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CE-SCA-313-1982-09-28

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SCA-313-1982-09-28
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1982

SUSTITUCION PENSIONAL – Entre cónyuges Examen y confrontación de las normas legales que regulan la sustitución pensional entre los cónyuges, Ley 4 de 1976. Pensión de jubilación y sustitución vitalicia. Declaración de Inexequibilidad. Ley 44 de 1977.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA Consejera Ponente: AYDEE ANZOLA LINARES Bogotá D E, veintiocho (28) de septiembre (09) de mil novecientos ochenta y dos (1982)

Radicación número:

Actor: LUCIA VIEIRA VDA. DE BERNAL

Demandado: Referencia: Expediente No. 5851. Autoridades Nacionales.

En demanda presentada ante el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, la señora LUCIA VIEIRA VDA. DE BERNAL, por conducto de apoderado y en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 67 del Código de lo Contencioso Administrativo, solicitó de esta Corporación que mediante sentencia definitiva se hicieran las siguientes declaraciones: “. . se declare la existencia de silencio administrativo de la Caja Nacional de Previsión Social con fecha 3 de diciembre de 1976 y entendiendo la petición administrativa denegada, se restablezca el derecho en el pago de una pensión sustitutiva en cuantía igual a lo previsto en la resolución número J-6729 del 7 de diciembre de 1972, sin perjuicio de los reajustes que hubiere ordenado posteriormente la ley, y a partir del día lo. de enero de 1976, dentro del término del

artículo 121 del Código de lo Contencioso Administrativo". Como hechos relevantes de la acción ejercitada, se consignan en el libelo los siguientes: "a) La señora Lucía Vieira vda. de Bernal es cónyuge sobreviviente del señor Mario Bernal Londoño, quien falleció el día 24 de septiembre de 1968 en goce de pensión jubilatoria, en Bogotá y cuya pensión fue reconocida por resolución número 5565 de 1966 y modificada por Resolución J-6729 del 7 de diciembre de 1972, para fijar la cuantía de pensión causada para efectos de los dos años posteriores de sustitución en la suma de $ 5.475.00de los cuales gozó". "b) Con demanda de prórroga en la pensión sustitutiva, asumió conocimiento el Honorable Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección 2da., por silencio administrativo y se falló en sentencia del 29 de noviembre de 1976, no accediendo a súplicas, pero con estas consideraciones pertinentes que transcribo: “Se nota si, de que, no el demandante, sino la Fiscalía ha advertido de la existencia en la actualidad de la Ley 4a. del año en curso, que en su sentir hizo vitalicias las pensiones en que la sustitución ha operado conforme a las leyes anteriores. Sería menester en este particular se hubiera agotado la vía gubernativa para que procediese un pronunciamiento de la jurisdicción". c) La señora Lucía Vieira vda. de Bernal tiene calidad de pensionada del señor Mario Bernal Londoño". En la demanda se indican como disposiciones infringidas los artículos 8o. de la

Ley 4a. de 1976, lo de la Ley 33 de 1973; Ley 171 de 1961 y 16 del Código Sustantivo del Trabajo. Sobre el alcance jurídico de las anteriores normas, hace el apoderado de la accionante un acertado estudio, para deducir el derecho que ampara a la peticionaria en la reclamación formulada. El Tribunal del conocimiento puso fin a la primera instancia del proceso con sentencia estimatoria de las pretensiones demandadas, contra la cual se interpuso recurso de apelación por parte del apoderado judicial de la Caja Nacional de Previsión. La Fiscalía Cuarta de la Corporación en su vista reglamentaría, es de concepto que se confirme la sentencia recurrida por las razones allí expuestas. Surtido el trámite de la litis dentro de las prescripciones de ley, y sin que se observe causal de nulidad que lo invalide, la Sala procede a dictar la sentencia correspondiente, previas las siguientes CONSIDERACIONES El tema central de la controversia, radica en establecer si la demandante tiene derecho a que se le reconozca en su favor la sustitución pensional en forma vitalicia a que cree tener derecho, al tenor de las normas legales que regulan esta clase de prestaciones. En primer término, deberá declararse que se ha operado el fenómeno del silencio administrativo respecto a la petición presentada ante la Caja Nacional de Previsión con fecha 6 de diciembre de 1976 (folio 8), por la circunstancia de no haberse dictado dentro del término legal, providencia alguna sobre dicha solicitud. Respecto al problema de fondo del asunto controvertido en el presente litigio,

