesarias para que puedan ser revisadas por la jurisdicción contensioso administrativa. El Tribunal de la primera instancia apoya su falta de jurisdicción para conocer de este asunto, en el artículo 2o de la Ley 53 de 1917, que atribuyó a la justicia ordinaria la decisión de todas las controversias que se susciten en las ejecuciones por jurisdicción coactiva, como se halla establecido en la Sección segunda, Capítulo i, Título XI, Libro n, del Código Judicial; mas aquí no se trata de revisar ninguna providencia que se haya dictado en ejecuciones por jurisdicción coactiva para que esa disposición fuera aplicable. Es de observar que el artículo 2° de la Ley 53 de 1917 no tuvo otro objeto, como lo dice el 8° de dicha Ley, que el de reformar los artículos 19, inciso 6), y 40, inciso a), de la Ley 130 de 1913, y en manera alguna las prescripciones contenidas en los artículos 19, aparte e), 39, aparte 6), y 89 de la misma Ley. Demostrada como está, en mi concepto, la competencia tanto del Tribunal Seccional de Manizales, como del Consejo de Estado, para revisar la providencia denunciada, creo que debe revocarse la sentencia de primera instancia, que lleva fecha 4 de julio último, y que ha subido al Consejo en virtud del recurso de

apelación interpuesto por el apoderado de la Compañía demandante, y en su lugar resolverse que no es el caso de anular la Resolución acusada, y consecuencialmente de entrar a considerar las demás peticiones de la demanda, por las razones que paso a expresar: El artículo 91 de la Ley 130 de 1913 determina, que son comunes a los juicios relacionados con el monto y liquidación de los impuestos nacionales, las disposiciones contenidas en los artículos 54 y 63 de la misma Ley. 2º No figura en el expediente un ejemplar autenticado del número del periódico oficial respectivo, en que se publicara el acto que se denuncia, ni tampoco una copia auténtica de éste, como lo exige el artículo 55 de la Ley 130 de 1913; y por lo mismo, carece el juzgador de un documento esencial para dictar su fallo. En el pro ceso figuran un certificado del Administrador de Hacienda Nacional de Manizales en que consta que la Sociedad anónima denominada Empresa Eléctrica de Manizales y Accesorias pagó la suma de $ 432 por impuesto en el segundo semestre del año de 1920; {$ 82-02 por recargo e intereses sobre dicha suma, y $ 20-75 por gastos del juicio que se adelantó para dicho pago, y dos recibos expedidos a favor del señor Jesús M. Tobón, uno por $ 514-08, que pagó por el impuesto sobre la renta que le correspondió en el segundo semestre de 1920, recargo del 5 por 100 e intereses de demora, y el otro por $ 20-75,, valor de los

gastos del juicio ejecutivo que se adelantó para hacer efectivo el pago de , aquella cantidad; pero tales documentos no reemplazan, en manera alguna, la Resolución de la Junta Municipal de la Renta de Manizales, cuya revisión se solicita. No se conocen pues las razones que tuviera en cuenta la Junta, ni los datos que tuviera presentes para calificar la renta de la Compañía demandante y por lo tanto sería inaceptable el que por el juzgador se decidiera de la legalidad o ilegalidad de un acto cuyo tenor y fundamentos ignora. 3º No habiéndose exhibido el acto acusado en la forma prescrita por la ley, es claro que el Consejo no puede entrar a revisarlo, pues, como lo dijo en sentencia de fecha 24 de abril de 1919, proferida en el juicio incoado por el señor Rubén Mesa sobre nulidad de la Resolución dictada por el Gobernador de Boyacá el 6 de mayo de 1918 y relacionada con el Acuerdo número 3 del mismo año, expedido por el Concejo Municipal de Puebloviejo, “no es posible acceder a las peticiones de un demandante que ni siquiera ha demostrado la existencia legal del acto que pretende acusar, precisamente por no haber exhibido el instrumento auténtico que requiere la Ley" (Anales del Consejo de Estado números 77 a 80, página 176 supra del tomo VIII). Como dato ilustrativo me permito citar la doctrina sentada por el Consejo, entre otros fallos, en los de fechas 16 de agosto de 1920 y 3 de mayo del presente año, proferidos, el primero en el juicio incoado por el señor Demetrio Morillo sobre

