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CE-SCA-307-1982-09-11

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SCA-307-1982-09-11
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1982

EMPLEADOS – Bajo rendimiento. Ineficiencia da lugar a sanción disciplinaria / EMPLEADO INEFICIENTE – Sanción disciplinaria / EMPLEADOS DE LIBRE NOMBRAMIENTO Y REMOCION – Insubsistencia La ineficiencia da lugar a una sanción disciplinaría, pues es el incumplimiento de un deber, mientras que el bajo rendimiento ocasiona la declaratoria de insubsistencia del nombramiento del "empleado de carrera administrativa"; es obvio, además, que idéntico criterio debe adaptarse respecto de los que no están en la carrera, pues los deberes establecidos en el articulo 6o. citado son iguales para los unos y los otros. El bajo rendimiento, no es causante, de una sanción disciplinaria que deba imponer la autoridad nominadora, previo el adelantamiento del proceso disciplinario a que se refieren los preceptos 14 del Decreto 2400 de 1968 y los correspondientes del Decreto reglamentario 1950 de 1973. Sus causas, y anotación en la hoja de vida no son requisito indispensable para la validez del acto, y por lo tanto su omisión no acarrea su nulidad.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA Consejero ponente: Bogotá D E, once (11) de septiembre de mil novecientos ochenta y dos (1982)

Radicación número: Actor: Elinor del Carmen Herazo Marzola

Demandado: Referencia: Expediente No. 5953. Autoridades Nacionales.

Actuando por intermedio de apoderado, en ejercicio de la acción de plena

jurisdicción, la señorita ELINOR DEL CARMEN HERAZO MARZOLA formuló al Tribunal Administrativo de Cundinamarca las siguientes peticiones: "1o. Que se declare que es nula la Resolución 00418 del 25 de febrero de 1977 proferida por el señor Superintendente de Sociedades por medio de la cual se declaró insubsistente el nombramiento de la Doctora Elinor del Carmen Herazo Marzola del cargo de Abogada 1-19 de la Sección de Sociedades Anónimas Nacionales. "2o. Que como consecuencia de la declaración anterior se disponga el reintegro y restablecimiento al cargo que venía desempeñando o a otro igual o de superior categoría en el cual tendrá derecho a permanecer conforme a la ley. "3o. Que se condene la Superintendencia de Sociedades de la Nación Colombiana a pagar a mi mandante todos los salarios y prestaciones sociales pertinentes dejadas de percibir durante el tiempo que se mantuviera separada del cargo por razón de la insubsistencia impuesta. "4o. Que se declare que no existe solución de continuidad para los efectos del reconocimiento y pago de los salarios y prestaciones sociales pertinentes en el tiempo de servicios de la Doctora ELINOR DEL CARMEN HERAZO MARZOLA" Los hechos de la demanda aparecen relatados en ella y en la corrección de la misma (folio 3 y 59 del expediente). Dice la actora que desempeñaba, en forma eficiente y leal, el cargo de abogado 1-19 en la Superintendencia de Sociedades —Sección de Sociedades Anónimas Nacionales—, del cual fue removida por declaración de insubsistencia de su nombramiento, con fundamento en el bajo

rendimiento en su trabajo, distracción de buena parte de su tiempo en otras actividades y demora en el estudio de los negocios a ella repartidos, motivos inexactos que aparecen consignados en memorandos fechados el 16 de febrero de 1977. Manifiesta la demandante que no se le oyó en declaración de descargos ni le dio oportunidad para pedir pruebas y defenderse. Señala la actora como disposiciones violadas, según la demanda corregida, los artículos 14 del Decreto 2400 de 1968, modificado por el lo del Decreto 3074 del mismo año, 149 y 150 del Decreto 1950 de 1973 y 61 del Decreto primeramente citado. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca delegó las peticiones de la demanda mediante sentencia del 15 de mayo de 1981, que fue apelada por la actora, y de la cual se transcriben los siguientes apartes: "Se pretende también enderezar contra el acto acusado el cargo de que se violó el derecho de defensa en cuanto no se siguió el procedimiento disciplinario en el que se oyese en descargos a la accionante, para lo cual se aducen los memorandos en los que se habla de bajo o no satisfactorio rendimiento de la señorita ELINOR HERAZO MAR-ZOLA (folio 33) y se pretende tejer un proceder tendencioso de las directivas de la entidad para dar fundamento a la decisión cuestionada. "La Sección desestima las explicaciones dadas por el señor Carlos Ocampo Ramírez, quien como Jefe inmediato de la accionante aparece firmando uno de los memorandos en el que dice de su rendimiento no satisfactorio, al rendir su

