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CE-SCA-293-1924-02-22

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SCA-293-1924-02-22
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1924

ASAMBLEAS DEPARTAMENTALES – Atribuciones / GOBERNADOR DEPARTAMENTAL – Atribuciones en relación con el Colegio de Santa Librada / COLEGIO DE SANTA LIBRADA – Orígenes; fundación; organización

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Consejero ponente: SIXTO A ZERDA Bogotá, febrero veintidós (22) de mil novecientos veinticuatro (1924)

Radicación número: Actor: FISCAL DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA Demandado: Referencia: Nulidad de la Ordenanza número 6 de 1921 de la Asamblea del Hulla Vistos: El 18 de mayo de 1921 el Fiscal del Distrito Judicial de Neiva presentó ante el Presidente del mismo, un escrito contentivo de la demanda que, autorizado por el Gobernador del Departamento del Huila, dirigió al Tribunal Contencioso de Ibagué, sobre la inexequibilidad y nulidad de la Ordenanza número 6, expedida en sesiones ordinarias por la Asamblea del Huila en 1921.

El texto articular de la Ordenanza es como sigue: Artículo 1° Son atribuciones del Gobernador en relación con el Colegio de Santa Librada: 1° Aprobar u objetarlos acuerdos de la Consiliatura, pero esto último cuando los crea ilegales o inconvenientes, exponiendo los motivos de inconveniencia o ilegalidad. Si la Consiliatura insiste, deberá aprobarlos. 2º Dar posesión al Rector y a los Consiliarios. 3º Prestar el contingente de su autoridad para que el instituto llene los altos fines a que está destinado; y

4º Conceder licencia a los Consiliarios y reemplazarlos interinamente en caso de falta absoluta. Artículo 2° El Rector será elegido por la Asamblea. Artículo 39 Queda en estos términos reformada la Ordenanza número 2 de 1908. Dada en Neiva a 15 de marzo de 1921.» Funda el demandante su acción en dos causas principales: 1° En que la Ordenanza viola la autonomía del Colegio de Santa Librada, creado con fondos particulares, si bien auxiliado con fondos oficiales, y que por esto quebranta el artículo 39 de la Ley 39 de 1903, que reconoció autonomía absoluta al Colegio; los artículos 54 del Acto legislativo número 3 de 1910; 41 y 120, numeral 15, de la Constitución; 13 y 14 de la Ley 35 de 1888 (Concordato) ; 127 del Código Político y Municipal; 5° de la 84 de 1915, en cuanto quita atribuciones al Presidente de la República y al Gobernador del Departamento, relacionadas con la instrucción pública, confiriéndoselas a otras entidades, con violación del Concordato. 2° En que a la Ordenanza acusada no se dieron los tres debates que prescribe la ley, pues que habiendo sido objetada la Ordenanza primitiva y devuelta a la Asamblea, ésta declaró infundadas las objeciones, pero no se limitó a esto, debiendo devolverla al Gobernador para que la sancionara, sino que se volvió a segundo debate y se transformó en otra enteramente distinta, a que no se dio primer debate. Que así modificada sustancialmente, se envió al Gobernador para

que la sancionara, pero que ese empleado, por medio de dos oficios, pidió a la Asamblea que se le remitieran los documentos complementarios del expediente, donde constara la tramitación que se hubiera dado a las objeciones, pues el remitido no la contenía, y que el Presidente de la Asamblea se limitó a sancionar la Ordenanza. Que este proceso ordenanzal quebranta los artículos 101 y 102 del Código Político y Municipal; 4º y 5º de la Ley 111 de 1913. A la demanda se acompañaron unos cuantos documentos probatorios, y previa la tramitación legal, se falló por sentencia de 13 del pasado diciembre, declarando nula e inexequible la Ordenanza acusada, y disponiendo la consulta con esta Sala. El Tribunal de Ibagué encontró sin fundamento la primera causa de nulidad. Considera que el artículo 54 del Acto legislativo número 3 de 1910, reformó el numeral 15 del artículo 120 de la Constitución, cercenando al Presidente de la República la falcultad de dirigir la instrucción pública primaria y secundaria y ampliando la que a las Asambleas concedió el artículo 185 de la Constitución, en el mismo sentido, cuando sea costeada con fondos departamentales, y que la facultad reglamentaria dada por el citado artículo 54 comprende la organización y régimen interno, conforme a la significación de los vocablos reglamentar y reglamento. Pero no dice la sentencia si el Colegio de Santa Librada es costeado con fondos departamentales, sosteniendo solamente que tal Colegio no fue fundado por el Erario Público, y que mediante la evolución de los tiempos, ha venido a convertirse

