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CE-SCA-310-1982-09-10

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SCA-310-1982-09-10
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1982

PENSION DE JUBILACION - Compatibilidad con el sueldo de docente "El goce de la pensión de jubilación no es incompatible con el ejercicio de empleo docente", (articulo 70, inciso 2o. del Decreto 2277 de 1979). La compatibilidad tiene, entonces, por fundamento, aprovechar los conocimientos y experiencias de los jubilados, permitiéndoles dedicarse a la docencia y recibir los sueldos correspondientes sin dejar de percibir las mesadas de su pensión.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA Consejero Ponente: IGNACIO REYES POSADA Bogotá, D E diez (10) de septiembre de mil novecientos ochenta y dos (1982)

Radicación número:

Actor: GIOVANNI RAPACCI

Demandado: Referencia: Expediente No. 5695 Autoridades Nacionales El señor GIOVANNI RAPACCI, por conducto de apoderado y en ejercicio de la acción de plena jurisdicción, solicita de esta Corporación se hagan las siguientes declaraciones: "1. Declarar que son nulas las Resoluciones 3550 de 21 de mayo de 1980 y 10540 de enero 9 de 1981, emanadas de la Subdirección de Prestaciones Económicas de la Caja Nacional de Previsión Social ya referidas anteriormente. "2. Declarar, que como consecuencia de la anterior nulidad, la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL está obligada a pagarle a mi representado, señor GIOVANNI RAPACCI, mesadas pensiónales de jubilación en forma vitalicia, a partir del lo. de marzo de 1979, en la cuantía de $ 8.750 y sus correspondientes

reajustes conforme a las disposiciones legales". Los hechos en que se fundó el libelo son los siguientes: "1o. El señor GIOVANNI RAPACCI prestó servicios al Departamento de Santander, como mecánico en la Secretaría de Obras Públicas desde el lo. de enero de 1955 hasta el 15 de julio de 1959. "2o. El lo. de septiembre de 1962 se vinculó al estado como profesor de enseñanza media, cargo que ha venido desempeñando, desde entonces en el Instituto Técnico Central de Bogotá; Instituto de Educación Media adscrito al Ministerio de Educación Nacional. "3o. El día lo de enero de 1979, mi representado cumplió los requisitos exigidos por la ley para tener derecho a una pensión mensual vitalicia de jubilación. En efecto, por esa fecha, el señor RAPACCI había cumplido 58 años de edad, y presentaba 20 años al servicio del Estado, repartidos así 4 años, 5 meses, 15 días cargo administrativo y, 15 años, 6 meses, 15 días en docencia. "4o. Mi mandante solicitó a la Caja Nacional de Previsión, a la cual estuvo y ha estado afiliado durante todo el tiempo de servicio, el reconocimiento de su pensión de jubilación. "5o. La Subdirección de Prestaciones Económicas de la Caja Nacional de Previsión, en respuesta a la petición del solicitante, señor RAPACCI, profirió la Resolución 3550 de 21 de mayo de 1980, que le fue notificada a mi podernante, en forma personal en noviembre de 1980, por medio de la cual se reconoció la

solicitada pensión, pero supeditó su efecividad al retiro del cargo que actualmente mi representante desempeña en la Institución Oficial. "6o. La mencionada Subdirección fundamenta su resolución de exigir a mi representado el retiro del empleo docente, para que sus mesadas pensiónales le puedan ser pagadas, en el argumento de que no es posible "aplicar el régimen especial para los docentes, por cuanto ejerció cargo administrativo". "7o. En el acto de la notificación personal, mi mandante, interpuso Recurso de Reposición y en subsidio apelación contra la referida resolución, con el ánimo de lograr revisión de ella en cuanto a la exigencia del retiro del empleo docente para poder gozar de sus mesadas pensiónales. "8o. En ejercicio del poder que me confirió, el señor RAPACCI, el suscrito apoderado sustentó ante la dirección los recursos interpuestos. "9o. Mediante Resolución número 10540 de enero 9 de 1981, la subdirección resolvió el recurso de reposición interpuesto despachando desfavorablemente las peticiones en él contenidas, y ordenó poner el expediente a órdenes de la Dirección de la Caja Nacional de Previsión, para surtir la apelación que en forma subsidiaria fue propuesta. "10. Desde esa fecha, ya ha transcurrido más de un mes, sin que la administración haya resuelto el recurso de apelación, con lo cual cabe aplicar el silencio administrativo consagrado en el parágrafo del artículo 18 del Decreto 2733 de 1959, "11. Mi representado está en tiempo para acudir, como en efecto acude a la

