🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-SCA-278 1958-08-05

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-SCA-278 1958-08-05
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1958

Demanda de nulidad de algunos de los artículos del Acuerdo número 4 de 1958 expedido por el Consejo Directivo de la Corporación Autónoma Regional del Cauca (C. V. C.) y del Decreto Ejecutivo número 0703 de 1958 originarios de los Ministerios de Hacienda, Fomento y Agricultura

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Consejero ponente: ANDRES AUGUSTO FERNANDEZ Bogotá, cinco (05) de agosto de mil novecientos quinientos cincuenta y ocho (1958)

Radicación número: Actor: CESAR CASTRO PERDOMO Demandado: Referencia: Visible a las págs. 225 y ss. Del Tomo copiador número 66 de la Sala Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, dictado por el H. Magistrado doctor Andrés Augusto Fernández, proveído que comprende un amplio análisis jurídico de los puntos controvertidos y finaliza denegando la suspensión provisional de algunos artículos y decreta la suspensión de otros.

Es incuestionable que la Corporación Autónoma Regional del Cauca, como persona jurídica autónoma de derecho público, goza por la forma como fue creada según los Decretos Legislativos y Ejecutivos vigentes al respecto, y especialmente por la fuerza que le comunicó, a su creación el hoy existente Acto Legislativo número 5 de 1954, de ciertos fueros o prerrogativas no comunes para la reglamentación de los actos que tenga por objeto el cumplimiento de sus fines y funciones, únicamente con la limitación que le impuso el ordinal e) del artículo 4º

del Decreto Legislativo número 3110 de 1954, consistente en que la aplicación de los impuestos dé valorización se haría de acuerdo con las leyes, y la fijación de Las tasas se sometería a la aprobación de los organismos competentes, cuestión esta última que el artículo 22 de los Estatutos se encargó de definir al preceptuar que era al Gobierno Nacional a quien le correspondía conceder o negar tal aprobación, lo que también aceptó el Decreto 1.829 de 1955. Como para la época de la expedición del Decreto 3.110 de 1954, las disposiciones que podían en parte o en su totalidad considerarse vigentes en la materia de impuestos de valorización de carácter nacional, eran las contenidas en la Ley 79 de 1946 y en el Decreto Legislativo 1.112 de 1952, debe presuponerse que a estos dos actos de ley fue a los que hizo alusión pertinente el ordinal e) del artículo 4º del memorado Decreto creador de la Corporación Autónoma Regional del Cauca, como normas a seguir no al pie de la letra sino conformándose a su espíritu, propósitos y finalidades. La Corporación Autónoma Regional del Cauca para poner en ejecución los planes que elabore, no necesita de la intervención del Comité Nacional de Planeación, sino del Consejo Nacional de Economía, pero éste por el Decreto Legislativo 0046 de 21 de febrero de 1958 temporalmente está siendo reemplazado por el Comité Económico Nacional, de manera que sería de esta última entidad de la cual, caso dado, requeriría la C. V. C. haber obtenido u obtener la aprobación del Plan de

Recuperación de Tierras de Aguablanca, y sobre si aquella la obtuvo o no, si bien es cierto nada dicen el Acuerdo y el Decreto Ejecutivo demandados, como el punto se decidiría mediante la presentación de la prueba respectiva en uno u otro sentido, y ésta no se allegó por el actor, tiene que concluirse que prima facie, no ha sido violado por la C. V. C. el artículo 1° del referido Decreto número 0046 de 1958.... Para el demandante, 'según los artículos 14 y 15 del Decreto Legislativo 1.112 de 1952 se dispone perentoriamente que el total del impuesto de valorización, o lo que allí se denomina más sencillamente el total del reembolso, debe distribuirse entre |os diferentes predios beneficiados en proporción con la nueva capacidad de producción efectiva que reciban, y no partiendo del supuesto de que se beneficiarían por el solo hecho de estar comprendidas dentro de un programa que se va a realizar, como ha sucedido con los artículos acusados', en lo cual está equivocado (el demandante) por cuanto el artículo 3° del Acuerdo de la C. V. C. está empleando el verbo recibir como si se dijera en proporción al beneficio que reciben con la ejecución de las mismas obras, lo cual sí indicaría que la intención y propósitos del Acuerdo serían los de que por el solo hecho de las obras se produce el beneficio, sino que lo hace en la siguiente forma verbal: en proporción al beneficio que reciban con la ejecución de las mismas obras, lo que es diferente, pues no da por realizado el beneficio coetáneamente con los trabajos públicos de

que sean objeto las tierras, sino que lo somete al acaecimiento efectivo y posterior del respectivo beneficio. Y es que los artículos 3° y 4° del Acuerdo no deben considerarse aisladamente, corno lo hace el actor N. N., sino relacionándolos, con los números 5, 6, 8, 9 y 10 del mismo Acuerdo, para que produzcan un resultado de equidad y mejor conveniencia, así como con los artículos 10, 11, 12 y 13 del Decreto 1.112 de 1952 que son congruentes. Además, debe ponerse de presente que el Decreto 1,112 de 1952 contiene sobre el particular, los artículos 16, 17 y 18, los cuales puestos en juego con el 3º y 7º del Acuerdo, demandados, hacen que no sea viable la suspensión provisional solicitada. (Actor: César Castro Perdomo Proveído de 5 de agosto de 1958, visible a las págs. 225 y ss. del Tomo copiador número 66 de la Sala Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, dictado por el H. Magistrado doctor Andrés Augusto Fernández, proveído que comprende un amplio análisis jurídico de los puntos controvertidos y finaliza denegando la suspensión provisional de algunos artículos y decreta la suspensión de otros).

Consultar sobre este documento ...