CE-SCA-298- 1958-08-27
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SCA-298- 1958-08-27
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1958
Son salario.— Si un trabajador oficial recibe viáticos continuamente durante su último año de servicios, tales emolumentos deben computarse como parte del salario, siempre y cuando se cumplan las exigencias del Decreto número 1.160 en su artículo 6º
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE NEGOCIOS GENERALES Consejero ponente: JORGE VELASCO ALVAREZ Bogotá, veintisiete (27) de agosto de mil novecientos cincuenta y ocho (1958)
Radicación número:
Actor: EDUARDO OSORNO QUINTERO
Demandado: Referencia: Sentencia La Ley 141 de 1948 en su artículo 9°, dispone que ningún funcionario o empleado público nacional tenga derecho a viáticos permanentes. El Consejo en la providencia del 17 de septiembre de 1953, dijo que en el caso de autos los viáticos recibidos por el demandante con posterioridad a la Ley 141 de 1948, ya no tenían el carácter de permanentes porque la ley les negó dicho carácter, y por lo tanto fueron temporales, transitorios, mientras cumplían las comisiones que le fueron encomendadas, y por lo tanto no se puede reputar como retribución ordinaria y permanente, que es la característica que exige el artículo 2° de la Ley 65 de 1946 para ser computados.
Conviene aclarar el anterior concepto. La Ley 141 de 1948 al prohibir los viáticos permanentes, tuvo por mira el acabar con la costumbre existente hasta entonces en algunas zonas de la Administración, de fijar con el nombre de viáticos una remuneración adicional al sueldo señalado en el presupuesto para el cargo o empleo. A eso se llamó viáticos permanentes. En adelante sólo sería
admitido el señalamiento de viáticos efectivos, es decir para aquellos casos en que el empleado por la naturaleza de sus funciones deba desplazarse de su sede si un trabajador oficial recibe viáticos continuamente durante su último año de servicios, tales emolumentos deben computarse como parte del salario, siempre y cuando se cumplan las exigencias del Decreto número 1.160 de 1947 en su artículo 6°. Esta disposición dice que los viáticos que se otorguen a los empleados y obreros nacionales se entenderán como salario, cuando se dan en forma permanente, por medio de Resolución especial, y siempre que la radicación se haga por un término no menor de seis meses durante cada año. La permanencia a que se refirió el Decreto citado debe entenderse, en armonía con el precepto de la Ley 141 de 1948. O sea que los viáticos no pueden fijarse en el Decreto de nombramiento del trabajador sino posteriormente y por Resolución especial.
Actor: Eduardo Osorno Quintero — Sentencia de 27 de agosto de 1958. Sala de Negocios Generales del Consejo de Estado — Consejero Ponente: Dr.
Jorge de Velasco Álvarez.