en Colegio oficial del Departamento, y que figura en las listas de los establecimientos de instrucción pública que cobran intereses de renta nominal. Pero encuentra exactos y jurídicos los motivos de hecho y de derecho en que se fundó la segunda causal de acusación a que la demanda se refiere, y de allí deduce la nulidad fulminada contra la Ordenanza objeto de la acción ejercida. La sentencia ha venido en consulta. La audiencia en el Consejo tuvo lugar el 8 del pasado junio; a ella sólo concurrió el señor Fiscal, y pidió que la sentencia consultada se confirmara, mas no por las razones expuestas en ella, sino por las que se verán en seguida, tomándolas del resumen escrito de su alegato: 1° Porque según el artículo 54, ordinal 1°, del Acto legislativo número 3 de 1910, corresponde a las Asambleas reglamentar, por medio de ordenanzas y de acuerdo con los preceptos constitucionales, los establecimientos de instrucción primaria y secundaria, cuando fueren costeados con los fondos de los Departamentos. 2º Porque tanto el actor en su libelo de demanda como el señor Gobernador del Departamento del Huila en las objeciones que formuló con fecha 18 de marzo de 1918, consideraron que la Asamblea carecía de facultad legal para reglamentar el Colegio de Santa Librada, por tener este establecimiento rentas propias y no estar costeado sino auxiliado con fondos departamentales, hecho que fue reconocido por la mayoría de la Comisión que estudió las objeciones del Gobernador, en el informe que rindió a la Asamblea del Huila, y que ésta aprobó, según se

desprende del aparte que en seguida me permito trascribir: "La citada circular de la Cámara Provincial que creó el Colegio, señaló en el artículo 3° lo que constituía las rentas del establecimiento. Dicho artículo dice: Las rentas del Colegio serán: 1º que hubiere producido el derecho de caminos, cuya aplicación para el Colegio se permitió por el Decreto legislativo de 23 de mayo de 1837. Los réditos de las capellanías de jure devolute que haya en la Provincia conforme a la Ley 10° parte 2° Tratado 3° de la Recopilación Granadina. Los mil pesos anuales que se concedieron por el Decreto legislativo de 2 de abril de 1845. Y las donaciones que se hagan, cuyas rentas se administrarán por el Rector Síndico del establecimiento. "Como se ve, la mayor parte de las rentas con que se fundó el Colegio, las constituyeron fondos públicos, que fueron el origen del fondo actual con que cuenta. El Colegio recibe además, actualmente, la suma de $ 2,400 anuales del Tesoro Nacional y $ 4,800 del Tesoro Departamental, fuera de las seis becas costeadas por la Nación y doce por el Departamento. (Anales de la Asamblea del Huila número 8 de 4 de mayo de 1921, página 58, folio 7 vuelto del cuaderno de la primera instancia"). La aseveración de que el Colegio de Santa Librada no está sostenido, sino únicamente auxiliado, con fondos del Departamento, queda evidenciada con la simple lectura de las Ordenanzas número 10 de 1912 y 32 de 1913, en las cuales

se decretó el auxilio de los 400 pesos mensuales al expresado plantel, partida que se ha venido votando, sin interrupción, por la Asamblea del Huila, desde el año de 1912, según puede verse en las Ordenanzas sobre Presupuestos de rentas y gastos números 33 de 1912, 36 de 1913, 41 de 1914, 35 de 1915, 51 de 1916, 33 de 1917, 23 de 1918, 48 de 1919, 38 de 1920, 28 de 1921 y 36 de 1922. 3º Porque, como lo sostuvo el Consejo de Estado en fallo de fecha 13 de septiembre de 1915, proferido en el juicio incoado por Miguel Angel Losada, en su carácter de Rector del Colegio Público de Ruga, sobre nulidad de la Ordenanza número 22 de 1913, expedida por la Asamblea del Valle del Cauca, “para que las disposiciones déla Ordenanza acusada tuvieran eficacia constitucional sería necesario que el Colegio fuera costeado exclusivamente con fondos del Departamento, condición esencial prescrita por el numeral primero del artículo 54 del Acto legislativo número 3 de 1910, para que las Asambleas reglamenten por medio de ordenanzas la instrucción primaria y la secundaria”. . . , (Anales del Consejo Estado números 17 y 18 del tomo I, páginas 816 y 817); y 4º Porque la Asamblea, al expedir la Ordenanza denunciada, entró a reglamentar el Colegio de Santa Librada, atribución que, como se ha visto, no le reconoce la Ley.