piensa la Sala que para decidir con acierto el punto que le ha sido planteado, es necesario llevar a cabo un examen y confrontación de las normas legales que regulan la sustitución pensional entre los cónyuges. En efecto, de conformidad con lo preceptuado por el artículo 36 del Decreto 3135 de 1968, se dispone: Al fallecimiento de un empleado público o trabajador oficial con derecho a pensión de jubilación, sus beneficiarios en el orden y proporción señalados en el artículo 34, tienen derecho a recibir de la respectiva entidad de previsión, la pensión que le hubiere correspondido durante dos años sin perjuicio de las prestaciones anteriores". Ahora bien, de acuerdo con el artículo 34 pretranscrito, entre los beneficiarios que allí se relacionan están comprendidos en primer lugar, el cónyuge sobreviviente quien tendría derecho a la mitad de la pensión pues la otra mitad corresponde a los hijos legítimos y naturales del empleado fallecido, en la proporción que establece la legislación civil. A su turno el Decreto 1848 de 1969, reglamentario del Decreto Ley 3135 de 1968, en su artículo 52 dispone: "Cuando fallezca el pensionado por invalidez, jubilación o retiro por vejez, su cónyuge y sus hijos menores de 18 años o incapacitados para trabajar en razón de estudios o por invalidez, que dependieren económicamente del causante, tendrán derecho a percibir la respectiva pensión durante los dos años subsiguientes al fallecimiento del pensionado". Como puede advertirse fácilmente, el respectivo cónyuge tenía derecho a sustituir

al otro, en la pensión de jubilación, invalidez o vejez, pero únicamente por dos años subsiguientes al fallecimiento. Posteriormente, el artículo 19 del Decreto 434 de 1971, amplió el término anterior a cinco años, así: "Fallecido un empleado público o trabajador oficial jubilado o con derecho a pensión de jubilación, su cónyuge y sus hijos menores de 18 años o incapacitados para trabajar por razón de estudios o invalidez y que dependieran económicamente del causante tendrán derecho a percibir entre todos, según las reglas del artículo 275 del Código Sustantivo del Trabajo, la respectiva pensión durante los cinco años subsiguientes". Se expidió después la Ley 33 de 1973 "Por la cual se transforma en vitalicia la pensión de la vida" así: "Artículo lo. Fallecido un trabajador particular pensionado o con derecho a pensión de jubilación, invalidez o vejez, o un empleado o trabajador del sector público, su viuda podrá reclamar la respectiva pensión en forma vitalicia". Parágrafo 2o. A las viudas que se encuentren en la actualidad disfrutando, o tengan derecho causado a disfrutar, de los cinco (5) años de sustitución de la pensión, les queda prorrogado su derecho dentro de los términos de esta ley". El resto de las disposiciones de este estatuto que es de carácter especial, fijan las bases para el disfrute de la prestación, así como para las sustituciones. Finalmente, se expidió la Ley 44 de 1977 cuyo tenor es el siguiente: "Artículo 1o. A quienes tengan derecho causado o hayan disfrutado de la

sustitución pensional prevista en la Ley 171 de 1961, Decreto 3135 de 1968 y el Decreto Ley 434 de 1971, tendrán derecho a disfrutar de la sustitución pensional conforme a lo previsto en la Ley 33 de 1973 y a la Ley 72 de 1975". "Según el contenido del precepto anterior, es indispensable, para que haya lugar a la sustitución pensional, que el derecho se hubiere causado o se hubiere disfrutado de aquella. En el asunto sub-judice aparece acreditando que la Caja Nacional de Previsión reconoció a la accionante la sustitución pensional mediante Resolución No. 5565 de 1966 y que esta disfrutó de la aludida asignación en la forma prevista por la Ley 171 de 1961, es decir, por dos años. Aparece igualmente acreditado que la demandante es la cónyuge sobreviviente del Doctor Mario Bernal Londoño y no se encuentra en los casos comprendidos por el artículo 2o. de la Ley 33 de 1973 y en su Decreto Reglamentario 690 de 1974, en concordancia con el artículo 2o. de la Ley 12 de 1975, como para que no pudiera surgir en su favor, el derecho a la prestación impetrada en este juicio. Obran en el expediente administrativo a folios 98 y 99 las declaraciones rendidas por los señores Darío Maldonado y Guillermo Londoño Bernal, en las cuales se hace una exposición detallada sobre conocimiento personal que tienen de la señora Lucía Vieira de Bernal y especialmente les consta que en el momento del deceso de su legítimo esposo hacía vida en común con él y que de esa unión