nulidad del artículo 19 de la Ordenanza 83 de 1919, expedida por la Asamblea de Bolívar (Anales del Consejo de Estado números 92 a 97, página 796 del tomo IX), y el último en el juicio promovido por el señor Pablo A. Llinás, sobre nulidad del artículo 397 del Código de Policía de Cundinamarca y del Acuerdo número 35 de 24 de junio de 1919, expedido por el Concejo Municipal de Bogotá. No siendo el caso de entrar a revisar la providencia que se acusa y en la cual se fijó el impuesto sobre la renta correspondiente a la Empresa Eléctrica de Manizales en el segundo semestre de 1920, tampoco es oportuno examinar las demás peticiones de la demanda, comoquiera que éstas dependen y son una consecuencia de la nulidad de aquel acto. La Sala acoge y reproduce, por creerla conforme a derecho, la primera parte de la exposición que precede, en cuanto a la competencia de esta jurisdicción para conocer del asunto, pero no la segunda, relativa al modo como deba fallarse la demanda, en el sentido de la inhibitoria a causa de no figurar en el expediente la copia auténtica de la Resolución de la Junta Municipal correspondiente sobre el impuesto adjudicado a la Empresa, y para ello tiene en cuenta las siguientes consideraciones: El artículo 89 de la Ley 130, citado por el señor Fiscal y también en la demanda, dice: Artículo 89. La persona a quien se exija un impuesto nacional, que crea no debe serle exigido, o se le liquide de manera que él juzgue incorrecto, puede ocurrir al

Tribunal Seccional Administrativo correspondiente para que se revise la resolución del Recaudador. Conforme a esta disposición, lo esencial es que se exija un impuesto indebidamente, o liquidado de modo incorrecto, que es de lo que se queja el actor, para que esa exigencia dé nacimiento a la acción. Ordinariamente la Resolución de la Junta está traducida y limitada a un alistamiento personal, esto es, al hecho de incluir un nombre como contribuyente en determinada categoría, sin que preceda a otra resolución escrita y motivada. Y esto es lo que aparece en el caso presente, sin prueba en contrario. El artículo 106 de la propia Ley dice: Artículo 106. En los juicios administrativos, que tienen por objeto revisar providencias en que se impone la obligación de consignar una cantidad de dinero, como el pago de un impuesto, no se debe admitir la demanda, si a ella no se acompaña el comprobante de haberse pagado la cantidad al Recaudador. De tal manera que si no se puede aceptar la demanda sin el comprobante del pago, y en el presente caso se ha cumplido con ese requisito, ¿qué mejor comprobante, más objetivo y hasta contundente de que el actor figura en las listas de contribuyentes en determinada categoría que el recibo del pago del impuesto, otorgado por la competente autoridad? Porque, o el cobro y pago se han hecho conforme a la lista, o en ésta figura una cantidad diferente (que bien puede ser mayor o menor de la exigida), y en uno u otro caso, si la prueba dada por el demandante le favorece, como en el presente caso, es preciso ordenar la reducción a lo alegado y probado, debiendo llevarse la corrección a, la o a las oficinas donde figure el exceso.

Aquí cabe el argumento a fortiori si la sola inclusión en la lista es prueba bastante, a mayor abundamiento lo será el recibo del pago. Esta es la doctrina que el Consejo estima como más ajustada a la equidad y al derecho.

Ahora bien: según se vio, el actor probó en primera instancia inspección ocular que las utilidades en el semestre respectivo fueron de $ 5,978-72; el 3 por 100 que el mismo actor conviene en su demanda que se le liquide son $ 179 35.

Y como se le exaccionaron 432 Hubo un exceso de $ 252 65 Que deben reintegrarse al demandante, con los intereses correspondientes a este exceso, liquidados de la misma manera que los exigidos y pagados.