Fundada como es, en mi concepto, la tacha que en primer término opone el actor a la Ordenanza acusada, considero innecesario entrar en el análisis de las demás causales en que se apoya la demanda.» El sustanciador dictó luego el siguiente auto con fecha 18 del pasado mes: Para mejor proveer se dispone: Por atento oficio pídase del Gobernador del Departamento del Huila que envíe a este Despacho lo siguiente: a) Un ejemplar del Reglamento vigente del Colegio de Santa Librada de Neiva, en 18 de mayo de 1921. b) Un ejemplar del presupuesto de rentas y gastos del citado Colegio para 1921. c) Un ejemplar del periódico oficial de ese Departamento en que esté publicada la Ordenanza del mismo Departamento, número 28 de 1921, si contiene el presupuesto departamental de ese año, o el que lo contenga si fuese otro. Todo esto dentro del menor tiempo posible.» El señor Gobernador dio cumplimiento a la comisión enviando los documentos pedidos, con nota número 1496 de 3 de agosto, en que dijo: Tales documentos solicitados por usted en oficio 1296, de 22 de junio último, no habían sido remitidos antes por haberse encontrado dificultad en obtener el acuerdo de la Consiliatura del Colegio sobre presupuesto de rentas y gastos del susodicho plantel.»

Para resolver se considera: Dos series de fundamentos se dieron: La primera serie ataca a la Ordenanza misma en cuanto reglamento un Colegio que dice no estar sometido a la Asamblea, con lo cual violó la autonomía de ese establecimiento y atribuciones del Presidente de la República, y se quebrantaron

las disposiciones constitucionales y legales que cita la demanda. La segunda serie de fundamentos consiste en la violación de varios preceptos legales relacionados con la tramitación dada por la Asamblea a las objeciones del Gobernador a una Ordenanza que se le envió para sancionar, objeciones que fueron tramitadas en forma legal, e ilegal el proceso formado para expedir la Ordenanza que se acusa, diferente de la primitivamente enviada a la sanción del Gobernador; e ilegal el proceso de sanción dada por el Presidente de la Asamblea. Como se ha visto, el Tribunal de primera instancia no encontró aceptable la primera serie de fundamentos, y sí la segunda, fallando en consecuencia. El señor Fiscal del Consejo sí halla aceptables las de la primera, que son de fondo o sustantivas, y cree innecesario entrar en el estudio de las de la segunda serie, que dicen relación a la parte adjetiva o modo de discusión y a la sanción de la Ordenanza. El Consejo considera, en primer termino, la cuestión de fondo, ya porque en ese orden la trae la demanda, ya porque esa es la cuestión esencial. Y si hallare aceptable alguno de esos fundamentos, podría también prescindir del estudio de la cuestión adjetiva, por ser innecesario. La Constitución Nacional, en cuanto a instrucción pública, concedió a las Asambleas la siguiente atribución: Artículo 54. Corresponde a las Asambleas: 1° Reglamentar, por medio de ordenanzas y de acuerdos con los preceptos constitucionales, los establecimientos de educación primaria y secundaria y los de beneficencia, cuando fueren costeados con fondos del Departamento.» (Acto