testimonio (folio 70 a 74), en el sentido de que se vio precisado a actuar así, contra su voluntad y que verbal-mente rindió buenos informes de la demandante. Su falta de responsabilidad y de entereza como funcionario, según se desprende de su declaración, lo demerita ahora como declarante. "No se sabe entonces si la demandante era o no funcionaría eficiente en el momento de su desvinculación, pero de acuerdo con los elementos de juicio a disposición no se imponía para la administración el trámite previo de un procedimiento disciplinario para separar del servicio a la demandante en la forma como lo hizo". "La Fiscalía Cuarta del Consejo de Estado, en concepto que se transcribirá más adelante, solicitó la confirmación de la sentencia apelada. Habiéndose tramitado en legal forma le segunda instancia, la Sala procede a decidir, previas las siguientes CONSIDERACIONES Por estar de acuerdo, en lo esencial, con el concepto de la Fiscalía Cuarta de la Corporación, la Sala lo acoge y al efecto lo transcribe: El bajo rendimiento de un empleado de Ubre nombramiento y remoción o de uno en situación de carrera administrativa, no equivale a su ineficiencia, ya que esta comporta el incumplimiento de un deber (artículo 6o. Decreto 2400 de 1980) y como tal da lugar a una sanción disciplinaria (artículo 11 ibídem), mientras que el primero (artículo 15 y siguientes, Decreto citado en armonía con el inciso 2o. artículo 24 ibídem y 240 del Reglamento 1950 de 1973) ocasiona la declaratoria de insubsistencia del nombramiento del empleado de carrera administrativa. Si se

llegara a un entendimiento distinto, pues habría que concluir que el bajo rendimiento de un empleado en situación de carrera no genera dicha insubsistencia sino su destitución (sanción disciplinaria), lo que sería contrario a las normas legales y reglamentarias que se dejan señaladas. Es obvio, además, que idéntico criterio debe adoptarse respecto de los que no están en la carrera, pues los deberes establecidos en el artículo 6o. citado son iguales para los unos y los otros. "Queda, entonces, claro que el bajo rendimiento a que se refiere la demanda y su corrección no es causante, inabstracto, de una sanción disciplinaria que deba inponer la autoridad nominadora, previo el adelantamiento del proceso disciplinario a que se refieren los preceptos 14 del Decreto 2400 de 1968 y los correspondientes del Reglamento 1950 de 1973. "Por consiguiente, aun en el supuesto de que se llegare a la inteligencia de que lo que motivó la insubsistencia sub-judice fue su posible bajo rendimiento en sus labores, no estaba obligada la Administración a adelantar previamente un proceso disciplinario, toda vez que ello no comporta falta que dé lugar a una sanción. En consecuencia, mal pudieron quebrantarse los artículos 26 de la C.N., 14 del Decreto 2400 de 1968, 130, 131, 149 y 150 del Decreto 1950 de 1973 citados en el libelo inicial y en su corrección. "Respecto de la sediciente transgresión del artículo 26 del Decreto 2400 de 1968, este despacho se remite a la reiterada doctrina del Honorable Consejo de Estado

según la cual la falta de anotación en la hoja de vida del removido de los motivos o causas de la insubsistencia no generan la nulidad del correspondiente acto". Efectivamente, la demandante era empleada de libre nombramiento y remoción y por ello la resolución que declaró insubsistente el que se le hizo para desempeñar el cargo que tenía en la Superintendencia de Sociedades no fue motivada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 26 del Decreto 2400 de 1968. Por otra parte, lo que se dice en el memorando del 16 de febrero de 1977, suscrito por el Superintendente de Sociedades, quien es el que firma la resolución de insubsistencia, no implica la imputación de una falta que debía ser objeto de una investigación mediante el correspondiente procedimiento disciplinario, con el fin de aplicar una sanción como es la destitución del cargo. Precisamente, la declaración de insubsistencia, tiene entre otras, causas como el bajo rendimiento en el desempeño del cargo, que riñen con el concepto del buen servicio, sin que se pueda imputar al empleado una falta que lo haga acreedor a la sanción de destitución. De suerte que el acto administrativo acusado no violó ninguna disposición legal. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, de acuerdo con el concepto fiscal, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA Confírmase la sentencia apelada, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el 15 de mayo de 1981. Cópiese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de Origen.

La anterior sentencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión celebrada el 6 de agosto de 1982.

ALVARO ORJUELA GOMEZ, AYDEE ANZOLA LINARES, IGNACIO REYES

POSADA, JOAQUIN VA-NIN TELLO VICTOR M. VILLAQUIRAN M.,

SECRETARIO

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