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CE-SCA-311-1924-02-29

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SCA-311-1924-02-29
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1924

SEGREGACION DE TERRENOS – Requisitos

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Consejero ponente: SIXTO A ZERDA Bogotá, febrero veintinueve (29) de mil novecientos veinticuatro (1924)

Radicación número: Actor: RAFAEL S. RESTREPO Demandado: Referencia: Nulidad de la Ordenanza número 33 de 1913 de la Asamblea del

Tolima.

Vistos: El doctor Rafael S. Restrepo, vecino de Ibagué, con poder especial conferido por el Personero Municipal de San Miguel de Perdomo, autorizado éste por el respectivo Concejo Municipal, demandó ante el Tribunal Contencioso de Ibagué la nulidad de la Ordenanza número 33 de 1914, expedida por la Asamblea Departamental del Tolima, que segregó una fracción territorial del Municipio de Anaime y se la agregó al de Ibagué, por los linderos que esa Ordenanza indicó.

A la demanda respectiva, en que se dice que el Municipio de San Miguel de Perdomo es el mismo de Anaime (no figura en autos la Ordenanza en que hiciera el cambio de nombre), se acompañaron los documentos referentes a la personería del poderdante y el número 309 del respectivo periódico oficial correspondiente al 23 de abril de 1914, en que está publicada la Ordenanza objeto de la demanda. En ésta se dice que en la expedición de la citada Ordenanza se violan los artículos 147 a 153 del Código Político y Municipal, por cuanto se prescindió de las formalidades que ellos indican para que se considere con validez un acto de esa clase.

Se admitió y sustanció debidamente la demanda, que se presentó el 11 de enero de 1923. Oportunamente se pidieron pruebas, menos la admisión de varios números de los Anales de la Asamblea del Tolima «en los cuales se encuentra publicada toda la historia de la expedición de la Ordenanza,» según dice el escrito respectivo, prueba primera, «por faltarle la autenticación legal ai respectivo periódico en todos los ejemplares relacionados,» según expresa el auto del sustanciador (folio 22, cuaderno de pruebas). A la audiencia de primera instancia concurió el apoderado demandante, pero no el Fiscal. Terminada la sustanciación, se falló el asunto por sentencia de 7 junio pasado, anulando la Ordenanza; ella misma dispuso la consulta.

Halló el Tribunal lo siguiente: que no se comprobó que los que hicieron la solicitud de anexión fueran la mitad de los habitantes de la región; que no se acompañó el plano del mismo territorio, ni que Anaime quedara con 4,000 habitantes y $ 1,500 de renta anual; que no se formó el expediente preparatorio por la Gobernación, ni se pidió informe a los Concejos de Anaime e Ibagué, requisitos que han debido cumplirse conforme a varias de las disposiciones indicadas en la demanda, para que la segregación fuera legal.

Remitido el expediente en consulta, se repartió en el Consejo el 30 de junio. En la audiencia verificada en esta Sala el 24 de agosto, el señor Fiscal pidió la confirmación de la sentencia, fundado en las siguentes razones: «1º Porque de los propios términos de la Ordenanza cuya nulidad se pide, se

deduce de manera incontrovertible que la Asamblea del Tolima segregó una porción del teritorio del Municipio de Anaime (hoy San Miguel de Perdomo) y la agregó al de Ibagué; y por lo mismo para la expedición de dicho acto han debido cumplirse, previamente y en lo pertinente, los requisitos señalados en los artículos 147 a 152 de la Ley 4ª de 1913, según lo prescrito por el artículo 153 de la misma Ley. «2° Porque con la copia auténtica del expediente formado para la expedición de la Ordenanza en examen, autorizada por el Archivero de la Asamblea Departamental del Tolima con fecha 8 de febrero del presente año, y con la atestación del señor Secretario de Gobierno del mismo Departamento dada el 15 de dichos raes y año, se ha demostrado plenamente que en la expedición de la Ordenanza número 33 de 1914, que se estudia, no se cumplieron las formalidades exigidas por los artículos 147 a 152 del Código Político y Municipal, vigentes todos en ese entonces; y «3º Porque de acuerdo con el artículo 110 de la Ley 4º de 1913, es nula toda ordenanza que sea contraria a la Constitución o a las leyes, o cuando viole derechos de particulares legalmente adquiridos; y demostrado como se halla que la ordenanza número 33 de 1914, que se acusa, se expidió con violación de claros y terminantes preceptos de la ley, forzoso es declarar su nulidad.» Para resolver se considera: En 1914, cuando se expidió la Ordenanza acusada, regía el artículo 147 de la Ley

4º de 1913, sustituido después por el artículo 8º de la Ley 71 de 1916. Aquél rige, junto con los artículos 148 a 153, vigentes aún, para la solución de este negocio. Conforme a estos preceptos, para expedir una ordenanza segregativa de terrenos municipales, es preciso que se proceda corro para la creación de un Municipio; precisa la formación previa de un proceso en que se compruebe: a) Que el Municipio perjudicado quede, cuando menos, con una población de 4,000 habitantes y una renta anual de $ 1,500. b) Que soliciten la segregación más de la mitad de los ciudadanos que residan en la región por segregar, lo que se hará por memorial suscrito por dicha mitad, cuando menos, tomados del respectivo censo electoral, memorial dirigido al Gobernador respectivo. c) Que se acompañe un plano general de ese territorio. d) Informe de los respectivos Concejos y Prefectos; y e) Informe concepto del Gobernador a la Asamblea. Estos son sintéticamente los elementos esenciales de que debe constar el proceso que debe confrontar la Asamblea para expedir la respectiva ordenanza. Ahora bien, del respectivo expediente apenas aparece lo que sigue: a) Una solicitud firmada en Ibagué el 20 de marzo de 1914 por unos cuantos individuos, varios de los cuales a ruego, sin que hubiesen manifestado su vecindad, menos la circunstancia del lugar que habitaran. No consta ante qué autoridad fue presentado ese escrito. Apenas se lee la sustanciación del Presidente de la Asamblea el mismo día:

«Dése cuenta y pase en comisión a los honorables Diputados Echeverri y Ramírez» No habiéndose acompañado el censo electoral del territorio segregado, no se puede saber tampoco si los firmantes residen en él y si corresponden a la mitad cuando menos. En resumen, este documento no sirve para los fines legales., Y luego viene el informe favorable de la Comisión con el respectivo proyecto de ordenanza, la constancia de que pasó en los tres debates reglamentarios, previo informe favorable de la Comisión para segundo debate. Total, ni uno solo de los requisitos que la ley exige como elementos preparativos indispensables; lo que justifica la anulación decretada. Por esto, de acuerdo con el señor Fiscal y administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, se confirma la sentencia consultada. Copíese, notifíquese y devuélvase el expediente. Oportunamente publíquese en los Anales del Consejo de Estado.

SIXTO A. ZERDA , RAFAEL A BELLO SALCEDO J. M. GARCIA

HERNANDEZ , SERGIO A. BURBANO , ARCHILA, SECRETARIO

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