CE-SCA-322-1924-05-21
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SCA-322-1924-05-21
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1924
LICITACION PARA CONTRATAR LA CONDUCCION DE CORREOS NACIONALES – Pliego de cargos; ajustados a la ley
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Consejero ponente: SIXTO A ZERDA Bogotá, mayo veintiuno (21) de mil novecientos veinticuatro (1924)
Radicación número: Actor: Demandado: Referencia: Pliego de Cargos para la conducción de correos nacionales de varias líneas fluviales y marítimas (transversales).
El 17 del presente mes se recibió en la Secretaría de esta Sala el oficio número 4531 E, fechado el mismo día, del Ministerio de Correos y Telégrafos, junto con la Resolución número 16 de 4 de mayo del Ministro, por la cual se llama a licitación para contratar la conducción de los correos nacionales de las líneas transversales allí determinadas en cinco grupos denominados: del Atlántico (fluvial), de Cartagena (marítima), Magdalena (marítima), Comisaría del Vaupés (fluvial) e Intendencia del Chocó (fluvial). A la Resolución dicha se acompañó el correspondiente pliego de cargos, con el fin de que esta Sala los revisase, de conformidad con la atribución que le confiere el inciso b) del artículo 1° de la Ley 116 de 1923; por lo cual y dentro del menor término legal, se observa: . RESOLUCION Dice el artículo 9°: «El perfeccionamiento del contrato deberá verificarse dentro de los diez días siguientes a partir de la adjudicación del remate, como lo dispone el artículo 69 de la prenombrada Ley 116, y en caso contrario se aplicará el procedimiento del
artículo 10 de la misma.» El sustantivo perfeccionamiento, empleado, es impropio; éste se refiere al cumplimiento de todos los requisitos establecidos y culmina con la aprobación del Ministro; lo que dice el artículo 6° de la Ley es que el adjudicatario formalizará "el contrato, para lo cual debe cumplir con todos los requisitos legales, y sin ello, el Ministro no aprobará el remate (ibíd., artículo 10). Debe pues hacerse el cambio consiguiente: Dice el artículo 10: «El Ministro aprobará simultáneamente el acta del respectivo remate, el contrato y su aseguro, dentro del término de los diez días siguientes al recibo de esos documentos, para cuyo efecto serán encaminados por la oficina donde tenga lugar el remate, con dirección al Ministerio, dentro de los diez días siguientes a la adjudicación, conforme al artículo 116 de 1923.» Faltó indicar el artículo correspondiente, que es el 7º de la Ley 116. Debe adicionarse. PLIEGO DE CARGOS Se transcriben los artículos siguientes: «Artículo 3° El Gobierno se reserva la facultad de declarar resuelto este contrato, por resolución que se decretará por el Ministerio de Correos y Telégrafos, sin lugar a indemnización alguna de perjuicios a favor del Contratista, cuando el correo sufriere atrasos por más de seis horas en la llegada al término de su viaje, por cuatro veces continuas, y cuando sean repetidas las faltas de cumplimiento a lo estipulado, salvo los casos de fuerza mayor... «Artículo 6° El Contratista queda sujeto a las disposiciones que rigen o que se
dicten sobre contrabandos a la renta de correos, y será responsable de los que se cometan por sus agentes o conductores, y si él mismo fuere el autor del contrabando, se considerará, por el mismo hecho, resuelto el presente contrato, por resolución que se decretará por el Ministerio del ramo en vista de los comprobantes del hecho. «Artículo 7° La duración de este contrato será de dos anos, contados desde la fecha de la inauguración del servicio, prorrogables a voluntad de ambas partes, al tenor del artículo 15 de la Ley 116 de 1923, y necesita para su validez de la aprobación del Ministerio de Correos, y Telégrafos, con lo cual el contrato reviste el carácter de escritura pública (artículo 8°, Ley 116 de 1923). «Parágrafo. En caso de que las partes contratantes acordaren la prórroga de este contrato, una vez vencido su término, tal prórroga no se llevará a efecto sino mediante concepto favorable emitido por el Consejo de Estado, y aprobaciones, tanto del Consejo de Ministros como del Poder Ejecutivo.» Al último artículo se hacen los siguientes reparos: a) Como hay que atemperar este contrato a las prescripciones délos artículos 54y 55 de la Ley 42 de 1923, debe establecerse la correspondiente estipulación condicional, siempre que el Contralor dé su concepto favorable para cada año del servicio. b) Se establece una prórroga ilimitada, y el artículo 15 citado tan sólo la permite por dos años más, siempre sujeta al certificado del Contralor. Debe modificarse. «Artículo 8.° El Contratista pagará al Gobierno, por vía de multa, una suma igual al
