CE-SCA-294-1924-09-04
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-SCA-294-1924-09-04
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1924
CONTRATO SOBRE COMPRA DE UN LOTE DE TERRENO - Hechas las adiciones y enmiendas, se tendrá por ajustado a las normas legales
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Consejero ponente: SERGIO A BURBANO Bogotá, septiembre cuatro (04) de mil novecientos veinticuatro (1924)
Radicación número: Actor: MINISTERIO DE HACIENDA CON LEOPOLDO MONTEJO Referencia: El Consejo decide que se hagan varias modificaciones al contrato celebrado por el Gobierno con el señor Leopoldo Montejo, sobre adquisición de un lote de terreno para ensanche del edificio destinado a los Institutos Pedagógicos
Nacionales. El señor Ministro de Hacienda, en nota marcada con el número 1346, fechada el 29 del raes pasado, dice al Consejo que remite a esta Superioridad el contrato celebrado por el Gobierno Nacional con el señor Leopoldo Montejo, sobre adquisición de un lote de terreno para ensanche del edificio destinado a los Institutos Pedagógicos Nacionales, a fin de que se decida si se halla ajustado a las autorizaciones legales. En la póliza o documento que habrá de servir para la celebración del contrato, mediante instrumento público, se hace constar: Primero. El artículo 8º de la Ley 25 de 1917 autorizó al Gobierno para comprar terrenos apropiados para construir Institutos Pedagógicos Nacionales, por cuya virtud el Contratista hizo oferta al señor Ministro de Instrucción y Salubridad Públicas de un terreno de su propiedad situado en el barrio de Chapinero de esta
ciudad, con frente sobre la calle 69, que linda por el costado occidental con los terrenos en que se construye uno de los edificios para los referidos Institutos. Segundo. Aceptada la oferta por el Ministerio de Instrucción y Salubridad Públicas, fue remitida a este Ministerio con el oficio número 1093, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 16 del Decreto número 399 de 1923. Se hizo avaluar el lote materia de la oferta por tres peritos nombrados por el honorable Consejo de Estado, el día 7 del corriente mes, según consta en la diligencia correspondiente y de común acuerdo le señalaron el precio de dos pesos veinte centavos por vara cuadrada. En vista de la uniformidad del avaluó, fue aceptado por ambas partes, por lo cual se procede a la celebración del presente contrato. Tercero. El Contratista transfiere al Gobierno, a título de venta, el derecho de dominio y propiedad que tiene en un lote de terreno situado en el barrio de Chapinero de esta ciudad, con un frente sobre la calle 69, y alinderado así: por el Norte, en una extensión de diez ocho metros con ochenta centímetros (18 m. 80 c.) con la calle 69; por el Sur, con el lote marcado en el plano de la Gran Avenida, protocolizado en la Notaría 2º de este Circuito, con el número noventa y siete (97), de propiedad de los señores Rafael Ferro y Manuel J. Ferro, en una extensión de diez y ocho metros con ochenta centímetros (18 m. 80 c); por el Oriente, en una extensión de cuarenta metros (40 m.) con el lote número ciento trece (113) de
dicho plano, que es de propiedad del Contratista; y por el Occidente, en una extensión también de cuarenta metros (40 m.), con el lote número ciento quince (115) del mismo plano, sobre el cual está construyendo el Gobierno Nacional un edificio destinado para Institutos Pedagógicos.» En la cláusula quinta el Contratista declara c) Que en cuanto a gravámenes (del lote que vende), está libre de censo y sólo tiene una hipoteca, junto con el lote inmediato de propiedad del vendedor, por valor de dos mil doscientos pesos en moneda legal ($ 2,200) a favor del Banco Hipotecario de Colombia.» La cláusula sexta dice que de acuerdo con la cabida del lote que vende, que es de 752 metros cuadrados, o sean mil ciento setenta y cinco varas cuadradas, el precio total de la venta es la suma de a $ 2,585, a razón de $ 2-20 de la misma moneda cada vara, precio que de acuerdo con la cláusula séptima se pagará así: mil trescientos ochenta y cinco pesos ($ 1,385), inmediatamente después de perfeccionado este contrato por medio de la escritura pública correspondiente, y el resto, ósea la suma de rail doscientos pesos ($ 1,200) en tres contados mensuales de cuatrocientos pesos ($ 400). Después de pasado un mes desde la fecha de la escritura de venta.» La cláusula octava del contrato está concebida en estos términos: Octava. El Contratista se compromete para con el Gobierno a que el acreedor hipotecario, o sea el Banco Hipotecario de Colombia, cancele la hipoteca
constituida a su favor, de que se habló en el punto c) de la cláusula quinta; de modo que se obliga a entregar la finca libre al Gobierno de la hipoteca que la grava. Caso de que la hipoteca no haya sido cancelada antes de otorgarse la escritura de venta, podrá hacerse en la misma escritura de venta con el concurso del acreedor.» El Gobierno deriva la autorización para llevar a cabo este contrato de la Ley 27 de 1917, artículo 8º; el avaluó del lote materia de la negociación se efectuó por peritos designados por el Consejo de Estado; se ha allegado el respectivo certificado del señor Contralor de la República; obtuvo la negociación la venia del honorable Consejo de Ministros y la correspondiente aprobación del Poder Ejecutivo, todo de acuerdo con los artículos 20 del Código Fiscal; inciso a) del artículo 22 de la Ley 130 de 1913; artículo 54 de la Ley 42 de 1923 y primera parte del artículo 37 del Código Fiscal. Adviértase, desde luego, que el lote que trata de adquirir el Gobierno se halla hipotecado a favor del Banco Hipotecario de Colombia por la cantidad de dos mil doscientos pesos ($ 2,200), en unión de otro; y aun cuando en la cláusula octava el Contratista dice obligarse a que el acreedor cancele la hipoteca antes de otorgarse la escritura, o en su defecto, en la misma escritura de venta, con el concurso del acreedor,» es menester que se adicione esta cláusula en el sentido de fijar un plazo para la celebración de la referida escritura, estipulándose una multa para el caso de incumplimiento, por parte del Contratista, así como las
correspondientes causales de caducidad. Como en la cláusula séptima se dice que el primer contado del precio de la venta se hará inmediatamente después del perfeccionamiento de este contrato por medio de la escritura correspondiente,» debe aclararse en el sentido de que el perfeccionamiento del contrato de acuerdo con las disposiciones de los artículos 637, 740, 756 y 785 del Código Civil tiene lugar mediante la inscripción en el registro de la respectiva escritura y no por el solo otorgamiento de ella, de tal suerte que el pago del primer contado debe hacerse después de registrarse la escritura de venta. Debe también disponerse la publicación del contrato en el Diario Oficial, como lo prescribe el artículo 35 del Código Fiscal. Hechas las anteriores adiciones y enmiendas, se tendrá por ajustado a las normas legales el contrato celebrado entre el Gobierno Nacional y el señor Leopoldo Montejo, sobre compra de un lote de terreno para ensanchar el edificio de los Institutos Pedagógicos Nacionales. Notifíquese, cópiese, publíquese y devuélvase.