reformatorio número 3 de 1910), Sin que haya necesidad de indagar hasta dónde va la facultad de reglamentar, sobre lo cual trae un importante estudio la sentencia del Tribunal, es preciso averiguar cómo funciona el Colegio de Santa Librada, si es autónomo o si es oficial, porque esto nos dará la clave para resolver este asunto: si es autónomo y vive, en general, de rentas propias, la ingerencia de la Asamblea en cuanto dispuso por la Ordenanza acusada, es inconstitucional e inválida; pero si es un establecimiento oficial, costeado con fondos departamentales, la asamblea proveyó en asunto propio, y la Ordenanza acusada por este aspecto no tendrá reparo. Así ha planteado también el señor Fiscal el problema. Para ello es preciso saber, en sus líneas generales por lo menos, el origen, desarrollo y fundamento de ese establecimiento. En la primera instancia hay un fallo titulado Orígenes, fundación y organización del Colegio de Santa Librada de Neiva. Documentos compilo dos por el Síndico actual (1889). Del informe que el Síndico rindió al Rector del Colegio el. 16 de marzo de 1889, se toman los siguientes pasajes: Desde años atrás he venido removiendo los archivos públicos y privados de Neiva, con el objeto de obtener documentos que den datos claros respecto de la fundación del Colegio, su origen y propiedad. Por fortuna mi trabajo no ha sido del todo estéril: puedo hoy presentar a usted copias auténticas de algunas piezas, que dan bastante luz de su origen, y que determinan claramente que el Colegio de Santa Librada es propiedad exclusiva de la antigua Provincia de Neiva y no del

Departamento o antiguamente Estado, como generalmente se creía. Para llenar las condiciones exigidas por los Decretos nacionales números 908 de 1888 y 61 del presente año, paso a usted los datos siguientes: 1° Comenzaron a colectarse fondos por donaciones voluntarias para el Colegio, en el año de 1845; y el 9 de agosto del mismo, el Presidente de la Junta de Vecinos, presbítero doctor Ricardo María de la Castilla, entregó $ 2,000, poco más o menos, al Jefe Político del Cantón. (Documento A). El 26 de septiembre de 1845 la Cámara Provincial creó el Colegio, en su circular de 11 de diciembre. (Documento B). Por Decreto de 29 de enero de 1846 el doctor Márquez, Director General de instrucción Pública, reconoció oficialmente el establecimiento de dicho Colegio, mandó crear en él una escuela de literatura y filosofía sujeta al régimen universitario, y le dio el nombre de Colegio Provincial de Neiva. (Documento O). Creó un colegio de niñas la Ordenanza número 24 de 2 de octubre de 1848, la cual fue reformada por la número 25 de 1° de octubre de 1849. (Documentos D y E). Este Colegio fue después denominado con el nombre de Santa Librada; y no siendo suficientes las rentas asignadas para sostenerlo, hubo de refundir éstas a las del Provincial, que se denominó entonces Colegio Democrático. (Documento F). Empero, las rentas no fueron bastantes para sostener dos establecimientos, y suspendido aquél, el Colegio Democrático tomó el nombre de Santa Librada. La Cámara Provincial, en su Ordenanza número 26 de 29 de septiembre de 1845,

entregó la administración, sus fondos y rentas al Gobierno, y dijo: "Artículo 10. La legislatura confía especialmente la dirección y organización del Colegio Provincial de niñas denominado de Santa Librada, al Gobernador de la Provincia. Es una joya preciosa que deposita en sus manos, para cuya conservación y progreso le da amplias facultades, y por cuyo abandono le exigirá la más estrecha responsabilidad. . . . " 3° El local que posee en la plaza principal, lo obtuvo por compra que de él hizo a la señora Manuela Herrera de Uribe, en la cantidad de $ 7,000, según escritura pública otorgada en la Notaría de este Municipio el 23 de noviembre de 1877, suma que ha sido aumentada en $ 10,000 por los gastos hechos en él para evitar su ruina. Este edificio es inadecuado e insuficiente, y exige inmediata reparación; en el año pasado una parte del techo se cayó, y con tal motivo se emprendió desde entonces su reedificación, la cual tendrá que ir con lentitud por los pocos recursos que anualmente pueden asignarse para este objeto. Posee además una casa que adquirió en remate público para pagarse de la suma de $ 4,000… 5° El capital del Colegio asciende en esta fecha a $ 71,709 321-2, inclusive el valor de sus edificios, la renta nominal y el valor de los útiles y muebles, elevado así por las Capellanías de jure devoluto de la Provincia; por el celo y respeto con que ha sido mirado por todas las Administraciones, y por la acertada dirección que el Gobierno del Departamento le ha dado. Actualmente es manejado por el infrascrito Síndico, se dan a interés los sobrantes de las rentas en remates