Es bien observar aquí: Cierto que el artículo 4° del Decreto ejecutivo número 1827 de 1919 (Diario Oficial del 27 de septiembre), dispone que se liquiden las utilidades obtenidas en las compañías anónimas como procedentes del capital únicamente, y que por tanto se clasifiquen en primera clase, gravables con el 3 por 100, conforme al artículo 2°, numeral 1° de la Ley 56 de 1918, como lo insinúa la demanda; pero esto no quiere decir que esa calificación sea legal; no el numeral 2° del mismo artículo 2O clasifica en segunda categoría las utilidades provenientes del capital combinado con la industria del hombre, gravable con un 2 por 100 anual. Y este es precisamente el caso de las compañías, sean déla clase que fueren; allí hay capital moneda o capital material, sea cual fuere el aporte, y capital intelectual, que es la industria del hombre, y a tal grado es importante este último factor, que mientras mejor sea

más utilidades se realizarán; y si es negativo o de pérdida, vendrán la ruina y la quiebra como resultado fatal La ley premia el esfuerzo intelectual, al extremo de gravarlo con la tarifa mínima en cuanto se traduce en renta o ganancia. Y no se diga que el accionista es un rentista de capital; no la sociedad es una persona moral (jurídica) formada por todos los accionistas, que se reúnen en Asamblea general para saber el giro de los negocios, deliberar y resolver lo que más convenga a los intereses sociales; dictan sus estatutos; nombran Junta Directiva, etc., y están a las duras como a las maduras ganancias o pérdidas. Además la sociedad tiene sus apoderados y representantes legales, que trabajan a nombre de aquélla, de la que reciben el pago de sus gestiones. Todo esto constituye un factor de intelectualidad y aleatorio, que son consideraciones que el legislador ha tenido en mira para graduar la tarifa. Cosa diferente es la renta que obtiene el dueño de un predio arrendado o de una suma de dinero a interés:, allí hay un mínimum de esfuerzo intelectual en la escogencia del locatario o del deudor y otro mínimum de riesgo, y por eso la ley lo grava con la tarifa más alta. De manera que hay un conflicto entre el Decreto y la ley, que el Código Político y Municipal resuelve por la preferencia de ésta. El caso en este pleito no sería dudoso en pro de la aplicación de la Ley: así lo ha resuelto ya esta Sala. Pero como en las acciones privadas el mejor calificador y graduador de sus

intereses privados es el actor, quien puede renunciarlos total o parcialmente, y ha pedido que se le aplique el 3 por 100; de conformidad con el artículo 835 del Código Judicial hay que resolver el litigio por lo pedido, y nada más, porque del otro modo habría el vicio de sentenciar ultra petita. En lo relativo a las costas judiciales cobradas, nada puede hacer la justicia contencioso administrativa, porque eso no le fue sometido por el legislador. Y en cuanto a la oportunidad de la acción, por lo que pudiera estar caducada y deba el Consejo declararla oficiosamente, hay que tener en cuenta que los créditos contra el Tesoro Nacional no prescribían sino en diez años conforme al artículo 269 del Código Fiscal, vigente en 1° de octubre de 1922 y 11 de mayo de 1923, fechas del pago y de la presentación de la demanda. A mérito de lo expuesto, y administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, se resuelve: 1° Revócase la sentencia apelada; en su lugar se dispone: 2° La renta imponible con el 3 por 100 que indica el demandante, en el segundo semestre de 1920, es la suma de $ 5,978-72. 3° Los intereses exigibles lo serán sobre la suma que corresponda; y 4° No hay lugar a resolver sobre lo pedido relativamente a costas. Comuniqúese a quien corresponda. Cópiese, notifíquese y devuélvase el expediente. Oportunamente publíquese en los Anales del Consejo de Estado.

SIXTO A. ZERDA, J. M. GARCIA HERNANDEZ, RAFAEL ABELLO SALCEDO,

SERGIO A. BURBANO, ALBERTO MANZANARES V., SECRETARIO

Consultar sobre este documento ...