valor de la anterior mensualidad del servicio, en caso de que no cumpla este contrato o de que por su culpa haya necesidad de declararlo caducado antes del término señalado para su vencimiento, de conformidad con el artículo 14 de la Ley 116 de 1923. «Artículo 9° El Contratista garantiza al Gobierno el cumplimiento de sus obligaciones con una seguridad (hipotecaria, prendaría o personal) por valor de $ 1,000 moneda legal, consistente en .... . . . . ; si fuere hipotecaria, presentará dentro de los tres días siguientes al remate, los títulos de propiedad respectivos, el certificado de la finca que va a gravar, y la constancia de haber constituido un depósito provisional por valor del mismo aseguro mientras se surten las diligencias del definitivo; si fuere prendaría, presentará la constancia del respectivo depósito de carácter definitivo; y si fuere personal, indicará el nombre de los fiadores, la declaratoria de éstos de constituirse como tales, acreditará la solvencia de ellos con certificados de libertad de las fincas que posean de treinta años atrás, y su capacidad para asumir tai carácter, quienes renunciarán al beneficio de excusión y se obligarán con el Contratista a responder no sólo por la suma expresada sino por cualquiera otra que éste resulte a deber al Gobierno o a los particulares por razón del presente contrato, mancomunada y solidariamente, todo lo cual se hará constar en el respectivo contrato. (Ley 116 de 1923, artículo 5° y parágrafo).» Al último artículo se hacen estos reparos: c) No se dice cuántos fiadores se exigen, dos probablemente, y debe decirse.
d) Hay error mecanográfico en el empleo del verbo sumir, debe ser asumir. e) Conforme al artículo 5° citado, debe estipularse que cuando se ofrezca la caución personal, los fiadores deben reunir los requisitos de que trata el artículo 2376 del Código Civil (en la estipulación observada no se contienen todos los requisitos de ese precepto del Código). «Artículo 10. Este contrato caducará, además de los casos indicados, por la muerte del Contratista, cuando ésta deba producir la terminación del contrato, conforme al Código Civil y por la quiebra del mismo, judicialmente declarada.» La caducidad estipulada «por la muerte del Contratista, cuando ésta deba producir la terminación del contrato, conforme al Código Civil,» debe suprimirse, porque tratándose de un arrendamiento de transportes, precisamente el artículo 2077 del Código citado prescribe que la muerte del Contratista no pone término al contrato. «Artículo 11. Este contrato empezará a regir el día… de… 1924. (El término que debe mediar entre la fecha de la adjudicación del remate y la inauguración del servicio no será mayor de noventa días, de conformidad con el artículo 16 de la Ley 116 de 1923, para lo cual el Contratista, al formular el contrato, determinará tal fecha de inauguración); para constancia se firman tres ejemplares de un mismo tenor con destino a las partes y a la Contraloría General de la República, haciendo constar que el certificado que esta última Oficina expida para hacer constar que en el Presupuesto vigente se han apropiado las partidas necesarias para atender al
gasto que demanda formará parte indispensable del presente contrato, en;.,, a los días del mes de... de 1924. « (El Gobernador, Intendente o Comisario)....... El Contratista………….. …………………………. ……………………………. El fiador………………… El fiador………………… ……………………………. Testigo…………………. Testigo…………………. ……………………………. No debe dejarse al Contratista la fijación del día de la inauguración del servicio. Quedando establecido perentoriamente el día de la adjudicación, debe estipularse, por ambas partes, el día de la inauguración, dentro de los noventa siguientes al de la adjudicación; debe corregirse. Con las modificaciones indicadas, una vez hechas, los documentos examinados quedarán ajustados a la ley, Cópiese, notifíquese y devuélvase el expediente. Oportunamente publíquese en los Anales del Consejo de Estado.