públicos ante una Junta compuesta de su Síndico, el Prefecto de la Provincia y el Colector de lientas, de conformidad con el Decreto número 664 de 10 de noviembre de 1887. Los capitales consignados se van colocando a interés de este modo, a la renta del 1 por 100 mensual, asegurados convenientemente a satisfacción de la Junta. Por regla general, toda suma que pase de $ 400 está asegurada con fincas raíces de triple valor de la cantidad que se asegura, avaluadas pericialmente; y las demás sumas menores de aquélla están en documentos, con fianzas personales, cuyos plazos se van renovando cuando conviene, prestando así inmenso servicio al comercio. De la administración de fondos se da cuenta mensualmente al Gobierno y a la Contaduría del Departamento, de las operaciones que diariamente se ejecutan, en copias auténticas y visadas por el señor Prefecto, quien visita la oficina mensualmente............................................. La mejor seguridad que puede ofrecer este instituto al Gobierno Nacional en cumplimiento de las obligaciones que contraiga, es su historia: Fundado en 1846, con un capital más o menos del 2,000, y después de haber prestado inmensos servicios apenas interrumpidos por las guerras pasadas, cuenta hoy con el capital expresado. No obstante podrá usted ofrecer, con la aquiescencia del Gobierno, uno de sus edificios. Por lo expuesto, ningún establecimiento merece más que éste el apoyo de Su Señoría el Ministro de Instrucción Pública. Dios guarde a usted.

CELSO N. QUINTERO»

Por lo visto hasta aquí, el Colegio tuvo un origen semioficial o mixto: parte debido a la iniciativa privada y particular, y parte fomentado y sostenido por estipendios y providencias ya de la Cámara Provincial de Neiva, ya del Gobierno Nacional, pero en ningún caso puede atribuirse su fundación a otro origen, o como dice el Síndico: al Departamento o antiguamente Estado, como generalmente se creía.» Además del Gobierno Nacional, tuvo ingerencia en la dirección del Colegio el Gobierno Departamental. (No la corporación legislativa). El Congreso Nacional auxilió al citado Colegio con una suma en dinero, y dictó algunas providencias sobre la mejora de la enseñanza, como puede verse en las Leyes 26 de 1874 y 34 de 1875. El Presidente del Estado Soberano del Tolima dictó el Decreto número 78 de 13 de marzo de 1882, por el cual se reglamenta la administración y contabilidad de los bienes, fondos y rentas de los colegios» y comienza precisamente por el de Santa Librada. Sobre el mismo tema hay otros decretos de la misma procedencia, según puede verse en la citada colección. En una más reciente (1913), la remitida en cumplimiento del auto para mejor proveer del Consejero sustanciador y que contiene los estatutos y acuerdos reglamentarios del Colegio citado, se registran, en primer término, las Ordenanzas números 13 de 1911 y 2 de 1912, sobre organización del Colegio y becas en varios establecimientos. Por la primera de esas Ordenanzas se confió el Gobierno y dirección de este Colegio, de educación e instrucción secundaria,» a una corporación denominada

Consiliatura del Colegio de Santa Librada, cuya composición y atribuciones se detallaron allí. Al Gobernador se atribuyeron varias funciones relacionadas con el Colegio, y entre ellas aprobar o improbar los acuerdos de la Consiliatura» y nombrar el Rector y Vicerrector.» El 4 de junio de 1911 la Consiliatura acordó los Estatutos del Colegio, aprobados el 18 de diciembre siguientes por el Ministro de Instrucción Pública. De ese documento se toman los siguientes apartes: Hemos venido en dictar los presentes Estatutos que no serán valederos ni empezarán a regir antes de ser sancionados por el señor Gobernador del Departamento y aprobados por el señor Ministro de Instrucción Pública Las vicisitudes por que el Colegio ha pasado en los últimos tiempos han mermado sus intereses de manera tan considerable, que sus pingues capitales y rentas han desaparecido casi por completo. Hoy sólo podemos dejar constancia de que el Colegio posee los siguientes bienes y capitales. . . . Por cuanto el Gobernador del Departamento, representa en él al Supremo Gobierno del país y es no sólo justo sino conveniente para el instituto que sin dejar de gozar de su autonomía, esté en alguna manera bajo la protección de tan alta entidad, disponemos: el señor Gobernador del Departamento será patrono del Colegio y ocupará como tal, puesto de honor en todos los actos públicos del mismo. En su doble carácter de patrono del Colegio y de Gobernador del Departamento, y de conformidad con la Ordenanza departamental número 13 de 1911, corresponde a este funcionario el nombramiento de Rector, Vicerrector y Síndico del Colegio,