existen cuatro menores hijos, testimonios que reúnen los requisitos legales para aceptarlos como prueba, pues exponen la razón de su dicho en circunstancias de tiempo, modo y lugar, por lo cual la Sala los admite y les da plena validez, atendiendo a las reglas de valoración de la prueba dentro de la sana crítica. Con apoyo en todo lo anterior, es incuestionable que la demandante tiene derecho a que le sea reconocida la sustitución pensional vitalicia, por cuanto cumple con todas las formalidades exigidas por la ley para que pueda gozar de la prestación impetrada. Finalmente, en cuanto se relaciona con la Ley 4a. de 1976 que aparece citada en la demanda como quebrantada y que fue declarada parcialmente inexequible por la Corte Suprema de Justicia, en fecha posterior a la en que se presentó a aquella, la Sala está de acuerdo con lo expresado tanto en la sentencia apelada como en el concepto de la Fiscalía Cuarta de la Corporación, a virtud de lo siguiente: De conformidad con lo dispuesto en la referida Ley a quienes tuvieren el derecho causado a percibir pensión de jubilación o hubieren disfrutado de la sustitución pensional, se les otorgó la pensión de jubilación en forma vitalicia. Empero, esta norma fue declarada inexequible por la Corte Suprema de Justicia en sentencia de 17 de marzo de 1977 por vicio procedimental, pues en atención a lo dispuesto en el artículo 76, ordinal 9o. de la Constitución Nacional, "las leyes que establecen el régimen de prestaciones sociales del personal que integra la estructura de la administración nacional "deben ser expedidas por el Congreso Nacional, pero

siempre a iniciativa del Gobierno", requisito este último que no se tuvo en cuenta al expedir el mencionado estatuto. Con todo, como en diciembre de 1977, es decir en el mismo año en que se determinó su exequibilidad, se expidió la Ley 44 que en esencia contiene el mismo derecho que la Ley 4a. había consagrado, forzoso es concluir que en el caso de estudio por haber restituido aquella ley la misma prestación que le había sido concedida en iguales términos y condiciones a los afectados por la declaración de inexequibilidad, deberá aplicarse al caso de estudio, dada esta particular circunstancia. En consecuencia las reservas técnicojurídicas, como las califica el a-quo, que pudieran surgir, no serían admisibles porque cuando menos sería contrario a los dictados de la equidad, sacrificar el derecho sustancial al simplemente formal. Al respecto ha dicho la doctrina de la Sala Plena de la Corporación que "el intérprete al aplicar la ley a un caso concreto debe buscar "el valor del resultado y preferir aquel que conduzca a una solución racional y justa..." "Para lograr la aplicación justa de la norma, es necesario que el intérprete investigue el significado intrínseco de la misma, esto es, que no se limite a la pura letra de la ley, sino que capte y entienda su espíritu. Hay que advertir que el significado propio de la norma es a menudo superior a la intención de los individuos que la formularon. . . La aplicación puramente mecánica, desnaturalizaría el derecho, aportando consigo las consecuencias más absurdas, lo cual fue ya advertido por los romanos con las palabras: Summun ius, summa injuria, por esto se hace

necesario el uso de la equidad", afirma Giorgio del Vecchio en su tratado sobre Filosofía del Derecho. Como similares argumentos se consignan en la sentencia recurrida y en igual forma lo solicita la Agencia del Ministerio Público, aquella habrá de confirmarse. En tal virtud, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, de acuerdo con el concepto fiscal, FALLA Confírmase la sentencia apelada proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, de fecha trece (13) de marzo de mil novecientos ochenta y uno (1981). Cópiese, notifíquese y devuélvase a la oficina de origen. El anterior proyecto fue considerado y aprobado por la Sala en sesión celebrada el día 17 de septiembre de 1982.

LOS CONSEJEROS, ALVARO OREJUELA GOMEZ, AYDEE ANZOLA

LINARES, IGNACIO REYES POSADA, JOAQUIN VANIN TELLO. VICTOR M.

VILLAQUIRAN M., SECRETARIO.

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