Jurisdicción". En la demanda se citan las disposiciones violadas y se analiza el concepto de la violación. Agotado el trámite de rigor y no observándose causal de nulidad, oído el concepto de la Fiscalía Cuarta y ejecutoriado el auto de citación para sentencia se procede a ello previas las siguientes, CONSIDERACIONES Se solicita en la demanda que da origen al presente proceso de nulidad de la Resolución No. 3550 de 21 de mayo de 1980, emenada de la Subdirección de Prestaciones Económicas de la Caja Nacional de Previsión Social, en cuanto condicionó el pago de la pensión reconocida al actor a que "acredite el retiro definitivo del servicio oficial mediante declaración jurada rendida ante autoridad competente salvo las excepciones previstas en la ley" y de la No. 10540 de 9 de enero de 1981, emanada de la misma autoridad y mediante la cual se desató el recurso de reposición contra la primera, confirmándola. Como contra la primera resolución mencionada se interpusieron los recursos de reposición y subsidiariamente de apelación, el cual fue concedido por la Resolución 10540 citada sin que la Dirección General de la Caja se haya pronunciado al respecto, se tiene como agotada la vía gubernativa por el silencio de la Administración, lo que hace procedente la presente acción. La Administración para condicionar el pago de la pensión al retiro definitivo del servicio oficial se basa entre otras disposiciones en el inciso lo del artículo 76 del Decreto 1848 de 1969 que indica que "la pensión de jubilación, una vez reconocida se hace efectiva y debe pagarse mensualmente al pensionado desde

la fecha en que se haya retirado definitivamente del servicio oficial.". Igualmente estima la Caja que, para que opere la compatibilidad entre pensión y sueldo, se requiere que la pensión haya sido decretada por el cumplimiento de 20 años o más de servicios en la docencia. La demanda acusa el acto de ser violatorio del artículo 70, inciso 2o. del Decreto 2277 de 1979 según el cual "el goce de la pensión de jubilación no es incompatible con el ejercicio de empleo docente". Es evidente que le asiste la razón a la parte actora por cuanto la Administración le dio una interpretación errónea a la compatibilidad consagrada en el artículo 70 del Estatuto Docente. Dicho texto no establece la compatibilidad de pensión y sueldo por haberse obtenido una pensión por 20 años de servicio en el ramo docente, sino que establece la compatibilidad para ejercer un cargo docente a cualquier jubilado, sin consideración a la índole de los servicios que hayan determinado la pensión. La compatibilidad tiene, entonces, por fundamento, aprovechar los conocimientos y experiencia de los jubilados, permitiéndoles dedicarse a la docencia y recibir los sueldos correspondientes sin dejar de percibir las mesadas de su pensión. No es, pues, un privilegio exclusivo para el jubilado por más de 20 años de servicios en el ramo docente, es un privilegio para todo jubilado siempre y cuando el cargo que desempeñe sea docente. En el caso presente el cargo que desempeña el actor es docente y por lo tanto opera el inciso 2o. del artículo 70 del Decreto 2277 de 1979, lo que quiere decir

que debe recibir el pago de su pensión de jubilación desde la fecha en que acreditó su derecho, sin que se vea obligado a retirarse del servicio, como lo dispuso erróneamente la Caja Nacional de Previsión. Igual es la conclusión a que llega la distinguida Fiscal Cuarta de esta Corporación. En mérito de las consideraciones anteriores, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, administrando justicia en nombre de la República de Colombia, por autoridad de la ley, FALLA 1o. En el presente juicio se agotó la vía gubernativa por haberse producido el fenómeno del silencio administrativo de la Caja Nacional de Previsión Social al no pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto contra las resoluciones acusadas. 2o. Declárase la nulidad de la Resolución No. 3550 de 21 de mayo de 1980 emanada de la Subdirección de Prestaciones Económicas de la Caja Nacional de Previsión Social en cuanto condicionó el pago efectivo de la pensión reconocida en dicha resolución al retiro definitivo del servicio oficial del señor GIOVANNI RAPACCI y de la Resolución No. 10540 de 9 de enero de 1981 de la misma autoridad por medio de la cual se resolvió no reponer la Resolución 3550 de 1980 antes mencionada. 3o. Como consecuencia de la anterior declaración la Caja Nacional de Previsión Social está obligada a pagar al señor GIOVANNI RAPACCI la pensión de jubilación que le fue decretada por medio de la Resolución No. 3550 del 21 de mayo de 1980 a partir del lo de marzo de 1979 en la cuantía indicada en dicha

Resolución, más los reajustes legales que se causen a partir de la fecha. 4o. La Caja Nacional de Previsión Social dará cumplimiento a esta sentencia dentro del término señalado en el artículo 121 del Código de lo Contencioso Administrativo. Cópiese, notifíquese y archívese el expediente.

Referencia: Expediente número 5695.

El anterior proyecto lo discutió y aprobó la Sala en la sesión celebrada el día 3 de septiembre de 1982.

ALVARO OREJUELA GOMEZ, AYDEE ANZOLA LINARES, IGNACIO REYES

POSADA, JOAQUIN VANIN TELLO. VICTOR M. VILLAQUIRAN M.,

SECRETARIO.

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