así como el de uno de los Vocales de la Consiliatura.» El 8 de agosto de 1942 la misma Consiliatura dictó el Reglamento, del cual se toma este pasó: Artículo 1° El Colegio de Santa Librada, de Neiva, eS un establecimiento de educación e instrucción secundaria, gobernado por su Consiliatura de acuerdo con la Ordenanza departamental número 13 de 1911, regido según SUS propios estatutos y reglamentos, y puesto bajo el patronato del señor Gobernador del Departamento.» El 2 de octubre del mismo año la Consiliatura reformó dos de sus anteriores acuerdos y dijo en los considerandos de ese Acuerdo (número 7): CONSIDERANDO: Que el Decreto número 59 de 4 de septiembre del presente año, expedido por la Gobernación del Departamento, varió el período lectivo en todos los establecimientos de educación, fundándose en altas y poderosas razones; Que aunque este Colegio goza de autonomía y se gobierna según sus propios estatutos y reglamentos, es conveniente y necesario que armonice su marcha con la general del ramo en el Departamento, y Que por lo avanzado del ano, no puede adoptarse desde luego el período lectivo señalado en el aludido Decreto….» En este mismo volumen se registra el Acuerdo número 8 de 1912, sobre administración y contabilidad de los bienes y rentas del Colegio, que remitió el Gobernador como vigente en la actualidad. De todo lo anterior se puede deducir: 1º Que el Colegio de Santa Librada debe su creación a la iniciativa privada de varios vecinos de la Provincia de Neiva, en el año de 1845.

2° Que recibió grande impulso y ayuda eficaz de la Cámara Provincial de Neiva. 3° Que desde el principió se concedió intervención al Jefe Político del Departamento en la organización y dirección de ese establecimiento. 4° Que la Nación, ya por conducto del Presidente o del Congreso, ha ayudado a su buena marcha y funcionamiento. 5° Que ha sido voluntad expresa de la corporación directiva del Colegio dejarlo bajo el amparo y protección de los Gobiernos Nacional y Departamental, haciendo siempre protesta de su autonomía; y 6° Que a partir de 1911 la Asamblea del Huila ha intervenido en la organización del citado Colegio, constituyendo la Consiliatura, que lo gobierna y dirige y dando autorizaciones al Gobierno en relación con el Colegio. Hasta aquí, por tanto, y si se atiende a la historia y antecedentes del Colegio, éste goza de relativa autonomía, conferida, en parte, por ordenanzas departamentales. Pero no es solamente ateniéndose a estos antecedentes como debe resolverse este litigio; es preciso examinar si la Asamblea del Huila obró dentro de sus límites constitucionales y legales al dictar la Ordenanza que se acusa, sin que sea preciso no perder de vista lo que ha dispuesto acerca de este punto en ordenanzas anteriores, no sujetas hoy a la jurisdicción del Consejo. Y para esto basta tener presente dos consideraciones: primera, que el Colegio no es departamental; y segunda, examinar sí es costeado con fondos departamentales, bien que no sea el Colegio mismo departamental, porque en la afirmativa puede reglamentarlo por medio de ordenanzas. Descartada la primera cuestión, es preciso examinar la segunda. Por y para ello

se pidió tanto el presupuesto de rentas y gastos del Colegio, como el departamental. De estos documentos resulta: a) Del presupuesto del Colegio para el período fiscal de 1° de mayo de 1921 a 30 de abril de 1922, se toma lo que sigue: LA CONSILIATURA DEL COLEGIO, En uso de sus facultades,

ACUERDA:

PARTE PRIMERA

Bienes raíces, muebles y capital del Colegio: Artículo 1º Son los siguientes: 1.° Los edificios avaluados en $ 20,000 2.° El mobiliario, según inventario 2,000 3.° El capital: existencia en caja del período anterior (30 de abril de 1921), según inventario, así: En el capital que como renta nominal 868 .privilegiada reconoce la Nación En dinero $ 3 41 En vales de Tesorería 82 En bonos colombianos 1,430 En documentos $ 14,300 1,829 87 Existencia anterior de renta que se capitaliza 17,645 28 ,$ Suma 41,163 28 SEGUNDA PARTE RENTAS Artículo 2° Calcúlanse aproximadamente en la suma de quince mil novecientos siete pesos diez ocho centavos ($ 15,907-18), así: Intereses del capital a mutuo sobre $ 17,562-27 Aproximación $ 2,634 34 Intereses del capital que por renta no minal ($ 868) reconoce la Nación, deducida la comisión del apoderado y gastos de cobro, en el segundo semestre del año pasado y en todo el presente 117 Auxilio del Tesoro Nacional, así: El que quedó debiendo correspondiente a los meses de enero,

febrero, marzo y abril últimos, a $ 200 cada uno $ 800 El correspondiente a los meses de mayo a diciembre de este año, a $ 200 1,600 Pensión de seis alumnos becados que costea la Nación, a $ 15 mensuales cada uno, en los meses de enero a abril de este año 360 Pensión de seis alumnos becados que costea la Nación, a $ 15 mensuales cada uno, en los meses de mayo a diciembre de este año 720 .. 3,480 Auxilio del Tesoro Departamental, así: El que quedó debiendo correspondiente a los meses de febrero a abril de este año, a $ 400 mensuales $ 1,200 El correspondiente a los meses de mayo de 1921 a abril de 1922, a $400 mensuales 4,800 Pensión de doce alumnos becados que costea el Departamento, a $ 16 mensuales cada uno, de febrero a abril de este año 355 84 Pensión de doce alumnos becados que costea el Departamento, a $ 10 mensuales cada uno de mayo de 1921 a abril de 1922 1,400 7,755 84 Derechos de matrícula de sesenta alumnos, a $ 5, aproximación $ 350 Pensión de diez alumnos internos, a $ 15 cada uno mensuales, en diez meses aproximación 1,500 Ingresos varios 30 Suman las rentas 15,907 18 Los gastos ascienden a suma igual $ 15,907 18 Del examen de las partidas que integran las rentas, se deduce que el Departamento contribuye para el sostenimiento del Colegio con la suma de $ 7,695-84 o sea poco más o menos de la mitad de sus rentas.

El resto procede del producto del capital propio del Colegio y de otras fuentes. Luego el Colegio no es costeado con fondos departamentales, bien que los que éste le suministra sean vitales para el sostenimiento y desarrollo que hoy tiene. b) A la página 543 del periódico oficial Gaceta del Huila, en que está publicada la Ordenanza número 28 de 1921 (números 629 y 630), sobre presupuestos de rentas y gastos del Huila para la vigencia fiscal de 1º de julio de 1921 a 30 de julio de 1922, se registran estas dos partidas:

CAPITULO 26

COLEGIO DE SANTA LIBRADA Artículo 60. Subvención al Colegio de Santa Librada, a $ 400 mensuales..............................................................................................$ 4.800 . .

CAPITULO 27

BECAS Y AUXILIOS . Artículo 61. Para el sostenimiento de las siguientes becas en diez meses del año, así: Doce en el Colegio de Santa Librada, a $ 10 cada una. . . . $1.200 .» Esto corrobora la crítica que se lleva hecha: que el. Colegio no es costeado exclusivamente con fondos departamentales, que es el requisito del ordinal 1° del artículo 54 del Acto constitucional de 1910, el cual se ha sobrepasado en cuanto se lleva dicho y examinado. Demás de esto, la Sala no considera que la Ordenanza acusada menoscaba las atribuciones que la Constitución y leyes confieren, ya al Presidente de la República, ya a los Gobernadores, sobre instrucción pública; ellos tienen sus funciones propias de origen y compulsión más altas y eficaces, las que tampoco

cohíbe ni resiste la Ordenanza acusada.

Se insiste: si el asunto se hubiese de resolver teniendo en cuenta los antecedentes practicados, no se ve por qué habría de ser nula la Ordenanza acusada y válida la 13 de 1911. (La número 2 de 1918, reformada por la 6º de 1921, no fue aducida).

Pero para el Consejo esos antecedentes no son la norma que debe tener en la solución de este negocio, sino la otra, ya expuesta y aplicada. Es innecesario examinar la otra causa de nulidad invocada en la demanda. Por lo expuesto, de acuerdo con el señor Fiscal del Consejo, y administrando justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la ley, se confirma aunque por motivos diferentes la sentencia consultada. Cópiese, notifíquese y devuélvase el expediente. Oportunamente publíquese en los Anales del Consejo de Estado.

SIXTO A. ZERDA , SERGIO A. BURBANO , J. M. GARCIA HERNANDEZ ,

RAFAEL ABELLO SALCEDO , ARCHILA, SECRETARIO

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